REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N' 46.703 Causa: Daños y Perjuicios.
Motivo: Sentencia Interlocutoria (Solicitud de Medida Cautelar).
Vista la solicitud de medida cautelar presentada a través del correo electrónico institucional, en fecha veinte (20) de agosto de 2021, y consignada en la misma fecha, por los abogados en ejercicio OSCAR QUINTERO y GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 152.316 y 84.312, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1988, bajo el No. 30, Tomo 61-A, parte actora del presente asunto, y consignada en físico en feche dieciséis (16) de marzo del presente año, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la . sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, bajo el No. 23, Tomo 45-A RM365; este Tribunal para resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
Dentro del referido escrito, los apoderados judiciales solicitaron se decretara MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO o SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, propiedad de accionada sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., pero que se encuentran en posesión de la sociedad mercantil INVERSIONES HAR, C.A., en la dirección de su sucursal ubicada entre la avenida 67 y 67A, calle 148-A, Inmueble N° 148a-420, parte de la parcela PI-10, Zona Industrial Segunda Etapa, Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, bajo el No. 34, Tomo 84-A485.
Posterior a ello, en fecha seis (06) de septiembre, fue recibido por medio del correo electrónico institucional, y presentado en físico en fecha trece (13) de septiembre, escrito de ampliación de la medida mencionada, dentro del cual la representación judicial de la parte actora, indicó la necesidad de ordenarse el embargo sobre los bienes que esta había indicado, sin perjuicio de poder indicar nuevos bienes, hasta que se alcanzara el doble de la suma demandada, todo esto en virtud del desconocimiento sobre la existencia de otros bienes propiedad de la demandada.
En atención a lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor dispone:
‘‘Artículo 585°
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1o El embargo de bienes muebles; 2o El secuestro de bienes determinados; 3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)”
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar, entendido este como una potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardando así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de prueba aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fu mus boni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una medida cautelar Innominada, deberán concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido este como el periculum in damni.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil estableció mediante Sentencia No. 287, de fecha 18 de abril de 2006, lo siguiente:
"...se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,.... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada...”.
Esta misma Sala, refiriéndose a las medidas cautelares innominadas, estableció mediante Sentencia No. 295 de fecha seis (06) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “...medidas preventivas...”de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“...En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto: esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“...En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)...
(...Omissis...)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(...Omissis...)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber"’.
“Io) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2o) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-
“3o) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece; en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan...”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora”.
De esta manera, dado que en el presente caso se tratan de medidas cautelares nominadas, es preciso analizar cada uno de los requisitos, necesarios y concurrentes, para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
En relación al primer requisito fumus boni iuris, o la apariencia del derecho reclamado, es necesario precisar que el mismo se refiere a “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida...”, tal y como lo definió Dr. Rafael Ortlz Ortiz. Por su parte, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” manifestó, refiriéndose a este requisito, lo siguiente:
“...Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto prevlo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda. ”
Por otro lado, en cuanto al segundo requisito conocido como el periculum in mora, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el mencionado doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:
“...El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
En este orden de ideas, se observa entonces que con este requisito pueden vislumbrarse dos vertientes, siendo la primera relativa al tiempo que transcurre desde el momento que se interpone la demanda, hasta el momento en el que se dicta la sentencia definitiva, y la segunda se refiere a aquellos actos que puedan ser ejecutados por el demandado, al ser este contra el que obrare la medida, y que se encuentren destinados a disminuir o anular la eficacia de la sentencia que pueda ser dictada al final del proceso. En efecto, de estas dos vertientes, es la segunda la que debe ser argumentada y demostrada por el solicitante de la medida cautelar, a los fines de satisfacer este requisito.
