REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No.46.633
Vista la anterior diligencia presentada al correo institucional en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, y consignada en físico por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha tres (3) de septiembre de 2021, suscrita por la abogada RITA ELENA FERNANDEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.716.923, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.821, actuando en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, órgano a su vez, actúa en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual solicita el nombramiento de expertos que formarán parte de la Comisión de Avalúos; en este sentido, este Tribunal para resolver pasa hacer las siguientes observaciones:
De una revisión de las actas procesales, se observa que en fecha veintidós (22) de febrero de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente solicitud de EXPROPIACIÓN, interpuesta por la abogada RITA ELENA FERNANDEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.716.923, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.821, actuando en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, órgano a su vez, actúa en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sociedad mercantil MONTIMAR INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de agosto de 2008, bajo el No. 31, Tomo 52-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su presidente, ciudadano SEBASTIANO MARIO CAPPADONNA MUSUMECI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.296.743 y de mismo domicilio.
Mas tarde, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, este Tribunal mediante auto instó al ente expropiante a dar cumplimiento con lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o social.
Posterior a ello, el día siete (7) de marzo de 2019, la parte interesada mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, mediante auto admitió la presente solicitud de expropiación, ordenando que sean librado los respectivos edictos. En fecha dos (2) de mayo del 2019, se libraron los mencionados edictos.
No obstante, en fecha diez (10) de octubre de 2019, este Tribunal mediante auto ordenó que fuesen librados de nuevo los referidos edictos, previa solicitud de la parte interesada, siendo librados en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha cinco (5) de diciembre de 2019, la representación judicial del ente expropiante mediante diligencia consignó cuatro (4) ejemplares del periódico El Universal y el diario Ultimas Noticias, del cual se evidencia la publicación del primer edicto, en este sentido, este Tribunal mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 2019, ordenó el desglose y al mismo tiempo libró oficio dirigido al Registrador del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo, en fecha ocho (8) de enero de 2020, la representación judicial del ente expropiante mediante diligencia consignó un (1) ejemplar del periódico Ultimas Noticias, del cual se evidencia la publicación del segundo edicto, en este orden, este Tribunal mediante auto de fecha nueve (9) de enero de 2021, ordenó el desglose.
El día veintitrés (23) de enero de 2020, el Alguacil del Tribunal mediante exposición, dejó constancia de la entrega del oficio librado bajo el No.294-19, dirigido al Registrador del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, el día treinta (30) de enero de 2020, la parte interesada mediante diligencia consignó oficio No.479-016-2020, emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este sentido, este Tribunal mediante auto de misma fecha dio cumplimiento a lo solicitado en el anterior oficio, librando oficio No.022-2020, dirigido al Registro antes mencionado.
Mas tarde, en fecha siete (7) de febrero del 2020, el Alguacil del Tribunal mediante exposición dejó constancia de haber hecho entrega del oficio No.022-2020.
Por otro lado, en fecha trece (13) de febrero de 2020, la representación judicial del ente expropiante mediante diligencia consignó nuevamente ejemplares de los periódicos donde se evidencia el segundo edicto, en este sentido, este Tribunal ordenó su desglose mediante auto de fecha catorce(14) de febrero de 2021.
Siguiendo este orden, el día tres (3) de agosto de 2021, la parte expropiante mediante diligencia consignó ejemplares de periódicos mediante el cual se evidencia la publicación del tercer edicto. Consecuencialmente, este Tribunal mediante auto de misma fecha, ordenó el respectivo desglose.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, este Tribunal mediante auto designó como defensora ad-litem a la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.336, por cuanto se encontraba vencido el lapso de comparecencia, librándose para la misma fecha boleta de notificación.
Mas tarde, en fecha treinta (30) de agosto de 2021, la abogada en ejercicio JASMIRY PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.885, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MONTIMAR INVERSIONES C.A., según se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha doce (12) de abril de 2021, anotado bajo el No. 12, Tomo 5, Folios 36 al 38, presentó escrito de contestación.
El día dieciséis (16) de septiembre de 2021, la representación judicial de la sociedad mercantil MONTIMAR INVERSIONES, C.A., envió al correo institucional escrito de promoción de pruebas, siendo consignado en físico ante la Secretaria de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2021, siendo providenciadas por este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de 2021.
Finalmente, en el día veintisiete (27) de septiembre de 2021, la representación judicial del ente expropiante, presentó en físico, previa consignación a través del correo institucional, diligencia mediante el cual solicita el nombramiento de expertos que formarán parte de la Comisión de Avalúos.
Ahora bien, de lo antes relatado, este Tribunal considera pertinente citar lo previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o social:
Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiarte consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de les panes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa, decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado. Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Artículo 57. El Juez de la causa ordenará, antes de proceder a decretar la ocupación previa del bien, notificar al propietario y a los ocupantes, si los hubiere, a fin de practicar una inspección judicial, para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización del bien de que se trate, las cuales puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la ocupación. A tales efectos, podrá acordar que un Juez de la jurisdicción de la ubicación del bien a expropiar, asistido de un práctico, efectúe la inspección.
