REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.549 Causa: Interdicto Restitutorio.
Motivo: Sentencia Definitiva.
I. Relación de las actas procesales:
En fecha nueve (09) de abril de 2018, la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-16.783.274, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.988, presentó QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-16.770.278, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Dentro de su correspondiente escrito, la parte querellante alega que en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2017, adquirió un inmueble constituido por un apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso No. 2, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicado en el No. 8-28 de la Calle 66 entre Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), con propiedades que son o fueron de José Espina y María Encarnación García; SUR: diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts), con la Calle 66; ESTE: está compuesto por tres líneas rectas, así del lado sur en dirección al norte mide treinta y cinco metros (35 mts), desde este punto se cruza hacia el oeste con recta de seis metros (6 mts), de este último punto se cruza de nuevo hacia el norte con otra línea de quince metros (15 mts) con propiedades de Mercedes Crespo y María Encarnación García; y OESTE: cincuenta metros (50 mts), con propiedad de Ángela Molero, de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), esto presuntamente consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2017 , quedando Registrado bajo el No. 2017.81, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 179.21.5.6.8716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. No obstante, alega la querellante que en fecha once (11) de marzo de 2018, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, identificada como parte querellada del presente asunto, presuntamente despojó a la querellante del apartamento en cuestión, haciendo uso del mismo sin ninguna autorización de su parte, impidiéndole habitarlo y viéndose obligada a vivir en otro sitio.
En este orden de ideas, continúa alegando la parte querellante dentro de su querella interdictal, que en la referida fecha once (11) de marzo de 2018, se encontraba en el apartamento con unos amigos hasta las once de la noche (11:00 pm) y, cuando bajó al estacionamiento del edificio, se presentó la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO, ya identificada, indicándole “que ese apartamento era de ella, que se lo devolviera”, y luego le arrebató las llaves del apartamento, dirigiéndose hacia el mismo, ingresando a él y negándose a dejarlo. Asimismo, argumenta que se comunicó con la Policía de Maracaibo, para ayudarla a dialogar con la referida ciudadana, pero no fue posible recuperar la posesión del inmueble.
De igual manera, alegó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la misma de la siguiente manera:
1) En cuanto al primer presupuesto indica que “debe haber existido una posesión, cualquiera que ella sea (…) Ahora bien, en el caso de marras, es indubitable que tengo el carácter de poseedora, debido a que el apartamento es de mi propiedad, se me había hecho entrega del mismo y lo estaba habitando en ese momento, aunado a que lo había amueblado con todas mis pertenencias para que estuviera cómodo para las necesidades de mis niñas y mi persona (…) yo comporté un poder de hecho sobre una cosa –el apartamento-, con prescindencia de que tenga el derecho de propietaria del mismo, ese poder de hecho, además se encontraba apoyado en una situación continua y estable –artículo 772 C.C.- y que cuenta con la regulación y amparo de la Ley hasta tanto no se destruyan o desaparezcan los elementos justificantes de mi ejercicio”.
2) Con respecto al segundo presupuesto, alega que “debe haber un despojo (…) En el presenta caso, el despojo, tal como se ha narrado en la relación sucinta de los hechos, lo constituye el acto violento de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, plenamente identificada con anterioridad, el día domingo 11 de Marzo del presente año al arrebatarme violentamente las llaves de mi inmueble, entrando al mismo sin mi consentimiento, y prohibiéndome la entrada al mismo; hechos estos que en su conjunto constituyen un despojo ciudadano juez (…)”.
3) En relación al tercer presupuesto, indicó que: “el tipo de bien despojado puede ser mueble o inmueble. Por consiguiente, de la relación de los hechos se desprende que el bien que me ha sido despojado es un inmueble ciudadano juez, un apartamento amueblado de mi propiedad el cual se encuentra ubicado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en la Calle 66 entre las Avenidas 8A y 8B, del edificio Agualinda, situado en el piso Nro. 02, Apartamento N° B-3 (…) Así mismo, he dicho que el apartamento se encontraba amueblado, por lo que, se me despojó no solamente del inmueble descrito supra sino sucedáneamente de los siguientes bienes muebles: (…) un (01) Microondas Home Luxury Modelo HLM-225, una (01) Camilla Hospitalaria tapizada de semicuero blanco perlado, un (01) Puf 1,20x40 tapizada de semicuero blanco perlado, un (01) Puf de 40x40 tapizada de semicuero blanco perlado, una (01) Peinadora y espejo con bombillos/formica silla maquilladora con apoya brazo blanco perlado semicuero, una (01) Silla Secretarial con ruedas en semicuero blanco perlado y un (01) Escritorio ejecutivo de formica blanco perlado empotrado a la pared”.
4) Finalmente, en lo que se refiere al cuarto presupuesto de procedencia, señaló: “MOMENTO DEL DEPOJO (…) De los hechos narrados en el primer apartado de esta querella y de los medios probatorios que se promoverán infra se desprende que el despojo fue realizado por la ciudadana PORZIA
PEREZ MASTROPIERO el día domingo 11 de Marzo del presente año, delante de varias personas que me acompañaban en ese momento, inclusive delante de funcionarios policiales, por lo que, en consecuencia, no ha transcurrido el lapso de caducidad de un (01) año para intentar esta pretensión restitutoria”.
En atención a lo anterior, y tomando como fundamento los artículos 699 y 590 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante solicitó la fijación de una caución en dinero, en aras de responder a la querellada por los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar en el supuesto que sea declarada sin lugar la referida querella interdictal.
Así, en atención a los razonamientos que anteceden e invocando el artículo 783 del Código Civil, la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, ya identificada como parte querellante del presente asunto, solicitó la restitución del bien inmueble constituido por un apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso No. 2, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicado en el No. 8-28 de la Calle 66 entre Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, aunado a todo su mueblaje, indicado por dicha parte.
En fecha catorce (14) de mayo de 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual le da entrada a la presente querella interdictal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, y ordena la formación del expediente, instando a la parte actora a estimar su pretensión tanto en bolívares como en su equivalente en Unidades Tributarias, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente al del referido auto, todo esto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, ya identificada como parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN FLORES, presenta diligencia mediante la cual estima su querella en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.250.000.000,00), equivalente a CINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000.000 U.T.), calculadas a ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) por Unidad Tributaria.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se dicta auto mediante el cual se admite la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, a su vez, se ordena que se constituya la garantía especial hasta por el monto de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.500.000.000,00), suma prudencialmente calculada por este Órgano Jurisdiccional, esto en aplicación de lo contenido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MARCANO BARRIOS, parte querellante del presente asunto, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN FLORES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.988. Posterior a ello, en fecha cuatro (04) de junio de 2018, el referido abogado, actuando ahora en su carácter de representante judicial de la parte querellante, consignó instrumento autenticado contentivo de una fianza judicial por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES
(8.500.000.000,00), cumpliendo así lo ordenado por este Tribunal.
En fecha once (11) de junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria, decretó la restitución del bien objeto del presente juicio, el cual se encuentra constituido por un apartamento en el Edificio AGUALINDA y que hubiere sido identificado con anterioridad, a la parte actora ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, antes identificada, y para ello comisionó al Tribunal Décimo
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser este el que resultó seleccionado luego de la distribución respectiva.
En fecha quince (15) de junio de 2018, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, le da entrada a la referida comisión y establece que se fijará un día hábil, previa solicitud de la parte interesada, a los fines de ejecutar la restitución del bien mencionado.
De seguido, en fecha dieciocho (18) de junio de 2018, la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN, solicita al Tribunal Comisionado la fijación de la fecha respectiva a los fines de ejecutar el interdicto restitutorio decretado. Dentro de esta misma fecha, y en aras de evitar un daño irreparable a la parte querellante, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, fija para el día veintiuno (21) de junio de 2018, la oportunidad de ejecutar la medida decretada por este Juzgado.
Así, llegada la fecha establecida ut suprael Tribunal Comisionado se trasladó hasta el inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra constituido por un apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso No. 2, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicado en el No. 8-28 de la Calle 66 entre Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia. En dicha oportunidad, se dejó constancia de la presencia de seis (06) funcionarios pertenecientes a la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia y, posterior a ello, se procedió a imponer del motivo de la presencia del Tribunal a la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ya identificada, quien procedió a permitir el acceso al inmueble que se pretendía restituir, todo lo cual se evidencia del acta levantada en la referida fecha, y que riela en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de la Pieza No. 1 que conforma el presente expediente.
Aunado a lo anterior, se dejó constancia de la designación de la Sociedad
Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA, C.A. (DEPOSACA) como
Depositaria Judicial y Perito, representada en dicho acto por el ciudadano JORGE JESSURUN, aceptando este último en nombre de aquella los cargos otorgados, y juramentándose en esa misma oportunidad. De igual forma, el perito procedió a dejar constancia de la ubicación del inmueble en cuestión.
De seguido, se dejó expresa constancia que el Tribunal Comisionado le expresó a la querellada “que llamara a algún abogado para que la represente o la asesora de la medida a ejecutarse, y así mismo se la asista en el presente acto, y a los efectos se le otorgó el tiempo necesario”, y en ese momento hizo acto de presencia la abogada en ejercicio ZULAI RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.