Así, aportados como han sido los criterios doctrinarlos relativos a ambos requisitos, con la finalidad de profundizar respecto a su alcance y especificaciones, procede esta Juzgadora a transcribir los alegatos presentados por la parte solicitante a los fines de fundamentar y explanar los mismos, todo lo cual se realiza en las siguientes líneas:
“Ahora bien, Ciudadana Juez, a los fines de que no quede ilusoria la presente reclamación y no ver frustrada la futura ejecución del fallo que sea dictado en la presente causa; habida consideración de que en autos se evidencian cumplidos los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, tal como lo es el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, vale decir, de la documental probatoria, documento público de opción a compra y venta a plazos, instrumento fundamental de la acción ya aportado con el libelo, se evidencia una PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, así como EL PELIGRO EN QUE EL RETARDO: a. Que se materializa por el extenso discurrir procesal del juicio ordinario y b. De la confesión de demandado en documentos que se acompañan con este escrito, en el cual sin lugar a dudas, ni que ello resulte de la interpretación del lector, el accionado confiesa que NO POSEE DINERO PARA PAGAR LA DEUDA a la que se comprometió al suscribir el documento público que da origen a este asunto, es decir, el demandado hace saber que no posee bienes, al menos que permitan presumir que al final de la presente causa mi representado puede tener una expectativa plausible de ver materializada la pretensión en su demanda (...)
Siendo lo up supra indicado en el extracto, imperio insoslayable para el operador de justicia y no desnaturalizar así el sistema o la institución cautelar, es claramente necesario que la exigencia adjetiva se lo permita, que esta institución cumpla su propósito protector de una tutela efectiva y que no quede en simple ilusión obtener un fallo que luego resulte inejecutable por la inexistencia material de bienes del deudor. Siendo precisamente esto lo que integra el PERICULUM IN MORA pues los bienes descritos up supra pudieran resultar ser la única posibilidad de cobro de la indemnización que comporta la Cláusula Séptima del contrato instrumento fundamental de la acción.
A continuación promovemos las conversaciones de WhatsApp sostenidas, entre la Dra. GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS representante de la sociedad mercantil RAINARCA, titular de la línea movistar N° 0414-6746446, y el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA, representante de la sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX, C.A., titular de la línea digitel N° 0412-2579707. Acotamos que la transcripción es textual.
Invocando su validez conforme a la Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, Decreto N° 1.024 - 10 de Febrero de 2001, en sus artículos 4, 7 y 8 ejusdem.
Se transcriben textualmente las conversaciones y los audios, que forman parte integrante de la conversación, haciendo énfasis en letra oscura (renegreado nuestro) sobre la manifestación reiterada del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA, de que no tiene como cumplir el contrato de compra venta; no dispone del dinero para pagar las cuotas acordadas, como lo explicamos al inicio en el presente escrito, acompañamos las confesiones del demandado, en el cual sin lugar a dudas, el accionado confiesa que “NO POSEE DINERO PARA PAGAR LA DEUDA” a la que se comprometió al suscribir el documento público que da origen a este asunto, es decir, el demandado hace saber que no posee bienes para cumplir con la obligación.
(...)