En el curso de la inspección pueden el propietario o los ocupantes, hacer las observaciones que tuvieren a bien, y las que hagan, por más extensas y minuciosas que sean, se harán constar en el acta respectiva. Una copia de las resultas de la inspección se enviará con la mayor brevedad posible y por la vía más rápida al tribunal que esté conociendo de la solicitud de expropiación, a fin de que se agregue a los autos del expediente y las mismas sean apreciadas para la fijación de la justa indemnización.
En este sentido, de la norma antes transcrita, se desprende que en los caso de solicitud de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, en la cual se solicite la Ocupación Previa, se deberá valorar el bien -objeto de expropiación-por una Comisión de Avalúos designada, conforme al articulo 19 ejusdem, la cual estará constituida por tres (3) peritos, haciendo saber el legislador que el resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, ya que ésta solo servirá para que el Tribunal decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.
Aunado a ello, se colige de la norma antes mencionada que, antes de efectuar la ocupación previa, se deberá notificar al propietario y los ocupantes, si es el caso, mencionando así mismo que vencido el lapso de comparecencia, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado.
Así mismo, se desprende que, antes de proceder a decretar la ocupación previa, el Tribunal deberá ordenar la notificación del propietario y de los ocupantes.
En el caso de autos, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, este Juzgado estableció lo siguiente:
"...De igual forma, antes de resolver sobre la ocupación previa solicitada, se ordena un avalúo provisional al bien inmueble indicado en la solicitud y la certificación de gravamen anexa en autos, conforme lo preceptúa el articulo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a cuyo objeto se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas del vencimiento del lapso de comparecencia, y en caso de nombramiento de defensor, el referido acto se realizará en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la aceptación y juramentación del defensor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a efecto el nombramiento de expertos que formarán parte de la Comisión de Avalúo. Asimismo, se ordena la práctica de una inspección judicial en el inmueble a expropiarse, dándose aviso mediante el edicto que a tales fines se ordena publicar, al propietario o a los ocupantes ,para que este Juzgado acompañado de un práctico, deje constancia de todas las circunstancias que deben tenerse en cuenta para justipreciar total o parcialmente el bien inmueble objeto de expropiación, y los cuales pueden desaparecer o cambiar de situación, y para que el propietario pueda hacer las observaciones que tuviera a bien, inspección la cual tendrá lugar en el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en acta del vencimiento del lapso de comparecencia, y en caso de nombramiento de defensor, el referido acto se realizará en el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la aceptación y juramentación del defensor a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense edictos.”
De lo anterior expuesto, se evidencia que se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas del vencimiento del lapso de comparecencia, y en caso de nombramiento de defensor, el referido acto se realizará en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la aceptación y juramentación del defensor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a efecto el nombramiento de expertos que formarán parte de la Comisión de Avalúo.
Al mismo tiempo, se observa que se ordenó la práctica de una inspección judicial en el inmueble a expropiarse, dándose aviso mediante el edicto, inspección la cual tendrá lugar en el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en acta del vencimiento del lapso de comparecencia, y en caso de nombramiento de defensor, el referido acto se realizará en el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la aceptación y juramentación del defensor a las diez de la mañana(10:00 a.m.).
Ahora bien, con respecto a la inobservancia de las formas procesales, y sus nulidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.RC.000229 de fecha nueve (9) de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.(Cfr.Fallo N° RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N°2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros,)”.

En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
"Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legitimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
...omissis...
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i)el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (articulo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (articulo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el articulo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal ‘que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A.y otra).
...omissis...
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le esta dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad.
En el caso de autos, observa esta Jurisdicente de un estudio de las actas procesales, que para el segundo (2do) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia, día fijado para el nombramiento de expertos de la Comisión de Avalúos, no se celebró el mencionado acto. También, verifica esta Juzgadora que no se libró edicto dando aviso de la práctica de la inspección, la cual tendría lugar el cuarto (4to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de comparencia. Así se determina.-
En virtud de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal considerando que se inobservaron formalidades esenciales del proceso, las cuales vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado empezar a computarse el lapso de comparecencia, actuación la cual se verificará en el día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, y en virtud que las partes se encuentran a derecho, se hace innecesario su notificación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado empezar a computarse el lapso de comparecencia, actuación la cual se verificará en el día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, en el juicio de EXPROPIACIÓN intentado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, órgano a su vez, que actúa en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sociedad mercantil MONTIMAR INVERSIONES, C.A., todos antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN PAEZ SOTO.
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dicto y público la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.633, quedando anotada bajo el No.033-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN PAEZ SOTO.