125.577, quien asistió a la querellada, y en este estado expusieron:
“Ciudadano Juez ejecutor si bien es cierto que ha sido comisionado para la práctica de la siguiente medida de restitución con motivo a la querella interdictal restitutiva incoada por la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, no es meno es (sic) cierto que mi persona es propietaria el bien inmueble objeto de la presente medida como tal por cuanto al ser propietaria del inmueble para fecha 29 de diciembre de 2017, la Sociedad Mercantil denominada NOVARO, S.A., y siendo mi persona la única accionista de dicha empresa conforme al documento autenticado ante la notaría octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia 01 de junio de 2017, anotado bajo el N° 51, Tomo 94, folio 172 al 176, y debidamente registrado por ante el registro mercantil cuarto del estado Zulia, fecha 23 de enero de 2018, bajo el N° 200, Tomo 2-ARM 4°, la venta realizada por el ciudadano JEYZER LEONARDO NOVARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-602.214 y de este domicilio, actuando como director general y representante legal de la Sociedad Mercantil denominada NOVARO, S.A., es totalmente nula(…), aunado al hecho que si bien en el Interdicto Restitutorio no se discute propiedad sino posesión de la cosa, lo realmente que acontece es que mi persona posee el presente inmueble desde hace un año y cinco meses, lo que hace y demuestra que el hecho de despojo y Desposesión del bien aludido por la querellante no se ha producido(…) todos estos hechos serán expuestos y demostrados, para que el Tribunal de la causa declare sin lugar el interdicto expuesto, y se me restituya en la posesión del bien inmueble y los muebles en este acto en forma voluntaria el cual hago entrega del mismo, además solicito al tribunal que en caso de que se restituya el bien inmueble a la parte querellante deje en resguardo un video que existe en el sistema de cámara y video que tiene internamente el referido apartamento, el cual forma parte de un procedimiento penal, que sigue la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, por ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JEYZER LEONARDO NOVARO RODRIGUEZ, para cual pido que no lo borren, no lo adultere, o que no sufra de alguna alteración del mismo”.
En este mismo hilo conductor, y luego de las declaraciones de la referida ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN FLORES, ya identificados, procedió a exponer lo siguiente:
“En primer lugar estimo que se hace inoficioso, para este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada conoce en este acto cualquier tipo de pretensión, acción u oposición, que expuso la querellada supra identificada (…) solo es dable a la parte querellada explanar cualquier tipo de oposición, pretensión y defensa por ante el Tribunal de primera instancia en lo civil. En segundo lugar, también es inoficioso para este órgano jurisdiccional, entrar a analizar el documento autenticado alegado por la parte querellada, estamos en presencia de una acción de interdicto restitutorio donde se discute única y exclusivamente la posesión ilegal e irregular de la parte querellada, llevada a cabo a través de un despojo, más no se discute la propiedad del inmueble(…) Y en tercer lugar también resulta inoficioso para este Tribunal ejecutor tomar en consideración acciones penales que nada tiene que ver o guardan relación directa o indirecta con la pretensión de interdicto restitutorio intentado por mi persona en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO (…) Por último, con respecto al resguardo del vídeo que hace referencia la parte querellada, es importante resaltar que la programación y reprogramación propia e interna del sistema del DVR, normalmente experimenta cambios e incluso dependiendo del tiempo el tiempo de duración de la grabación en este tipo de equipos y elementos técnicos informáticos, tienden a desaparecer (…) no comparto desde un punto de vista lo expuesto por la parte querellada ya que ni siquiera se ha demostrado que existe un video en el sistema o en la memoria del DVR, razón por la cual, mal podría la querellada instar a este juzgado a no alterar dicho video o soporte informático si en esta ejecución no se constató el contenido del mismo”
Finalmente, el Tribunal Comisionado agregó la oposición planteada para que sea resuelta por el Tribunal de la causa por ser materia de fondo, se instó a la parte querellante, que tomó posesión del bien inmueble en litigio, para que cuidara y resguardara el video mencionado, por formar parte de una investigación penal y se dejó constancia de la garantía de los derechos inherentes al resguardo y cuidado de los dos (02) hijos menores de la querellante y ejecutante. Así, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco declaró: 1) formalmente ejecutada la medida de restitución de la posesión, 2) se hizo formal entrega a la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO y
se dejó constancia que la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO, procedió a entregar voluntariamente el bien en litigio, y 3) se ordenó la remisión del referido despacho comisorio al Tribunal de la causa.
En fecha seis (06) de julio de 2018, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ya identificada, actuando en su nombre y en el de la Sociedad Mercantil denominada NOVARO, S.A., según su alegada condición de Directora General de la misma, y siendo debidamente asistida por las abogadas en ejercicio DANIELA VIRGINIA RODRIGUEZ URIBE y ZULAI RODRIGUEZ REVEROL, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 191.104 y 125.577, respectivamente, presentó su escrito de contestación a la querella.
En este sentido, dentro del referido escrito expresó que en fecha veintiuno (21) de junio de 2018, en horas de la mañana, se presentaron en el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. B-3, situado en el piso 2 del edificio AGUALINDA, ubicado en el No. 8-28 de la calle 66 entre avenidas 8ª y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO con el abogado JUAN CARLOS CHACIN, varios policías, cerrajero, perito, el Juez y el Secretario del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogados Gustavo Ortigoza y Juan Moreno, respectivamente, para desalojarla presuntamente de forma arbitraria del referido inmueble.
Asimismo, como parte del mencionado escrito, la querellada se opuso a las pruebas que hubieren sido presentadas junto con la querella interdictal restitutoria, impugnándolas y desconociéndolas por cuanto, a su decir, las mismas carecen de valor probatorio en la presente causa, solicitando a este Tribunal que se desecharan. Además, alega que presuntamente no advirtió los derechos de niños, niñas y adolescentes que estuvieren involucrados en el presente asunto, todo lo cual derivaría en la incompetencia de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, alegó la querellada que este Tribunal “no tiene, ni tenía para el momento en que admitió la presente acción, ninguna veracidad de los hechos narrados, ni elemento probatorio alguno contundente y necesario que demostrara la posesión que se atribuye la parte actora querellante, así como tampoco existe en actas ningún elemento probatorio que demuestre el despojo que ella alega”. De igual modo, impugnó la fianza judicial constituida por la parte querellante, por considerar que aquella no reunía los requisitos necesarios para considerarla como suficiente.
Por otra parte, la querellada argumentó dentro de su escrito, que desde el mes de marzo de 2017 posee el inmueble objeto de la presente causa junto a sus menores hijos, y una vez poseyendo el mismo, comenzó a equiparlo, junto con el ciudadano JEYZER LEONARDO NOVARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.602.214, dado que mantenían una relación sentimental; dicha adquisición fue realizada a través de la Sociedad Mercantil Supply Químicos, S.A. Sin embargo, continúa alegando la querellada, por diferencias personales, decidió no tener más relación con el referido ciudadano y, en base a tales hechos, éste decidió venderle a la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO
BARRIOS, ya identificada, el inmueble en cuestión, con la intención de desalojarla del mismo.
En base a tales argumentos, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ya identificada como parte querellada del presente asunto, denunció el presunto fraude procesal cometido por los ciudadanos ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS y JEYZER LEONARDO NOVARO RODRIGUEZ, ya identificados, solicitando que se declarara la nulidad de todas las actuaciones en la presente causa. De igual manera, solicitó el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento en el Edificio AGUALINDA, suficientemente identificado con anterioridad como el objeto del presente litigio.
Finalmente, en el petitorio incluido dentro de su escrito, solicitó: 1) la reposición de la causa al estado que se declare la incompetencia de este Tribunal por la materia; 2) la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la parte querellada; y 3) declarar sin lugar la acción de Interdicto Restitutorio interpuesta por la identificada ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS.
En fecha nueve (09) de julio de 2018, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por su parte, en fecha trece (13) de julio de 2018, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA VIRGINIA RODRIGUEZ URIBE, presentó su escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha trece (13) de julio de 2018, este Juzgado instó a la parte querellada a presentar la solicitud de medida, que hubiere sido incluida en el escrito de fecha seis (06) de julio de 2018, por separado, todo lo cual fue realizado debidamente por la parte querellada en fecha dieciocho (18) de julio de 2018. Sin embargo, en fecha veintiséis (26) de julio de 2018, este Tribunal niega las medidas solicitadas, por cuanto no existe instrumentalidad e idoneidad entre el motivo que dio origen a la pendente Litis y lo solicitado en el escrito de medida cautelar.
Continuando con la fecha trece (13) de julio de 2018, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar la incidencia de fraude procesal que hubiere sido denunciado por la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, en contra de los ciudadanos ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, ya identificada, y JEYZER LEONARDO NOVARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la
Cédula de Identidad No. V-11.602.214. Posterior a ello, en fecha veintiséis (26) de julio de 2018, la parte querellada presentó escrito de reforma de denuncia de fraude procesal, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2018, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual se opuso, en nombre de su representada, a ciertos medios probatorios promovidos por la parte querellada.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2018, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ya identificada como parte querellada del presente asunto, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULAI RODRIGUEZ REVEROL, presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2018, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se niega la admisión a las apelaciones ejercidas por la parte querellada, en contra de la resolución dictada en fecha once (11) de junio de 2018, por tratarse de una materia especial en la que la sentencia apelable resulta ser la definitiva.
De igual forma, en esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se hizo saber a la parte querellada que el último escrito de promoción de pruebas fue presentado por las partes fue en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, correspondiendo al noveno (9°) día de los diez (10) establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el lapso probatorio de este procedimiento especial, debiendo entonces pronunciarse el Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables.
En fecha dos (02) de agosto de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró: sin lugar la oposición formulada por la parte querellada, parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte querellante, y admitió los siguientes medios probatorios promovidos por las partes:
- Parte querellante:
1) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2017, registrado bajo el No. 2017.81, asiento registral No. 02 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716, Libro del Folio Real del año 2017, presentadas junto con la querella interdictal.
2) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO, ORLANDO JOSE MONTIEL VILORIA y KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.196.307, V-25.018.792 y V-27.822.049, respectivamente, presentadas junto con la querella interdictal.
3) Copia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, el cual quedó anotado bajo el No. 8, Tomo 57 de los libros llevados por esa Notaría, acompañado junto con la querella interdictal
4) Tres (03) facturas, donde constan los bienes muebles que se encuentran, según su decir, en el inmueble objeto de la presente causa, presentadas junto con la querella interdictal.