Ciudadana Juez, el negocio jurídico frustrado por el incumplimiento del accionado, que se domicilió especialmente en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características, detalles, forma de pago y transmisión de propiedad, al cumplir las condiciones pactadas, tal y como se señala en el escrito libelar; se trató de COMPRA - VENTA a PLAZOS DE UNA PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA PRECOCIDA, cuya ubicación geográfica está en la ZONA INDUSTRIAL SUR Maracaibo (Municipio San Francisco), lugar en el cual y por virtud de la negociación frustrada por incumplimiento del accionado, se encuentran dispuestos un conjunto de equipos, propiedad del demandado, los cuales traslado a la dirección sus únicos bienes conocidos y que se encuentran en posesión de un tercero, la sociedad mercantil INVERSIONES HARA, C.A., (...) lugar donde funcionaría la planta que de haber pagado el precio de la misma sería de su propiedad y que son descritos a continuación: 1) 1 COMPRESOR DE AIRE de 15 hp marca Atlas Copeo, serial A11289595, TIPO 6A15, año 2005, con su Tanque marca Bomeca, serial 14365, manufactura 2013, capacidad 470 Ibs; 2) 1 AIRE ACONDICIONADO SPLIT, marca frigilux de 24.000 BTU, SERIAL ASFR-24FB; 3) 1 AIRE ACONDICIONADO SPLIT (slip) marca frigilux de 18.000 BTU, serial ASFR-18FB; 4) 1 AIRE ACONDICIONADO SPLIT marca inmovai de 12.000 BTU, serial EVD202260430314912121548; 5) 1 ESCALERA tipo tijera, color verde, marca Werner, de 5 escalones; 6) 1 MICROONDAS, marca viotto, serial 2016082248; 7) 1 PESO marca oster, sin serial; 8) 1 CUÑETE DE GRASA USADO, marca venoco; 9) 1 ESTUCHE DE DESTORNILLADORES MILIMÉTRICOS; 10) 1 FILTRO DE AGUA con su botellón, serial 1407DW00033; 11) 2 MESAS RECTANGULARES verde, sin marca; 12) 1 MESA CUADRADA roja, marca optilinea; 13) 1 MESA PLEGABLE de hierro y madera; 14) 10 SILLAS azules marca manaplas; 15) 1 GRAPADORA; 16) 1 SELLO AUTOMÁTICO de Alimentos Fénix de Venezuela, C.A.; 17) 1 CALCULADORA marca Kenco; 19) 1 ROLO (sic) DE CINTA DE EMBALAR; 20) 1 PIPA AZUL; 21) 1 TOSTADORA marca Miallegro, serial ITW-SC0801012-3; 22) 1 CAFETERA marca Holstein, serial 44TI-02, en su caja; 23) 1 BASE METÁLICA redonda pequeña para colocar artefactos; 24) 4 LITROS Y MEDIO DE ACEITE motor marca Craft; 25) 1 BALANZA ELECTRÓNICA marca American Boss, serial WHCH200K600372; 26) 1 PIMPINA sellada color celeste de 20lts; 27) 1 FILTRO PARA COMPRESOR DE AIRE con sus conectores; 28) 2 ASPIRADORAS INDUSTRIALES, 1 marca takima y la otra negra sin marca; 29) 9 ROLLOS PARA EMPAQUE DE HARINA MARLU sellados; 30) 4 CORREAS NEGRAS No. A38BL; 31) 3 CORREAS NEGRAS No. BL74BL; 32) 8 CORREAS NEGRAS No. A1633; 33) 30 METROS DE MANGUERA ROJA de 3/8 de alta presión; 34) 1 CAJA que contiene; 4 cajeras de 3/4: 3 cajeras de 1 pulgada; 1 cajera de 2 pulgadas marca presofusione; 18 pares de abrazaderas para riel, de 1 pulgada; diferentes conexiones para aguas blancas; 35) 21 PACAS DE BOLSAS transparentes para empacar los paquetes de harina; 38) 1 TABLA DE MADERA cubierta con tela acolchada negra; 39) 1 RETAZO DE CABLE NEGRO elecon; 40) 1 EXTENSIÓN AMARILLA con lámpara incluida sirt bombillo; 41) 9 ROLLOS DE BANDAS y diversos artículos eléctricos; 42) 350 BULTOS DE HARINA EMPACADA en paquetes de 1 kilo que conforman 20 kilos por bulto; 43) 1 TRANSFORMADOR DE 750 KVA; 44) 1 MOLINO de molienda fina 100 hp; 18) 3 SILOS de pvc de 15 toneladas cada uno; 19) 2 SILOS en hierro negro de 40 toneladas cada uno para almacenamiento de harina; 20) 1 CABINA DE METAL de 5 x 5 mts, todos ellos se tiene certeza que son propiedad del accionado, del accionado (sic) y que los mismos pueden garantizar el futuro cumplimiento de la indemnización libelada (...)


