REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.709
Causa: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO MÁRQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.9933, actuando en este acto en el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO MORANTE MORANTE ARMESTAR, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 82.021.858, parte actora del proceso, mediante la cual desiste del procedimiento de esta causa; este juzgado para resolver observa:
I.
Relación de las actas procesales:
Se inició demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, antes identificado, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A.; debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día trece (13) de abril de 1988, bajo el No. 51, Tomo 19-A, INVERSIONES HAMACA, C.A., debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el dia veintisiete (27) de noviembre de 1990, bajo el No. 10, Tomo 22-A, SEA FARMS INTERNATIONAL; debidamente inscrita en Florida, Estados Unidos de America, con Número de Registro de ese Estado M02000002433FEI/EIN, y en contra del ciudadano GUILLERMO SOTO MORENO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, identificado con el pasaporte No. 116998618, y con el documento de identidad Nacional de Identidad Peruano No, 06408936, la cual fue recibida por este Juzgado, mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2021, y posteriormente en fecha veintitres (23) de febrero de 2021, se admite la presente causa y se ordena citar a las sociedades mercantiles INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., INVERSIONES HAMACA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL y el ciudadano GUILLERMO SOTO MORENO, ya identificado en autos, Posteriormente en fecha dos (02) de noviembre se libraron los recaudos de citacion a los demandados.

En fecha seis (06) de Julio de 2021, el Aguacil de este Juzgado expuso que citó al ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.523.998, en su condicion de representante de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., INVERSIONES HAMACA, C.A., y SEA FARMS INTERNATIONAL, antes identificados, el cual declare no tener poder de representacion con respecto al ciudadano GUILLERMO MORENO, antes identificado.
En fecha dieciseis (16) de Julio de 2021, el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, en su condicion de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el libramiento de una boleta de citacion para el ciudadano GUILLERMO SOTO MORENO, antes identificado, en virtud de un error material en la boleta de citacion librada anteriormente.
En fecha de tres (03) de agosto de 2021, la representacion judicial de la parte actora, interpuso escrito judicial a través del cual declara desistir del procedimiento y del derecho de accion en la presente causa.

II
DESISTIMIENTO

Observa esta juzgadora que mediante escrito de fecha de tres (03) de agosto de 2021, la representacion judicial de la parte actora, expuso que:
“DESISTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., fuera incoado en contra de INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., INVERSIONES HAMACA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL y del ciudadano GUILLERMO SOTO MORENO, todos identificados en el presente juicio.
Solicitó se le dé entrada al este escrito, se provea conforme a derecho y se homologue al presente desistimiento, emitiendo la decision correspondiente, pasandolo en autoridad de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente.”

En este sentido, se observa que los articulos 263,265, y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dara por consumado el acto, y se procedera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgad, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual deisiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologacion del Tribunal.”
265. “El demandante podra limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare despues del acto de la contestacion de la demandada, no tendra válidez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días.”
Asi, la sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000478 de fecha tres (03) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Codigo de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto se hecho en forma pura y simple, Ademas de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a los pautado en el artículo 154 del Codigo de Procedimiento Civil…”. (vid. Sentencia N°50, de fecha cartorce (14) de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandoner su accion o su situacion procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma autenticaL; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”

Conforme a la normative y el criterio jurisprudencial antes citados, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiendose por “ estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el inicia con la admision de la demanda hasta su decision definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecucion del fallo (fase de ejecucion).
Asimismo, se observa que el actor tambien puede limitarse a desistir del procedimiento, lo cual solo produce la exticion la instancia, en cuyo caso si es efectuando despues del acto de la contestacion de la demanda, no tendra validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, esta circuncrito a que dicha manifestacion de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no este subordinado a un termino o condición.
Así mismo, fue acompañado como anexo a la demandada poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se acredita la facultad conferida por el ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR a su apoderado judicial JESUS ARMANDO ENRIQUE MENDOZA, para desistir de los procesos intentados ante sede jurisdiccional del poder judicial, facultad esta cuyo ejercicio deviene en este pronunciamiento.
En consecuencia, observando que es la misma parte actora quien de forma libre y de forma expresa destió del procedimiento, y considerando que el proceso se encuentra en el estadio procesal de citacion de la parte demandada, ya que solo consta en autos la citacion de las empresas codemandadas INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S,A., INVERSIONES HAMACA, C.A. y SEA FARMS INTERNATIONAL, pór lo cual no es necesario el consentimiento de estos para la validez del acto materializado en autos, y visto que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden publico y las buenas costumbres, encontrandose conforme a derecho el mismo, este Organo Jurisdiccional lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Así se decide.-
Así mismo, se declara terminada la presente causa, por lo que se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en actas lo aquí ordenado, Así se decide.-
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
UNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminacion del proceso, en la causa que por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA intentó el ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., INVERSIONES HAMACA, C.A. y SEA FARMS INTERNATIONAL y del ciudadano GUILLERMO SOTO MORENO, todos plenamente identificados en las parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento del procedimiento. Asimismo, se declara terminada la presente causa, por lo que se ordena el archivo del expediente, de una vez que conste en actas lo aquí ordenado.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vehttp://www.tsj.gob.ve/así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la sentecia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 026-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.