5) Factura del sistema de seguridad integrado por un DVD y 4 cámaras tipo DOMUS, que presuntamente se encuentran en el apartamento en cuestión, presentada con la querella interdictal.
6) Factura y recibo de una (01) nevera ejecutiva marca Luferca, presentada con la querella interdictal.
7) Solvencia de pago del servicio CORPOELEC, de la cuenta contrato No. 1000001774303 a nombre de la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO
BARRIOS,
8) Facturas de pago del servicio Inter, de la cuenta contrato No. 0600087809 a nombre de la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, en donde presuntamente consta la dirección del inmueble en cuestión, así como su respectivo pago en la plataforma virtual.
9) Prueba de testigos, a los fines de obtener la declaración de los ciudadanos
KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO, ESMELY GOTOPO DOMINGUEZ, CESAR URDANETA y DARWIN ARENAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-27.822.049 y V-25.196.307, respectivamente.
10) Prueba de Informes, a los fines de oficiar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), para que informara: a) si la cuenta cliente No. 0600087809 se encuentra a nombre de la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS; b) indique la dirección en la cual aparece registrado el servicio prestado; y c) remita copia de los recibos y comprobantes de servicio a nombre de la mencionada ciudadana.
- Parte querellada:
1) Constancia de residencia expedida por la ciudadana BELKYS GONZALEZ, vocera del Consejo Comunal “Dr. Luengo” de la Parroquia Olegario Villalobos.
2) Constancia expedida por el condominio del Edificio AGUALINDA, calle 66 entre avenidas 8A y 8B, Sector Tierra Negra, Maracaibo – estado Zulia, suscrita por el ciudadano RICARDO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.518.119; a su vez, promovió prueba de testigos para que el referido ciudadano ratificara el documento en su contenido y firma.
3) Originales de recibos de pago de las cuotas de condominio de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, de fechas 31/01/2018, 28/02/2018, 30/03/2018, 20/04/2018 y 30/05/2018, correspondientes al apartamento B-3, del Edificio AGUALINDA, suscritos por el ciudadano RICARDO SOTO, ya identificado; a su vez, promovió prueba de testigos, para que el referido ciudadano ratificara dichos recibos de pago.
4) Comprobante de pago a la empresa CORPOELEC, respecto al servicio eléctrico del inmueble en cuestión, realizados a través de la plataforma virtual.
5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de junio y dos (02) de julio de 2018, mediante el cual rindieron declaraciones los ciudadanos JESUS PAUL BRICEÑO URDANETA, ABIGAIL SALBADOR ARAMBULO, JOSE ANGEL TILLERO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL AÑEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.079.331, V-14.658.929, V-5.838.046 y V-12.440.902, respectivamente.
6) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2017, anotado bajo el No. 2017.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con
el No. 479.21.5.6.8716, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
7) Soporte de pago emitido por INTER: Corporación Telemic, C.A., empresa de servicio de televisión por cable, No. 87809.
8) Prueba de testigos destinada a obtener la ratificación ciudadanos JESUS PAUL BRICEÑO URDANETA, ABIGAIL SALBADOR ARAMBULO, JOSE ANGEL TILLERO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL AÑEZ MORA, ya identificados, respecto al justificativo de testigos promovido.
9) Prueba de testigos destinada a obtener la declaración del ciudadano
RICARDO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de
Identidad No. V-4.518.119, a los fines de ratificar el contenido y la firma de la constancia expedida por el condominio del Edificio AGUALINDA.
10) Prueba de testigos destinada a obtener la declaración de los ciudadanos
GLADYS DE JESUS RONDON, MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN, MANUEL ALEJANDRO MONTIEL CEPEDA, ANA RAQUELITA CONTRERA DE BAEZ, JOHANDRY JOSUE BARRUETA GONZALEZ, MARIBEL EMILIA NAVEDA RIVAS, YOANA YUDELIS MEDINA ROMERO, JAVIER ALONSO GARCIA BARRIOS y DIVE MARIA JIMENEZ DE
MILAZZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de
Identidad Nos. V-4.150.628, V-5.838.046, V-12.440.902. V-14.833.997, V17.097.998, V-10.894.715, V-21.187.453, V-7.973.500, V-15.561.132, V-
12.694.849 y V-4.525.664, respectivamente.
11) Prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que remitieran información sobre los pagos de servicios públicos realizados a la compañía CORPOELEC, de la cuenta signada con el No. 1160103180010383549, desde el mes de marzo de 2017, hasta el mes de junio de 2018.
12) Prueba de informes dirigida a la Corporación Telemic, C.A. (INTER), con domicilio fiscal en la ciudad de Barquisimeto – estado Lara, con la finalidad de que informara a este Tribunal si existe la cuenta de abono No. 87809 a nombre de PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ya identificada, para un apartamento signado con el No. B-3, del edificio AGUALINDA, ubicado en el No. 8-28 de la calle 66, entre avenidas 8ª y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, desde el mes de febrero de 2018 hasta el mes de junio de 2018, ambas inclusive, y que remitieran soporte de los mismos.
En fecha nueve (09) de agosto de 2018, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA VIRGINIA RODRIGUEZ URIBE, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha dos (02) de agosto de 2018. En fecha trece (13) de agosto de 2018, este Juzgado oye la apelación en un (01) solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha tres (03) de octubre de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de ampliar la resolución de fecha dos (02) de agosto de 2018 y establecer una prórroga al lapso de pruebas de diez (10) días de despacho, a los efectos solo de proceder a la evacuación de los medios probatorios admitidos. En la misma fecha se libró, nuevamente, despacho de comisión y los oficios correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, este Tribunal acuerda librar nuevamente el despacho de comisión dirigido al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto le había correspondido el conocimiento a este previa distribución, todo en virtud de haberse extraviado el despacho de comisión anterior, según lo informado por el referido Tribunal Comisionado en fecha once (11) de octubre de 2018.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, se evacuó la prueba de testigos promovida por la parte querellante, obteniéndose la declaración de los ciudadanos
KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO, ESMELY JESUS GOTOPO DOMINGUEZ, CESAR AUGUSTO URDANETA SANCHEZ, DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, ya identificados.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2018, se evacuó la prueba de testigos promovida por la parte querellada, obteniéndose la declaración de los ciudadanos GLADYS DE JESUS RONDON y JOSE ANGEL TILLERO GONZALEZ, ya identificados.
Posterior a ello, se obtuvo en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, la declaración de los ciudadanos MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN, ANA RAQUELITA CONTRERA DE BAEZ, DIVE MARIA JIMENEZ DE MILAZZO, ya identificados, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2018 la declaración del ciudadano RICARDO SOTO, ya identificado, y en fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, se obtuvo la del ciudadano MIGUEL ANGEL AÑEZ MORAN, ya identificado.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ordena remitir al Tribunal de la causa, el despacho de pruebas, indicando que desde la fecha diez (10) de octubre de 2018, transcurrieron diez (10) días de despacho.
En fecha quince (15) de enero de 2020, la ciudadana ANGELICA MARIA
MARCANO BARRIOS, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.822, presentó escrito mediante el cual, solicitó que este Tribunal entrara al conocimiento de la presente causa, para así recuperar la plenitud de sus derechos, y emitir la decisión pertinente con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, los abogados en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON y BELKIS MARIA NUÑEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.988 y 282.944, y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, presentaron escrito en el cual solicitaron: la inadmisibilidad de la acción propuesta por el incumplimiento del procedimiento previo administrativo a las demandas de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas; la suspensión de la medida decretada y la restitución del bien inmueble objeto del litigio a la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO.
En fecha 22 de febrero de 2021, la parte actora requirió a este Juzgado, a través del correo electrónico institucional, la reanudación de la causa en conformidad con la Resolución 005-2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así, en fecha tres (03) de mayo de 2021 este Tribunal dictó auto declarando la referida reanudación, y, en consecuencia, la notificación de las partes a objeto del transcurso de un lapso de diez días de despacho toda vez que se hallen notificadas ambas partes.
Como acto subsecuente, en fechas tres (03) y dieciséis (16) de agosto, fueron notificadas las partes actora y accionada, respectivamente, todo lo cual constó en exposición formal del Alguacil de este Juzgado. De seguidas, transcurrió el lapso de diez días ordenado por el precitado auto judicial, siendo que en el lapso siguiente, conformado por tres días de despacho, ninguna de las partes consignó sus facultados alegatos.
Ahora bien, explanada como ha sido la relación de los hechos suscitada en la presente causa, pasa entonces esta Juzgadora a exponer las consideraciones finales para decidir el presente caso, todo lo cual se realizará en los siguientes términos:
II. Primer Punto Previo:
Presentó la parte querellada, en su escrito de fecha dos (02) de agosto de 2018, oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, por cuanto el mismo se había realizado, presuntamente, de forma extemporánea por anticipado.
Así, de un estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha nueve (09) de julio de 2018, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, en sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de octubre de 2018, se dejó constancia que los días transcurridos para el lapso probatorio de este procedimiento especial, establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, correspondieron a los días 10, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26 y 31 de julio de 2018, evidenciándose entonces que el referido escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, fue presentado de manera anticipada.
En tal sentido, ha estableció la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 652 de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y Yajaira Magdalena Villamarín De Camerino, lo siguiente:
“Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento. (…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.
En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso;de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente”.
Así, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual ha sido ratificado en sucesivas decisiones de la referida Sala de Casación Civil, se desprende que lo que busca protegerse al momento de declarar la extemporaneidad en la realización de un determinado acto procesal, es el derecho a la defensa, el cual podría verse afectado siempre y cuando el acto sea realizado de forma tardía.