Ahora bien, observa quien decide que el solicitante de la cautelar, para fundamentar la satisfacción de los mencionados requisitos, presentó un conjunto de medios probatorios bajo la modalidad de datos electrónicos, amparándose en la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, distinguidos los mismos bajo la denominación de Anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, los cuales se encuentran agregados al expediente contenidos en un CD, y que se refieren a conversaciones telefónicas entre la apoderada judicial de la solicitante y el representante judicial de la demandada, debiendo las mismas ser valoradas positivamente de conformidad con lo dispuesto en el mencionado cuerpo normativo. Así se valora.

De esta manera, de las pruebas aportadas por la parte solicitante, se desprende con verosimilitud, luego de haber sido realizado un juicio de presunción desvlrtuable, el efectivo cumplimiento del fumus boni iuris, al percibirse la apariencia del derecho reclamado en el presente juicio que recae, de forma presuntiva, sobre la sociedad mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA), ya Identificada como parte solicitante de la presente medida, a través de sus apoderados judiciales, y parte actora del presente asunto, lo cual permite entonces declarar como satisfecho el primero de los requisitos necesarios y concurrentes para el decreto de las medidas cautelares Innominadas que hubieren sido solicitadas. Así se declara.
Por otro lado, atendiendo ahora al segundo de los requisitos, se desprende del juicio de verosimilitud desvirtuable realizado por esta Juzgadora en base a los medios probatorios aportados así como del actuar de demandada, un riesgo manifiesto que podría atentar contra la efectividad de la ejecución del fallo que sea dictado en la presente causa y que, por ende, podrían traducirse en un perjuicio grave para la parte demandante y solicitante en la presente Incidencia cautelar, ante la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del mismo, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por este motivo, encuentra quien decide satisfecho el segundo requisito, a saber: el periculum in mora, de los presupuestos necesarios y concurrentes para el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se establece.
Visto esto, es preciso analizar la solicitud de la parte actora del presente asunto, por cuanto Indica la necesidad de decretar una medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada, y una medida de secuestro sobre estos mismos bienes. Sin embargo, en aras de preservar el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, así como el principio de proporcionalidad cautelar, considera quien suscribe el presente fallo que la medida más propicia y ajustada a derecho en el presente caso, dada la verificación efectuada a los requisitos de procedencia, es la medida de embargo preventivo, y en tal sentido será decretada esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por los motivos previamente expuestos, verificada como ha sido la satisfacción de los tantas veces mencionados requisitos de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora de Primera Instancia se encuentra en la imperiosa necesidad de DECRETAR la misma, lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del

