REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.979
Causa: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Por cuanto quien suscribe la presente decisión, fue designada como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional con todas las formalidades de Ley, procede a abocarse a la presente causa. Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inicia el presente proceso por demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por abogado en ejercicio LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.932, en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA FIGUEROA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.200.753, con domicilio en esta misma ciudad, en contra de los ciudadanos HUGO RAFAEL FIGUEROA BRETE y GISELA MARGARITA NONES LEYBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.667.303 y 7.794.912, respectivamente, ambos de este mismo domicilio. Posteriormente en auto de fecha ocho (08) de enero de 2016, este Juzgado admitió la presente demanda cuanto a lugar en derecho, y ordenó la citación de los ciudadanos HUGO RAFAEL FIGUEROA BRETE y GISELA MARGARITA NONES LEYBA, antes identificados.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, fueron librados recaudos de citación. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016 fue practicada con éxito la citación personal del ciudadano HUGO RAFAEL FIGUEROA BRETE, previamente identificado.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora solicita por segunda vez sea practicada la citación personal de la ciudadana GISELA MARGARITA NONES LEYBA, antes identificada. Este juzgado en fecha dos (02) de noviembre de 2017 ordena librar recaudos de citación previa consignación por la parte interesada de las respectivas copias fotostáticas. En fecha siete (07) de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora solicita nuevamente se practique la citación personal por segunda vez de la ciudadana GISELA MARGARITA NONES LEYBA, antes identificada. Posteriormente en fecha once (11) de mayo de 2018 este Juzgado ratifica el auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2017, donde se insta la parte interesada a consignas las copias fotostáticas correspondientes.
Posteriormente en fecha tres (03) de Noviembre de 2021, consigna en físico el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.720, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA NONES LEYBA, antes identificada, en donde admite los hechos alegado por la parte demandante en su escrito de demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en
cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que -como garante del cumplimiento de la Ley- el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. N° 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. N° 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia N° 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de agosto de 2001. en cuya Darte interesante establecer-
“...el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. ’’
Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare -a impulso de parte y aun de oficio- la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al procedimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaria.
En el caso de autos, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el día once (11) de mayo de 2018, fecha en la cual se insto por segunda vez a la parte actora a consignar las correspondientes copias fotostáticas para librar nuevamente recaudos de citación a la ciudadana GISELA MARGARITA NONES LEYBA, antes identificada, no se le ha dado el impulso procesal a la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, y la siguiente actuación, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana MARIA CAROLINA FIGUEROA ACOSTA, en contra de los ciudadanos HUGO RAFAEL FIGUEROA BRETE y GISELA MARGARITA NONES LEYBA, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo. En virtud de ello, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve. así como en la pagina www.zulia.scc.orq.ve. de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Araos 211o de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CASERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN E, PAEZ SOTO

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 030-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN E, PAEZ SOTO

AC/Jp/lp