Sin embargo, cuando lo que ocurre es la realización de un determinado acto de manera anticipada, como lo fue en el presente caso la presentación del escrito de promoción de pruebas, el mismo no le ocasiona indefensión a la otra parte, pues de igual manera esta contará con el lapso cuya apertura se realizará subsiguientemente, para que pueda ejercer las defensas a las que hubiere lugar o para realizar la oposición respectiva a los medios probatorios promovidos. Por tal motivo, debe entonces tenerse como válidos tales actos o, en el caso que nos ocupa, como admitidas las pruebas cuya promoción se realizó de manera anticipada; lo mismo sucede con la apelación, la oposición a la intimación o la contestación a la demanda
En razón de los fundamentos que anteceden, debe tenerse como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante del presente asunto, en fecha nueve (09) de julio de 2018. Así se establece.
III. Segundo Punto Previo:
Fue de igual forma argumentado por la parte querellada, que se encontraban inmersos en la presente causa intereses de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual derivaba, según su decir, en la incompetencia de este Tribunal por la materia.
En tal sentido, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se establece en los siguientes términos:
Artículo 177.
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 3123/2005, estableció lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”
En un mismo sentido, y ratificando el criterio anterior, la referida Sala Constitucional mediante Sentencia No. 700, de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó lo siguiente:
“Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño”.
Visto, advierte esta Jurisdicente que en el presente caso se está en presencia de una querella interdictal restitutoria, intentada por la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ambas mayores de edad. Así, a pesar de haberse hecho mención de la presencia de los hijos de la parte querellada y querellante en el inmueble objeto del presente juicio, tal y como establece la jurisprudencia nacional, dicha mención no constituye un elemento suficiente para suprimir la competencia de este Juzgado Civil, y hacer necesaria la intervención de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el hecho que se discute es de naturaleza civil e involucra, como ya se dijo, solo a personas mayores de edad.
De esta manera, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratifica su competencia para el conocimiento de la presente causa, sin que esto excluya el deber que se tiene de resguardar los derechos que les asisten a los niños, niñas y adolescentes, haciéndose entonces improcedente la denuncia presentada por la parte querellada respecto a este punto. Así se decide.
IV. Tercer Punto Previo:
Otra de las denuncias presentadas por la parte querellada del presente asunto, fue la relacionada a la falta de cumplimiento de los requisitos de ley para el decreto provisional de la restitución del inmueble, así como de su ejecución, y la admisión de la demanda. Respecto a este punto, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 783 – Código Civil.
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699 – Código de Procedimiento Civil.
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
De las normas anteriormente transcritas, han establecido varios autores pertenecientes a la doctrina nacional, los presupuesto de procedencia del referido interdicto restitutorio; uno de ellos es el catedrático JOSE LUIS AGUILAR
GORRONDONA, quien establece en su obra “Cosas, Bienes y Derechos reales: Derecho Civil II” (2009), que el demandante en estos casos debe probar: a) que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo; b) el hecho del despojo; c) que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo; d) que el demandado posee o detenta la cosa; e) la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
En efecto, tal y como se establece en las disposiciones legales que rigen esta materia, deben encontrarse llenos los supuestos previamente indicados, sumados a la necesidad que existe de interponer la querella interdictal restitutoria dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha en que ocurrió el despojo, lapso este de caducidad establecido en el ya mencionado artículo 783 del Código Civil.
Ahora bien, denunció la parte querellada del presente asunto que al momento de ser dictado el decreto provisional restitutorio, en fecha once (11) de junio de 2018, no se encontraban llenos los requisitos exigidos para tal decreto, así como de su ejecución y de la admisión de la demanda. Visto esto, esta Jurisdicente hace del conocimiento de la parte querellada, que la norma adjetiva transcrita faculta al Juez que está conociendo la causa, para ponderar los elementos probatorios traídos a juicio junto con los elementos de hecho y de derecho alegados, y de esta manera determinar si procede o no la restitución del bien de manera provisional, es decir, es el Juez competente quien determina, al momento de analizar las pruebas correspondientes, si las mismas son suficientes o no para decretar tal medida, existiendo luego una serie de lapsos procesales que son propicios para desvirtuar dichos elementos probatorios traídos por la querellante, y para hacer valer las defensas a las que hubiere lugar.
A pesar de lo anterior, es importante para quien hoy suscribe el presente fallo, hacer saber que en las líneas subsiguientes de esta decisión, se descenderá al análisis de las pruebas aportadas y a la realización de la subsunción de los hechos alegados en el derecho indicado, y será en ese momento cuando se determinará si se encuentra o no la presente querella ajustada a derecho, o debidamente probada. Esta última aclaratoria, se realiza con la finalidad de indicar que en este cuerpo se encuentra la sentencia definitiva del presente caso y, por ende, de llegarse a encontrarse insatisfechos los presupuestos de ley, la querella interdictal en cuestión deberá ser declarada sin lugar, razón por la cual se determina que esta denuncia será entonces resuelta al momento que se estudie el fondo del presente asunto, y se establezca la decisión a la que hubiere lugar en el presente caso. Así se determina.
V. Cuarto Punto Previo:
Como parte de las denuncias presentadas por la parte querellada, la misma alegó la falta de cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 del referido decreto, los cuales se transcriben a continuación:
“Objeto
Artículo 1°.El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Por su parte, respecto al cumplimiento del referido procedimiento previo administrativo, así como a la aplicabilidad del mencionado decreto ley, estableció la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 175, de fecha 17 de abril de 2013, lo que a continuación se transcribe:
“En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.
De esta manera, se desprende de las normas legales y los criterios jurisprudenciales establecidos precedentemente, que para que se aplique el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se requiere que la posesión ostentada por la persona que exige la protección de dicho decreto, sea lícita, es decir, que los medios utilizados para encontrarse en la posición de poseedor o detentador del bien, estén en consonancia con las normales legales vigentes dentro del ordenamiento jurídico venezolano.
Pues bien, dado que en el caso bajo estudio se observa que el elemento central a dilucidar es la posesión del bien inmueble referido, no podría entonces esta Juzgadora determinar en este punto si la posesión alegada por la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, parte querellada del presente asunto, es lícita o no, dado que no se ha realizado la respectiva valoración de las pruebas promovidas, ni el estudio que llevará a la determinación de procedencia, o no, de la presente querella interdictal. Sin embargo, debe advertirse que dicho punto será analizado como parte de las consideraciones finales que se realizarán en las líneas subsiguientes, entendiéndose entonces que si la mencionada parte querellada lograre demostrar su presunta posesión lícita respecto al inmueble en cuestión, más allá de declararse inadmisible la presente querella interdictal, se declarará sin lugar la misma; en caso contrario, se deberá tener como improcedente la presente denuncia. Así se decide.
VI. Quinto Punto Previo:
Se observa de una serie de escritos presentados por la parte querellada, la denuncia realizada por esta respecto a la presunta falta de cualidad que recae sobre la persona que la querellante, “por estar en colusión en la supuesta venta que le hicieran fraudulentamente, afectada de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de vendedor no tenía la cualidad que se atribuye (…) y por haber venido el inmueble en pleno proceso judicial (…)”. Al respecto, es preciso profundizar respecto a la referida falta de cualidad, debiendo entonces establecerse los siguientes criterios:
Estableció el doctrinario Luis Loreto que la cualidad, en un sentido procesal, es “una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
Por su parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo que a continuación se transcribe:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
De esta manera, es posible afirmar que la legitimación en la causa o cualidad, está referida a la relación de identidad que debe existir entre la persona que se afirma titular del derecho que reclama, y el sujeto que contempla la norma como facultado para ejercer el derecho de acción, conocida esta como la legitimación activa; a su vez, cuando se requiere que exista una identidad entre la persona demandada y aquella que se encuentra establecida en la ley como sujeto contra el cual se puede ejercitar el derecho de acción, se denomina legitimación pasiva. En efecto, resulta fundamental que se encuentre establecida dicha relación, por cuanto debe encontrarse perfectamente configurada la relación jurídica procesal, todo en aras de garantizar los efectos que puedan producirse con ocasión de la sentencia de mérito dictada en la causa.
Ha sido establecido con suficiencia por la doctrina nacional, que la referida relación de identidad lógica, no resulta ser un asunto de contenido sino de mera afirmación, es decir, que al momento de ser analizada la cualidad que ostentan o no las partes, debe determinarse si efectivamente se corresponde la afirmación realizada por el demandante en su escrito libelar, con la contemplada en la norma y que lo faculta para ejercer su pretensión respectiva, indistintamente de que le asista, o no, el derecho reclamado en juicio. De igual forma, cuando se analiza la cualidad del demandado, se debe determinar si es este el que la ley contempla como susceptible de ser accionado en juicio, dado que cumple con los requisitos establecidos en ella.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar el deber insoslayable que recae sobre el Juez que resultó competente, de velar por la correcta conformación de la relación procesal, debiendo determinar, incluso de oficio y en cualquier grado y estado de la causa, la posible falta de cualidad que pudiera recaer sobre el demandado o el demandante, esto en virtud de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, así como el del debido proceso.
En la presente causa, la parte querellada denuncia la falta de cualidad activa configurada en este caso, pues presuntamente la querellante no posee la condición de propietaria al haber vendido el inmueble en cuestión. En este sentido, es necesario aportar al presente fallo lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 783 – Código Civil.
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Así, se evidencia en actas que la presente causa versa sobre un interdicto restitutorio, el cual fue establecido como un mecanismo de defensa para los derechos posesorios, que le asisten a una persona, ante la ocurrencia de un despojo. En este sentido, se observa de la norma transcrita, que la ley ha concedido la facultad para accionar ante el respectivo órgano jurisdiccional, a aquella persona que encontrándose en posesión de un determinado bien, sufra un despojo y vea entonces interrumpido el ejercicio de los derechos posesorios que le asisten; a su vez, esta pretensión es concedida en contra de la persona que se afirme como la que haya cometido el despojo, para así lograr la efectiva restitución del bien.