presente fallo, todo en atención de lo contenido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1988, bajo el No. 30, Tomo 61-A, sobre bienes propiedad de accionada sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, bajo el No. 23, Tomo 45-A RM365, pero que se encuentran en posesión de la sociedad mercantil INVERSIONES HAR, C.A., en la dirección de su sucursal ubicada entre la avenida 67 y 67A, calle 148-A, inmueble N° 148a-420, parte de la parcela PI-10, Zona Industrial Segunda Etapa, Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, bajo el No. 34, Tomo 84-A485, y distinguidos de la siguiente manera: 1) 1 COMPRESOR DE AIRE de 15 hp marca Atlas Copeo, serial A11289595, TIPO 6A15, año 2005, con su Tanque marca Bomeca, serial 14365, manufactura 2013, capacidad 470 Ibs; 2) 1 AIRE ACONDICIONADO SPLIT, marca frigilux de 24.000 BTU, SERIAL ASFR-24FB; 3) 1 AIRE ACONDICIONADO SPLIT (slip) marca frigilux de 18.000 BTU, serial ASFR-18FB; 4) 1 AIRE ACONDICIONADO SPLIT marca Inmovai de 12.000 BTU, serial EVD202260430314912121548; 5) 1 ESCALERA tipo tijera, color verde, marca Werner, de 5 escalones; 6) 1 MICROONDAS, marca viotto, serial 2016082248; 7) 1 PESO marca oster, sin serial; 8) 1 CUÑETE DE GRASA USADO, marca venoco; 9) 1 ESTUCHE DE DESTORNILLADORES MILIMÉTRICOS; 10) 1 FILTRO DE AGUA con su botellón, serial 1407DW00033; 11)2 MESAS RECTANGULARES verde, sin marca; 12) 1 MESA CUADRADA roja, marca optilinea; 13) 1 MESA PLEGABLE de hierro y madera; 14) 10 SILLAS azules marca manaplas; 15) 1 GRAPADORA; 16) 1 SELLO AUTOMÁTICO de Alimentos Fénix de Venezuela, C.A.; 17) 1 CALCULADORA marca Kenco; 18) 1 ROLO (sic) DE CINTA DE EMBALAR; 19) 1 PIPA AZUL; 20) 1 TOSTADORA marca Miallegro, serial ITW-SC0801012-3; 21) 1 CAFETERA marca Holstein, serial 44TI-02, en su caja; 22) 1 BASE METÁLICA redonda pequeña para colocar artefactos; 23) 4 LITROS Y MEDIO DE ACEITE motor marca Craft; 24) 1 BALANZA ELECTRÓNICA marca American Boss, serial WHCH200K600372; 25) 1 PIMPINA sellada color celeste de 20lts; 26) 1 FILTRO PARA COMPRESOR DE AIRE con sus conectores; 27) 2 ASPIRADORAS INDUSTRIALES, 1 marca takima y la otra negra sin marca; 28) 9 ROLLOS PARA EMPAQUE DE HARINA MARLU sellados; 29) 4 CORREAS NEGRAS No. A38BL; 30) 3 CORREAS NEGRAS No. BL74BL; 31) 8 CORREAS NEGRAS No. A1633; 32) 30 METROS DE MANGUERA ROJA de 3/8 de alta presión; 33) 1 CAJA que contiene; 4 cajeras de 3/4: 3 cajeras de 1 pulgada; 1 cajera de 2 pulgadas marca presofusione; 18 pares de abrazaderas para riel, de 1 pulgada; diferentes conexiones para aguas blancas; 34) 21 PACAS DE BOLSAS transparentes para empacar los paquetes de harina; 35) 1 TABLA DE MADERA cubierta con tela acolchada negra; 36) 1 RETAZO DE CABLE NEGRO elecon; 37) 1 EXTENSIÓN AMARILLA con lámpara Incluida sin bombillo; 38) 9 ROLLOS DE BANDAS y diversos artículos eléctricos; 39) 350 BULTOS DE HARINA EMPACADA en paquetes de 1 kilo que conforman 20 kilos por bulto; 40) 1 TRANSFORMADOR DE 750 KVA; 41) 1 MOLINO de molienda fina 100 hp; 42) 3 SILOS de pvc de 15 toneladas cada uno; 43) 2 SILOS en hierro negro de 40 toneladas cada uno para almacenamiento de harina; 44) 1 CABINA DE METAL de 5 x 5 mts, o hasta alcanzar la cantidad de DOS BILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.424,522.900.000,00), equivalentes al doble de la suma demandada.
SEGUNDO: Se ORDENA librar la comisión correspondiente dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que corresponda, previa distribución respectiva, a los fines de ejecutar la medida decretada.
TERCERO: Se DESIGNA como depositaría judicial a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulla, en fecha dieciocho (18) de abril dé 2017, bajo el No. 34, Tomo 84-A485, cuyo sucursal se encuentra ubicada entre la avenida 67 y 67A, calle 148-A, Inmueble N° 148a-420, parte de la parcela PI-10, Zona Industrial Segunda Etapa, Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.aob.ve así como en la página www.zulia.scc.ora.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Anos 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CASERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JONATHAN E. PAEZ SOTO.



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 032-2021, y se libraron Oficios Nos. 065-2021 y 066-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN E. PAEZ SOTO.