REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de 2021.
211"y 162°
Expediente No. 46.734
I
INTRODUCCION
Visto el anterior escrito presentado al correo institucional en fecha tres (03) de septiembre de 2021, y presentado en físico en fecha en la misma fecha, suscrito por el abogado en ejercicio SAÚL GUERRERO LEÓN REYES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 271.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MARIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad No, V-5.038.386, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual interpone formal denuncia por la presunta comisión del ilícito judicial contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente al DESACATO DE MANDATO CONSTITUCIONAL, en el que presuntamente incurrieron los ciudadanos ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, JUAN CARLOS BRACHO e ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.746.591 y V-7.606.991, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 188.742 y 23.413, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. V-6.160.093; este Tribunal encuentra preciso realizar las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARE DECIDIR
En fecha cinco (05) de agosto de 2021, este Juzgado Primero de Primera Instancia dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, ya identificada, en contra del auto de fecha doce (12) de julio de 2021, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró de mero derecho la resolución de la referida acción de amparo constitucional, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se anuló el referido auto, declarándose además inadmisible el Recurso de Invalidación, que previamente había sido admitido mediante el auto lesivo y anulado en la referida decisión.
Ahora bien, entendiendo que contra el presunto incumplimiento del anterior mandato constitucional surgió la presente denuncia de desacato, es preciso realizar las siguientes consideraciones sobre esta figura procesal extraordinaria, trayéndose a la presente resolución el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual se hará en los siguientes términos:
Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses
En este orden de ideas, y actuando como máxima y última intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 245 de fecha nueve (09) de abril de 2014, y en ponencia conjunta, procedió a establecer como criterio vinculante el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estableció el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla.
No obstante lo anterior, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia No. 0145, de fecha dieciocho (18) de junio de 2019, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció una variante al criterio establecido en la referida Sentencia del nueve (09) de abril de 2014, dejando asentado lo que a continuación se transcribe:
“Esta Sala, por notoriedad judicial ha venido detectando graves errores, excesos y desatinos por parte de algunos, órganos jurisdiccionales, al momento de tener que decidir sobre las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo que han dictado, asunto in extremis delicado, debido a que de ello depende la imposición de una sanción privativa del derecho constitucional a la libertad del justiciable, como lo es la prisión de seis (6) a quince (15) meses, a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por ello que, en esta ocasión, esta Sala Constitucional estima necesario incluir una variante en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencío Scanaro Spisso, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo.
Para ello, se ha tomado en consideración la importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, así como el carácter dinámico de la jurisprudencia, todo ello, con el objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución.
Así pues, lo que se persigue no es más que el Impedir que la institución del desacato pueda ser empleada como mecanismo de presión,amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.
La modificación en cuestión, encuentra su justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.
Es por ello que a partir de ¡a publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos- dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad.
En caso de que la decisión de la Sala sea favorable o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, devolverá el expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la citada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, lo que implica la consulta per saltum de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso contrario, se declarará concluido el procedimiento con la consecuente orden de cierre del expediente y envío del mismo al tribunal de la causa
Se deja claro que tal pronunciamiento no será necesario en aquellos casos en los que sea esta Sala Constitucional la competente para dilucidar la denuncia de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo, en cuyo caso deberá aplicarse, sin más, el procedimiento establecido en la mencionada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014". (Resaltado de este Juzgado).
De esta manera se observa, sin lugar a dudas, que ante la presentación de una denuncia por desacato de mandato constitucional, el Tribunal de la causa se encuentra en la obligación de remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, así como la respectiva denuncia por desacato formulada, todo esto con la finalidad de obtener de dicha Sala, un pronunciamiento sucinto sobre la viabilidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: En estricto apego al criterio vinculante previamente transcrito y establecido por la mencionada Sala Constitucional, en su papel de máxima garante e intérprete de la Constitución, en la referida. Sentencia No. 0145 del dieciocho (18) de junio de 2019, perfectamente aplicable a este caso en concreto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena REMITIR a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de forma Inmediata, el expediente No. 46.734, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, y resuelta por este Juzgado mediante Sentencia No. 016-2021 en fecha cinco (05) de agosto de 2021, así como el escrito que contiene la denuncia por desacato de mandato constitucional, formulada por el abogado en ejercicio SAÚL GUERRERO LEÓN REYES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 271.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad No. V- 5.038.386, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de obtener un pronunciamiento respecto a la viabilidad, o no, de la misma.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.aob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Anos 211 ° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JONATHAN E. PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 031 -2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JONATHAN E. PÁEZ SOTO.
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