En el caso bajo estudio, se observa que efectivamente la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MARCANO BARRIOS, ya identificada como parte querellante del presente asunto, se afirmó como poseedora del bien reclamado en su referida querella interdictal, así como también indicó la ocurrencia del despojo presuntamente cometido por la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO, señalada previamente como parte querellada de la presente causa, correspondiéndose así con lo estipulado en la norma para lograr la correcta conformación de la relación procesal del presente interdicto restitutorio.
Por tal motivo, debe esta Jurisdicente anunciar que no se ha evidenciado la presunta falta de cualidad activa en la presente causa pues, por el contrario, se observa que se encuentra presente la relación de identidad lógica entre la persona que se afirma titular del derecho deducido, ciudadana ANGÉLICA MARÍA MARCANO
BARRIOS, ya identificada, y el sujeto facultado en el referido artículo 783 del Código Civil para presentar la presente querella interdictal restitutoria; haciéndose entonces necesario declarar como improcedente la referida denuncia presentada por la parte querellada de esta causa. Así se decide.
VII. Consideraciones para decidir:
En este punto, procede quien hoy decide a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión. De esta manera, se observa que la institución que hoy se analiza es la de uno de los interdictos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, a saber el restitutorio o de despojo; en tal sentido, resulta preciso traer a colación una definición general de los interdictos, para así comprender la figura que se estudia en la presente decisión:
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, define la figura del interdicto como “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta”.
Por su parte, el autor Arminio Borjas, estableció en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano”, lo siguiente: “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.
De este modo, se observa que el interdicto, desde un punto de vista general, es una institución de carácter procesal, consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para proteger los derechos posesorios que puedan asistirle a una persona, frente a cualquier perturbación, despojo o a alguna amenaza de obra nueva, constituyéndose así como procedimientos sumarios o breves que defiendan dichos derechos.
En este sentido, dado que la institución protegida por los interdictos es la posesión, debe transcribirse la definición legal establecida en el Código Civil, la cual se encuentra en el artículo 771 de la siguiente manera:
“Artículo 771.-La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En efecto, ha reiterado la doctrina nacional que la posesión es una situación de hecho que confiere una serie de derechos a la persona que detenta una cosa, debiendo entonces existir una protección por parte de las leyes respectivas a dicha figura, en aras de garantizar la convivencia y la paz social.
Visto esto, procederá ahora esta Juzgadora a centrarse en el estudio del interdicto restitutorio, por ser esta la figura que se discute en el presente fallo y, en tal sentido, es necesario citar nuevamente lo contenido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 783 – Código Civil.
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699 – Código de Procedimiento Civil.
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Así, estableció el doctrinario JIMÉNEZ SALAS que el interdicto de despojo, procede cuando sin previo aviso el detentador ha sufrido una desposesión, siendo entonces una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. Por su parte, el despojo se entiende como una privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión, como se estableció anteriormente.
Por su parte, refiriéndose al procedimiento de interdicto restitutorio, estableció mediante Sentencia No. 641, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.”
De los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, se observa que el interdicto restitutorio, es entendido como una figura procesal destinada a la protección de la posesión, cualquiera que esta sea, ante la ocurrencia de un despojo y procurando la restitución del bien al poseedor despojado, de una manera breve y expedita. En tal sentido, se observa que la procedencia de una querella interdictal restitutoria, se encuentra supeditada a la corroboración de ciertos presupuestos que se desprenden de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente los cuales, tomados del doctrinario JOSÉ AGUILAR GORRONDONA, se permite esta Jurisdicente aportarlos una vez más al presente fallo, de la siguiente manera:
a) Que el querellante era poseedor o detentador para el momento mismo en que
ocurrió el despojo.
b) El hecho del despojo.
c) Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su
sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.
d) Que el demandado posee o detenta la cosa.
e) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o
detenta el demandado.
f) Que la querella se presente dentro del año siguiente a la fecha en la que
ocurrió el despojo.
Ahora bien, es necesario que previo a la determinación de la concurrencia o no de los presupuestos descritos, se descienda al análisis y valoración de las pruebas aportadas a la presente causa, por ser estas las que permitirán verificar como satisfechos o no los mencionados requerimientos. Tal valoración se procederá a realizar en los siguientes términos:
- De las prueba de la parte querellante:
En primer lugar, se evidencia documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2017, registrado bajo el No. 2017.81, asiento registral No. 02 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716, Libro del Folio Real del año 2017, presentadas junto con la querella interdictal; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio al mismo por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con el mismo la identificación del inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra constituido por un apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso No. 2, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicado en el No. 8-28 de la Calle 66 entre Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), con propiedades que son o fueron de José Espina y María Encarnación García; SUR: diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts), con la Calle 66; ESTE: está compuesto por tres líneas rectas, así del lado sur en dirección al norte mide treinta y cinco metros (35 mts), desde este punto se cruza hacia el oeste con recta de seis metros (6 mts), de este último punto se cruza de nuevo hacia el norte con otra línea de quince metros (15 mts) con propiedades de Mercedes Crespo y María Encarnación García; y OESTE: cincuenta metros (50 mts), con propiedad de Ángela Molero, de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2). Así se valora.
De seguido, se encuentra justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO, ORLANDO JOSE MONTIEL VILORIA y KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V25.196.307, V-25.018.792 y V-27.822.049, respectivamente, presentado junto con la querella interdictal.
Respecto a este medio, es importante destacar que para que tenga pleno valor probatorio, se requiere la ratificación en juicio por parte de los testigos involucrados en el mismo, todo lo cual se realiza mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, se obtuvo la declaración de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO y KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, ya identificados, evidenciándose que ambos testigos son contestes en cuanto a las siguientes afirmaciones:
- Que conocen a la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS.
- Que les consta que la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, vive en el edificio AGUALINDA.
- Que les consta que la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, fue despojada, por cuanto afirman que la ciudadana PORZIA PEREZ
MASTROPIERO, llegó a arrebatarle las llaves del apartamento, ingresó a este y no quiso salir.
- Que les consta que la persona que despojó a la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, fue la ciudadana PORZIA PEREZ MASROPIERO.
- Que les consta que hubo violencia por parte de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO hacia la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, para quitarle las llaves del apartamento.
De esta manera, se les otorga plena eficacia probatoria a los testimonios anteriormente descritos, cumplen con los extremos contemplados en la referida norma adjetiva, quedando fehacientemente demostrado la posesión de la querellante ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, del inmueble objeto del presente juicio, así como el despojo que sufriera esta por la actuación de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO. Así se establece.
De igual forma, es necesario acotar, que el testimonio brindado por el ciudadano ORLANDO JOSE MONTIEL VILORIA, contenido en el justificativo de testigo, no será valorado por esta Juzgadora, en virtud de que sus dichos no fueron ratificados en la forma en que lo hicieron los demás testigos, por lo cual contraviene lo dispuesto en las normas anteriormente señaladas. Así se decide.
En cuanto al Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, el cual quedó anotado bajo el No. 8, Tomo 57 de los libros llevados por esa Notaría, presentado junto a la querella interdictal, este Tribunal advierte que el mismo se trata de un documento autenticado, haciéndose entonces necesario el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2013000254, de la siguiente manera:
“Respecto a los instrumentos públicos y autenticados, esta Sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el juicio de José Enrique Salvatierra, contra Marisol Valbuena, señaló lo siguiente:
‘...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...’.
De la anterior jurisprudencia se colige que el documento autenticado es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público”.
De esta manera, se observa que el referido documento aportado por la parte querellante, se trata de un documento autenticado el cual, nace siendo privado y conserva tal carácter, a pesar de haber sido presentado ante un Notario, quien solo posee la potestad de dar fe respecto a la identidad de sus otorgantes. Sin embargo, advierte esta Juzgadora, que si bien es cierto que una de los sujetos intervinientes en el referido documento es parte del presente juicio, a saber la parte querellante, no es menos cierto que el otro sujeto interviniente es un tercero ajeno al proceso; por esta razón, resultaba ser necesaria la ratificación de este tercero para así otorgarle pleno valor probatorio a este medio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior es así, pues al tratarse de un medio probatorio respecto al que solo se tiene certeza sobre a las declaraciones aportadas por la parte promovente, se necesitaría entonces la mencionada ratificación del tercero involucrado, de lo contrario, se estaría en presencia de una violación al principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna de las partes intervinientes en el proceso, puede procurarse unilateralmente una prueba que favorezca sus pretensiones o defensas. Por ello, es imperioso para quien decide, desechar el mencionado medio probatorio, al no haber sido promovido y evacuado conforme a las disposiciones legales vigentes. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se encuentra factura del sistema de seguridad integrado por un DVD y cuatro (4) cámaras tipo DOMUS, que presuntamente se encuentran en el apartamento en cuestión, presentada con la querella interdictal. Dicho medio probatorio, se constituye al igual que la prueba que antecede, como un documento privado emanado de un tercero; en tal sentido, al no evidenciarse en actas la efectiva promoción y evacuación de una prueba testimonial destinada a ratificar lo contenido en dicha factura, carece la misma del valor probatorio necesario para decidir el fondo del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a la prueba documental contentiva de un recibo de pago por una (01) nevera ejecutiva marca Luferca, presentada con la querella interdictal, esta Juzgadora se percata que la misma se debe tomar como un Documento Privado emanado de un tercero, haciéndose necesaria la debida ratificación en juicio por parte de la persona que otorgó dicho documento, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dado que no consta en actas la promoción y evacuación de una prueba testimonial, para obtener dicha ratificación, es por lo que se encuentra imposibilitada quien suscribe el presente fallo para otorgarle valor probatorio al presente medio de prueba. Así se decide.
De seguido se encuentran en original tres (03) facturas, donde constan los bienes muebles que se encuentran, a decir de la querellante, en el inmueble objeto de la presente causa, presentadas junto con la querella interdictal. Al respecto, se percata esta Jurisdicente que los referidos medios probatorios se tratan de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron debidamente ratificados por sus respectivos otorgantes, razón por la cual deben entonces ser desechados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la solvencia de pago del servicio CORPOELEC, de la cuenta contrato No. 1000001774303 a nombre de la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, este Tribunal observa que el mismo debe ser identificado como un documento-tarja, los cuales poseen la característica especial de nacer como un documento privado, pero poseen dentro de su contenido símbolos y signos distintivos, capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Así, dentro de este grupo, se incluyen entonces los depósitos bancarios, o las solvencias o recibos de pago de los servicios públicos.
Por tal motivo, dicho medio probatorio debe ser valorado positivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, al haber sido presentado en original, destacándose que con el mismo se comprueba que para la fecha del trece (13) de marzo de 2018, la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, se encontraba solvente en el pago del servicio de energía eléctrica correspondiente al apartamento B-3, Edificio AGUALINDA, Calle 8-28 ubicado en Maracaibo – estado Zulia, según número de cuenta contrato 1000001774303. Así se valora.
En relación a los facturas de pago del servicio de televisión Inter, de la cuenta contrato No. 0600087809 a nombre de la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, deben ser catalogados los mismos como documentos-tarjas, en atención a los fundamentos expresados en la valoración anterior, debiendo entonces otorgársele pleno valor probatorio a dicho medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así, con tal instrumento se evidencia el pago realizado por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MARCANO BARRIOS, ya identificada, por los servicios de televisión por suscripción, internet y telefonía, durante los meses de febrero y marzo de 2018, correspondientes a la cuenta contrato No. 0600087809, y que funcionan en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el Edificio AGUALINDA Torre B, Calle 66, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se valora.
En otro orden de ideas, se encuentra prueba de testigos, a los fines de obtener la declaración de los ciudadanos KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO, ESMELY JESUS GOTOPO
DOMINGUEZ, CESAR URDANETA y DARWIN ARENAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-27.822.049 y V-25.196.307, respectivamente, para ratificar el contenido del justificativo de testigos promovido. Al respecto, debe indicarse que en relación a las testimoniales de los ciudadanos
KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO y LEONARDO ENRIQUE SOCORRO
NOVARO, las mismas fueron debidamente valoradas precedentemente como parte de la valoración del justificativo de testigos presentado.
Ahora bien, en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos ESMELY
JESUS GOTOPO DOMINGUEZ, CESAR AUGUSTO URDANETA SANCHEZ y
DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, ya identificados, este Juzgado las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces dejar constancia que los referidos testigos se encontraron contestes en los siguientes puntos:
- Que la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, fue despojada del apartamento donde vivía el 11 de marzo de 2018.
- Que el apartamento del cual fue despojada la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, está ubicado en el Edificio AGUALINDA.
- Que la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, le arrebató las llaves a la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, subió al apartamento y no quiso salir del mismo.
- Que la persona que despojó a la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, fue la ciudadana PORZIA PEREZ.
- Que hubo violencia por parte de la ciudadana PORZIA PEREZ, contra la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS.
De esta manera, deben entonces ser estimadas positivamente las declaraciones antes descritas, en conjunto con las obtenidas de los ciudadanos KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO, dado que no se observó contradicción en las deposiciones de los mencionados ciudadanos, razón por la cual deben tenerse como válidas y oportunas al momento de decidir el fondo de este asunto. Asimismo, se deja constancia que los ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA SANCHEZ y DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, afirmaron ser policías de profesión y haberse presentado en el inmueble objeto del presente asunto, a los fines de intervenir en el momento que estaba ocurriendo el despojo del mismo. Así se valora.
Finalmente, se encuentra prueba de informes, a los fines de oficiar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), para que informara: a) si la cuenta cliente No. 0600087809 se encuentra a nombre de la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS; b) indique la dirección en la cual aparece registrado el servicio prestado; y c) remita copia de los recibos y comprobantes de servicio a nombre de la mencionada ciudadana.
Respecto a este medio probatorio debe indicarse que de un estudio a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha dos (02) de agosto de 2018, este Juzgado ordenó librar el oficio respectivo para evacuar la prueba de informes promovida. Posteriormente, en fecha tres (03) de octubre de 2018, este Tribunal repuso la causa al estado de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, y libró nuevamente los oficios respectivos, para evacuar la referida prueba.
Así, esta Juzgadora se percata que no consta en las actas del expediente las resultas obtenidas de este medio probatorio, así como tampoco consta ningún impulso procesal de la parte interesada, destinado a obtener estas resultas. Por este motivo, es imperioso para quien hoy decide acotar, que en todo momento es necesario garantizar el derecho a la defensa contenido en nuestra Carta Magna, permitiéndole a las partes hacer uso de las defensas que a tal efecto tengan lugar y de los medios probatorios, legales y pertinentes, para demostrar los hechos alegados por las mismas; sin embargo, tal situación no puede de forma alguna, mantener en suspenso un proceso judicial de forma indefinida, a la espera de unas resultas respecto a las que no existe una fecha cierta para su obtención, aun cuando existió una actuación por parte de este órgano jurisdiccional prorrogando el lapso para realizar la debida evacuación de la misma sin que se observara, posterior a ello, interés de la parte para solicitar una nueva prórroga o la ratificación del oficio remitido.
Por los motivos que anteceden, esta Jurisdicente se ve imposibilitada de valorar el referido medio probatorio, al no constar en actas sus resultas ni haber existido impulso de la parte promovente, para lograr la efectiva evacuación de este medio probatorio. Así se decide.
- De las pruebas de la parte querellada:
En primer lugar se encuentra constancia de residencia expedida por la ciudadana BELKYS GONZALEZ, vocera del Consejo Comunal “Dr. Luengo” de la Parroquia Olegario Villalobos. Al respecto, esta Juzgadora acuerda valorar el referido medio probatorio solo como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De seguido, se encuentra constancia expedida por el condominio del Edificio
AGUALINDA, calle 66 entre avenidas 8A y 8B, Sector Tierra Negra, Maracaibo – estado Zulia, suscrita por el ciudadano RICARDO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.518.119, la cual se constituye como un Documento
Privado emanado de terceros, debiendo entonces ser promovida y evacuada la prueba testimonial respectiva para que sean ratificas las declaraciones en él contenidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así, se observa en el presente caso, que fue oportunamente promovida y evacuada la referida prueba testimonial del ciudadano RICARDO SOTO en fecha veinticinco (25) de octubre de 2018; sin embargo, de las declaraciones aportadas por el referido ciudadano, no se observa que se haya ratificado el documento privado emanado de este, como así lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose entonces imposibilitada quien decide para otorgarle el valor probatorio que se requiere. Así se establece.
Por otro lado, se encuentran originales de recibos de pago de las cuotas de condominio de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, de fechas 31/01/2018, 28/02/2018, 30/03/2018, 20/04/2018 y 30/05/2018, correspondientes al apartamento B-3, del Edificio AGUALINDA, suscritos por el ciudadano RICARDO SOTO, ya identificado. En este sentido, observa esta Juzgadora, que los referidos medios probatorios se tratan de Documentos Privados emanados de terceros, los cuales requieren de la debida ratificación en juicio realizada por la persona de la cual emanó el documento, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de un estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se observa que fue oportunamente promovida y evacuada la prueba de testigos del mencionado ciudadano. Sin embargo, tal y como sucedió en el caso anterior, de la testimonial rendida en la oportunidad correspondiente, no se obtuvo ninguna declaración destinada a ratificar el documento privado analizado, no pudiendo entonces otorgársele valor probatorio, ante la incorrecta evacuación del mismo. Así se establece.
Con respecto a los comprobantes de pago a la empresa CORPOELEC, respecto al servicio eléctrico del inmueble en cuestión, realizados a través de la plataforma virtual, esta Juzgadora las cataloga como parte de los denominados documentos-tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República. Ahora bien, de un estudio realizado a la prueba en cuestión, se observan dos pagos realizados por la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO a la empresa CORPOELEC, de fechas 2008-2017 y 05-02-2018.
A pesar de lo anterior, se percata quien valora el presente medio probatorio, que el mismo fue promovido para fundamentar los actos posesorios que presuntamente ha desarrollado la parte querellada respecto al inmueble en cuestión. Sin embargo, tomándose en cuenta los datos contenidos en los comprobantes analizados, esta Juzgadora se encuentra imposibilitada de establecer la respectiva relación entre el pago efectuado y el inmueble objeto del presente juicio, todo lo cual convierte en impertinente el medio probatorio en cuestión, por no poseer elementos que estén destinados a resolver el fondo del presente asunto. Así se establece.
En otro orden de ideas, se encuentra justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de junio y dos (02) de julio de 2018, mediante el cual rindieron declaraciones los ciudadanos JESUS PAUL
BRICEÑO URDANETA, ABIGAIL SALBADOR ARAMBULO, JOSE ANGEL TILLERO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL AÑEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.079.331, V-14.658.929, V-5.838.046 y V-12.440.902, respectivamente. Ahora bien, tal y como se dijo con anterioridad, la efectiva valoración del justificativo de testigo depende de la promoción y evacuación de las pruebas testimoniales respectivas, destinadas a obtener la ratificación de las declaraciones contenidas en dicho justificativo, por parte de los ciudadanos en él involucrados, todo esto en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros.
En atención a lo anterior, de actas se desprende la promoción y evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE ANGEL TILLERO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL AÑEZ MORA, ya identificados, todo lo cual permitiría valorar las mismas de forma positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, analizadas como han sido las declaraciones efectuadas, se observa de las mismas que en el justificativo de testigos los referidos ciudadanos afirmaron que les consta que la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO vive en el inmueble objeto del presente asunto desde el mes de junio de 2017 y, posterior a ello, en la oportunidad de evacuar la prueba testimonial promovida, afirmaron que les constaba que desde el mes de marzo de 2017, la referida ciudadana habitaba en el inmueble, existiendo una contradicción respecto a este punto.
En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene la norma que regula la valoración que debe efectuarse a la prueba testimonial estableciendo que “el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (…) desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido (…)”. De esta manera, aun cuando se observa que los testigos coincidieron en que conocían a la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, y en que el inmueble poseía una serie de bienes muebles descritos en el acta, existió contradicción respecto a la fecha en la que presuntamente la ciudadana mencionada comenzó a poseer el bien inmueble; por tal motivo, dado que dicha fecha es uno de los puntos controvertidos del presente asunto y al no existir certeza sobre lo declarado por los testigos, dada la contradicción en la que incurrieron los mismos, debe este Juzgado desechar las presentes testimoniales de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma, carecen de valor probatorio las declaraciones de los ciudadanos
JESUS PAUL BRICEÑO URDANETA y ABIGAIL SALBADOR ARAMBULO, ya identificados, contenidas en el justificativo de testigos mencionado, por cuanto no se promovió ni se evacuó la testimonial respectiva, a los efectos de realizar la ratificación del mencionado justificativo. Así se establece.
Por otro lado, se encuentra documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2017, anotado bajo el No. 2017.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Dicho medio probatorio, por tratarse de un Documento Público, este Tribunal lo valora positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando que dado que en el presente caso el tema discutido son los derechos posesorios que presuntamente le asisten a la parte querellante, y no el derecho de propiedad que pudiere tener una u otra parte, con tal instrumental se comprueba y ratifica la identidad que existe entre el inmueble contenido en dicho documento y el inmueble objeto del presente asunto, con los datos y especificaciones que se establecieron con anterioridad. Así se valora.
En relación al soporte de pago emitido por INTER: Corporación Telemic, C.A., empresa de servicio de televisión por cable, No. 87809, este Juzgado advierte que el mismo se constituye como un documento-tarja, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y los criterios afianzados por la jurisprudencia patria. Sin embargo, se observa de dicho medio probatorio que el referido pago se efectuó en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, siendo esta fecha posterior a aquella en la que presuntamente ocurrió el despojo denunciado, por lo que mal pudiera este Juzgado apreciar lo contenido en este instrumento, cuando el mismo no es pertinente para demostrar lo alegado por la querellada, específicamente los presuntos actos posesorios efectuados por esta desde el mes de marzo de 2017 y, mucho menos para desvirtuar el alegato del despojo que hoy aduce la parte querellante. Por este motivo, se encuentra imposibilitada quien decide para otorgarle pleno valor probatorio a la presente tarja, al no guardar relación con los hechos que hoy se discuten en la presente querella interdictal. Así se establece.
Respecto a la prueba de testigos destinada a obtener la ratificación ciudadanos
JESUS PAUL BRICEÑO URDANETA, ABIGAIL SALBADOR ARAMBULO, JOSE ANGEL TILLERO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL AÑEZ MORA, ya identificados, del justificativo de testigos promovido, este Tribunal advierte que ya se emitió pronunciamiento respecto a las presentes pruebas testimoniales, en la oportunidad de valorar el justificativo de testigos promovido por la parte querellada, sin que tenga que acotarse nada más sobre este medio probatorio. Así se establece.
De seguido, se encuentra prueba de testigos destinada a obtener la declaración del ciudadano RICARDO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.518.119, a los fines de ratificar el contenido y la firma de la constancia expedida por el condominio del Edificio AGUALINDA. En tal sentido, este Juzgado emitió el pronunciamiento respectivo sobre esta prueba testimonial, determinando que no podía otorgársele valor probatorio a la misma, ni al documento privado emanado de terceros que se pretendía ratificar, dada la falta de evacuación del referido medio. Así se declara.
En un mismo plano probatorio, se encuentra prueba de testigos destinada a obtener la declaración de los ciudadanos GLADYS DE JESUS RONDON, MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN, MANUEL ALEJANDRO MONTIEL CEPEDA, ANA RAQUELITA CONTRERA DE BAEZ, JOHANDRY JOSUE BARRUETA GONZALEZ, MARIBEL EMILIA NAVEDA RIVAS, YOANA YUDELIS MEDINA ROMERO, JAVIER ALONSO GARCIA BARRIOS, DIVE MARIA JIMENEZ DE MILAZZO y RICARDO SOTO
MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad
Nos. V-4.150.628, V-5.838.046, V-12.440.902. V-14.833.997, V-17.097.998, V10.894.715, V-21.187.453, V-7.973.500, V-15.561.132, V-12.694.849, V-4.525.664 y V-
4.518.119, respectivamente.
En lo que concierte a prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MONTIEL CEPEDA, JOHANDRY JOSUE BARRUETA GONZALEZ,
MARIBEL EMILIA NAVEDA RIVAS, YOANA YUDELIS MEDINA ROMERO y JAVIER
ALONSO GARCIA BARRIOS, ya identificados, este Tribunal indica que nada tiene que valorarse respecto a ellas, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la prórroga al lapso de evacuación de pruebas otorgada en el presente asunto, al haber sido declarado desierto el acto destinado a obtener dichas declaraciones. Así se establece.
En relación a la prueba testimonial de la ciudadana GLADYS DE JESUS RONDON, ya identificada, llevada a cabo en fecha veintidós (22) de octubre de 2018, este Juzgado de Primera Instancia observa que la referida ciudadana contestó, a la segunda pregunta que se le realizara, lo siguiente: “Me consta porque trabajo con ellos; yo le plancho, yo le lavo y le hago todas las cosas en su departamento”. Al respecto, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que en sus líneas expone:
“Artículo 479. Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio”.
Sobre este punto, ha establecido la jurisprudencia que la norma transcrita hace referencia a la prestación actual o presente del servicio doméstico, es decir, que al momento de efectuarse la declaración, la persona debía estar prestando los referidos servicios domésticos para encontrarse inmersa en esta causal de inhabilidad. En efecto, de las declaraciones efectuadas por la testigo, se observa que la labores descritas se constituyen como parte de las realizadas por el servicio doméstico debatido y, al declarar, la testigo se refirió a la realización de dichas labores en tiempo presente, razón por la cual debe esta Juzgadora desechar la referida testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse inmerso el testigo en una causal que le imposibilitaba declarar en juicio, a saber, la contenida en el referido artículo 479 ejusdem. Así se establece.
En relación a la declaración de la ciudadana DIVE MARIA JIMENEZ DE MILAZZO, ya identificada, este Tribunal observa que en un primer momento la referida testigo afirmó conocer a la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO desde septiembre de 2017, y luego contestó positivamente al preguntársele si le constaba que la referida ciudadana habitaba el inmueble objeto del presente asunto desde marzo de 2017. De esta manera, se advierte la contradicción en la que incurrió la mencionada testigo, especialmente al momento de dar testimonio sobre hechos que presuntamente ocurrieron con anterioridad a la fecha en la que conoció a la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO; por tal motivo, debe entonces ser desechada la testimonial rendida por la mencionada testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo que respecta a la prueba testimonial, rendida por las ciudadanas MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN y ANA RAQUELITA CONTRERA DE
BAEZ, ya identificadas, este Juzgado observa que las referidas ciudadanas, se encuentran contestes respecto a los siguientes puntos controvertidos en el presente asunto.
- Que la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO habita en el inmueble desde el mes de marzo de 2017.
- Que en el inmueble objeto del presente asunto, se encontraban los siguientes bienes muebles: una nevera, un tope de cocina, un lavaplatos, un aire acondicionado, un horno, un televisor, un dispensador de agua, un juego de cojines, una mesa, un juego de sofás, una campana, una cafetera, un juego de ollas, una plancha a vapor, un microondas, una licuadora, un colchón, un juego de comedor de cuatro puestos, cuatro sillas de color marrón, artículos personales de limpieza, prendas, ollas, juguetes, entre otros.

Por su parte, el ciudadano RICARDO SOTO MONTIEL, ya identificado, afirmó conocer a la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO desde marzo de 2017, y que esta ocupaba el inmueble objeto del presente juicio.
Visto esto, este Tribunal aprecia las anteriores declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán utilizadas a los fines de resolver el fondo del presente asunto. Así se valora.
Por último, se encuentran dos (02) pruebas de informes, dirigida la primera al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que remitieran información sobre los pagos de servicios públicos realizados a la compañía CORPOELEC, de la cuenta signada con el No. 1160103180010383549, desde el mes de marzo de 2017, hasta el mes de junio de 2018, y la segunda, dirigida a la Corporación Telemic, C.A. (INTER), con domicilio fiscal en la ciudad de Barquisimeto – estado Lara, con la finalidad de que informara a este Tribunal si existe la cuenta de abono No. 87809 a nombre de PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ya identificada, para un apartamento signado con el No. B-3, del edificio AGUALINDA, ubicado en el No. 8-28 de la calle 66, entre avenidas 8ª y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, desde el mes de febrero de 2018 hasta el mes de junio de 2018, ambas inclusive, y que remitieran soporte de los mismos.
Al respecto, observa quien decide que de las referidas pruebas informativas, no se recibió respuesta alguna de las instituciones requeridas, debiendo entonces hacerse la misma salvedad que se realizó con respecto a la prueba de informes promovida por la parte querellante, puesto que al no haber existido el impulso procesal necesario, proveniente de la querellada, para llevar a cabo la efectiva evacuación del presente medio probatorio, nada tiene que valorarse respecto al mismo. De nuevo, se reitera que el Juez que conoce de la causa debe, sin duda alguna, garantizar el derecho a la defensa de las partes, tal y como se hizo al momento de ordenar una prórroga al lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, pero son estas mismas partes quienes deben ser diligentes a los fines de evacuar las pruebas respectivas, pues sobre ellas pesa la carga de demostrar los hechos que hubieren alegado en las oportunidades correspondientes. Así se establece.
Pues bien, valoradas como han sido las pruebas que promovieron y evacuaron las partes intervinientes en el presente asunto, desciende entonces quien suscribe el presente fallo, al análisis de los presupuestos de procedencia la Querella Interdictal Restitutoria, lo cual se efectuará en las líneas subsiguientes:
En un primer lugar, se tiene como presupuesto de procedencia que el querellante era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo. En este punto, es preciso indicar que el derecho discutido en este tipo de procedimientos especiales es la posesión, cualquiera que esta sea, y no el derecho de propiedad que pudiere asistirle a una u otra parte. En tal sentido, no puede emitirse dentro del presente fallo, ningún pronunciamiento que vaya destinado a establecer a cuál de las partes le asiste la cualidad de propietario, debiendo entonces limitarse a la determinación y comprobación del cúmulo de hechos que se desprenden del derecho de posesión, para analizar la pretensión aducida por la querellante.
Respecto a este punto, y abordando además el tema de las pruebas necesarias para demostrar los hechos posesorios así como el acto del despojo, estableció la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, lo siguiente:
“Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechosque configuran la posesión legítima y la perturbación, es latestimonial,pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la pruebadocumental sólo tiene un carácter secundario a los únicosefectos de colorear la posesión acreditadatestimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídicoque se manifiesta o exterioriza a través de actos materialesy concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los mediosde prueba para demostrar tanto el hecho posesorio comola perturbación, es bien conocido por el foro que el mediode prueba por excelencia en estos casos es la pruebatestifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia
Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala)”.
Establecido lo anterior, se percata esta Jurisdicente que en efecto, la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, ya identificada como parte querellante del presente asunto, poseía el bien inmueble objeto del presente asunto al momento en el que fue despojada del mismo, todo lo cual se evidencia de las testimoniales evacuadas en el presente juicio, siendo esta la prueba idónea para demostrar tales hechos, así como de los indicios extraídos del pago a los servicios de energía eléctrica y el servicio de televisión por cable, realizados como parte de los actos posesorios que la misma desarrolló con respecto al inmueble en cuestión.
En este orden de ideas, debe entonces declararse como satisfecho el primero de los presupuestos procesales establecido para la procedencia de la querella interdictal restitutoria, al haber quedado establecida no solo la tenencia física o material del bien al momento del despojo, sino también de los hechos y actos destinados a fundamentar el referido derecho de posesión. Así se declara.
En un segundo plano, se encuentra la necesidad de comprobarse el hecho del despojo. Al respecto, es necesario traer a colación la definición de despojo distinguida por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 512 de fecha 14 de Noviembre de 2010:
“En ese sentido conviene aclarar, que el despojo, como bien se señaló en lo expuesto precedentemente, es la privación arbitraria e ilegítima de la posesión de la cosa, en otras palabras, por despojo ha de entenderse, "el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España)”.
Aunado a lo anterior, ha establecido la doctrina que el hecho del despojo, no necesariamente debe haberse realizado con violencia para entender como satisfecho este presupuesto, sino que comporta la práctica material de la desposesión del bien, de manera ilegal y arbitraria. De esta manera, se observa que este presupuesto se encuentra satisfecho en la presente causa, al haber quedado demostrado que en fecha once (11) de marzo de 2018 la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, fue despojada del bien inmueble reclamado, todo lo cual deviene de las testimoniales previamente valoradas en el presente fallo, siendo este el medio idóneo para demostrar tal hecho de despojo, en atención de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos.
Por tal motivo, se declara entonces cumplido el segundo de los supuestos necesarios para la querella interdictal restitutoria, relativo al despojo que sufrió la querellante del presente asunto. Así se establece.
Relacionado con el presupuesto anterior, se encuentra la necesidad de que el demandado sea el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo. En efecto, se observa que los testigos se encontraron contestes al momento de afirmar que la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ya identificada, fue la autora del despojo que sufriera la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MARCANO BARRIOS, ya identificada, respecto al bien inmueble objeto del presente asunto.
Por tal motivo, al existir entonces una identidad entre la persona autora del despojo y la persona que hoy funge como parte querellada del presente asunto, debe entonces considerarse como satisfecho el tercero de los presupuestos exigidos por la ley para la procedencia de la presente querella interdictal restitutoria. Así se declara.
En lo que respecta al cuarto presupuesto de procedencia, el mismo se refiere a que el demandado posea o detente la cosa reclamada. En efecto, tal situación quedó evidenciada en el mismo momento que el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a trasladarse al inmueble objeto del presente asunto, en fecha veintiuno (21) de junio de 2018, a los fines de practicar la medida de restitución del bien inmueble debatido decretada por este Juzgado de Primera Instancia. En dicha oportunidad, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO, ya identificada, en el inmueble en cuestión; además de esto, fue afirmado por la querellada en múltiples ocasiones, que la misma se encontraba detentando el inmueble al momento de ser practicada la referida medida de restitución.
En virtud de tales motivos, debe entonces declararse como satisfecho el cuarto requisito de procedencia para la presente querella. Así se declara.
Siguiendo este mismo hilo conductor, se encuentra como quinto presupuesto, la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado. Con respecto a este punto, es preciso indicar que ha establecido la doctrina patria que el bien cuya restitución se pide puede tratarse de un mueble o inmueble, observándose en el presente caso que el bien reclamado se incluye dentro de la categoría de bienes inmuebles, junto con los bienes muebles que se encuentran en su interior, constituido por un apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso No. 2, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicado en el No. 8-28 de la Calle 66 entre Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), con propiedades que son o fueron de José Espina y
María Encarnación García; SUR: diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts), con la Calle 66; ESTE: está compuesto por tres líneas rectas, así del lado sur en dirección al norte mide treinta y cinco metros (35 mts), desde este punto se cruza hacia el oeste con recta de seis metros (6 mts), de este último punto se cruza de nuevo hacia el norte con otra línea de quince metros (15 mts) con propiedades de Mercedes Crespo y María Encarnación García; y OESTE: cincuenta metros (50 mts), con propiedad de Ángela Molero, de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2).
Ahora bien, del documento protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2017, registrado bajo el No. 2017.81, asiento registral No. 02 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716, Libro del Folio Real del año 2017, traído a juicio por la parte querellante, del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2017, anotado bajo el No. 2017.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, traído a juicio por la parte querellada, y del acta levantada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de practicarse la medida de restitución del bien, se desprende la identificación antes transcrita del inmueble objeto del presente asunto, advirtiendo quien decide que dicho inmueble es el mismo que se le despojó a la parte querellante y el que detentaba la parte querellada al momento de practicarse la medida de restitución.
De esta manera, debe encontrarse cumplido el quinto requisito establecidos para la procedencia de esta querella interdictal restitutoria, al evidenciarse la identidad el bien inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.
Finalmente, debe analizarse último presupuesto de procedencia que exige la presentación de la querella dentro del lapso de un año, contado a partir de la fecha en la que ocurrió el despojo, siendo este un lapso de caducidad legalmente establecido. Al respecto, destaca esta Juzgadora que el despojo ocurrido se suscitó el once (11) de marzo de 2018, y la presente querella interdictal fue presentada el nueve (09) de abril de 2018, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, todo lo cual permite afirmar que la misma fue presentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
De esta manera, debe entonces encontrarse satisfecho el último requisito de procedibilidad de la presente querella, al no haber operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Así, presenciada como ha sido la concurrencia de los presupuestos legales establecidos dentro del ordenamiento jurídico vigente, específicamente en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, se encuentra esta Juzgadora en la imperiosa necesidad de declarar CON LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria, en los términos que serán establecidos dentro de la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Aunado lo anterior, debe entonces declararse improcedente la denuncia analizada en el tercer punto previo del presente fallo, al encontrarse suficientes los medios probatorios traídos a juicio por la parte querellante del presente asunto, no solo para la admisibilidad de la presente querella, sino también para el decreto de la medida de restitución provisional y para la declaratoria con lugar de la presente causa. Así se establece.
Por otro lado, se percata quien decide que el cúmulo probatorio aportado por la parte querellada del presente asunto, no posee la suficiente fuerza probatoria para acreditarse la posesión lícita respecto al inmueble objeto del presente asunto, y por ende no logró la misma desvirtuar los hechos alegados y demostrados por la parte querellante. Dicha aclaratoria se realiza con la finalidad de afianzar la declaratoria con lugar de la presente Querella Interdictal Restitutoria y, a su vez, declarar como improcedente el cuarto punto previo, analizado precedentemente, y cuyo pronunciamiento se encontraba en suspenso hasta este punto del presente fallo. Así se declara.
VIII. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-16.783.274, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia. en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-16.770.278, domiciliada en la Ciudad y Municipio
Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y que versó sobre el inmueble constituido por un apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso No. 2, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicado en el No. 8-28 de la Calle 66 entre Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), con propiedades que son o fueron de José Espina y María Encarnación García; SUR: diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts), con la Calle 66; ESTE: está compuesto por tres líneas rectas, así del lado sur en dirección al norte mide treinta y cinco metros (35 mts), desde este punto se cruza hacia el oeste con recta de seis metros (6 mts), de este último punto se cruza de nuevo hacia el norte con otra línea de quince metros (15 mts) con propiedades de Mercedes Crespo y María Encarnación García; y OESTE: cincuenta metros (50 mts), con propiedad de Ángela Molero, de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2).
SEGUNDO: EXTINTA la garantía constituida por la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, ya identificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vehttp://www.tsj.gob.ve/así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 025-2021.
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.