REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA EXPEDIENTE No. 46.733
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente solicitud, en virtud de la distribución digital No. TMM-2046-2021, efectuada en fecha veintinueve (29) de julio del 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, con ocasión a la solicitud presentada en la fecha anteriormente citada, consignada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, titular del correo electrónico: 2975@gmail.com, número telefónico: 0414-6477872, pero identificada durante su solicitud por las ciudadanas ENALIA CASTILLO y MARIELA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ TREJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 7.832.753 y V.-9.729.503, correos electrónicos: vadicc@gmail.com y marielaleo11@gmail.com, números telefónicos: 0424-6134004 y 0424-6781029, domiciliadas en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistidas por el abogado en ejercicio LUIS FARÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.938, número telefónico 0424-6560967, correo electrónico luisffarial@gmail.com; escrito libelar incoado por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la parte actora anteriormente identificada.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del presente producto jurisdiccional.
En fecha 29 de julio de 2021, la parte adora remitió vía correo electrónico, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar por el cual ventiló su pretensión de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y planteó lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez, que por diversos motivos y desconocimiento e ignorancia de mis padres no cumplieron con las formalidades a los fines de insertar mi partida de nacimiento, no obstante, al haber realizado diversas diligencias para la consecución de la misma en el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como en la Oficina del Registro Público, han resultado infructuosas. Como quiera Ciudadano Juez, el no haber efectuado mi progenitora mi inscripción y presentación, por ante las autoridades correspondientes, el acta de mi nacimiento, no se encuentra inserta en los libros de Registro de Nacimiento llevados por las autoridades respectivas.”
Ahora bien, en la misma fecha que antecede, 29 de julio del 2021, se dio acuse de recibo digital de la solicitud presentada, se le dio entrada a la misma y en consecuencia se ordenó numerar y formar expediente físico; de igual forma se fijó oportunidad para la consignación en físico de la solicitud y sus anexos.
Conclusivamente, la parte solicitante consignó en físico la solicitud y sus anexos en fecha 18 de agosto de 2021.
III
LA COMPETENCIA
Considera menester esta Administradora de Justicia dilucidar en relación a la efectiva existencia o no de la competencia del juez de primera instancia para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento. En este mismo sentido, en relación al caso sub examine, esta Juzgadora de Primera Instancia observa necesario traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia, así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No. 220 del 16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:
Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso:
José Andrés de Nóbrega Da Silva, se dejó sentado lo siguiente:
“...El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional...”. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competenciaI que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA JUZGADORA).
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: "... la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia. Establecida como ha sido la noción de la competencia, estima menester esta Juzgadora el traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo estos lo siguiente:
“Articulo 60° La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez Indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Artículo 69° La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Asimismo, es oportuno señalar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos, al ser parte o estar interesados, participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 3 de abril de 2006, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:
“„...La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (...)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”)." (Cursiva y resaltado de este fallo). (FIN DE LA CITA)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Juzgadora de Primera instancia resalta el amplio contenido del derecho al debido proceso, señalando, particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a este, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de los operadores de justicia, impuestos para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso.
De esta forma, del- examen de las actas procesales, se desprende que la solicitud presentada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN GONZÁLEZ asistida por el profesional del derecho LUIS FARÍA, se subsume en el supuesto de inserción de partida de nacimiento, pretensión esta que se halla regulada por los artículos 197,220,226,231 y 458 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como el artículo 56 de la Carta Magna y los artículos 768,769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las disposiciones anteriormente mencionadas, esta Operadora de Justicia refiere que efectivamente la norma jurídica transfiere el conocimiento de las causas de inserción de partida de nacimiento a los Juzgados de Primera Instancia, sin embargo, tal circunstancia debe ser contrapuesta a la naturaleza de la pretensión postulada ante esta autoridad jurisdiccional, pretensión que, precisamente, resalta en su condición no contenciosa, por cuanto en el procedimiento a ventilarse no existe contención o litigio alguno. Sobre lo anterior, dispone la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 6 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que:
“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
(...Omissis...)
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario". Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaría, señalando lo siguiente:
(...Omissis...)
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente N° 94-150).” (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA PRIMERA INSTANCIA).
Así las cosas, colige esta Jueza ad quo que, la pretensión correspondiente a la consignación arrendaticia, constituye una pretensión ineludiblemente graciosa, por cuanto en la misma no obra ningún grado de litis o contradictorium, por lo tanto, no obra en sentido alguno el principio de contradicción que es principio fundamental en un procedimiento contencioso, siendo así que la pretensión referente a la inserción de partida de nacimiento por la parte actora en este caso es categorizada, inequívocamente, como voluntaria, graciosa o no contenciosa. ASÍ SE DETERMINA.-
De seguidas, conforma menester traer a este extracto jurisdiccional lo instituido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se reguló la distribución de las competencias ostentadas por los distintos juzgados civiles, disponiendo la misma lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En esta misma argumentativa, y a tenor de lo ordenado por la Resolución previamente citada, se hace necesario traer a colación lo colegido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 16 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, quien expuso que:
“Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución N° 20090006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluvente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.” (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA JUZGADORA).”
Adminiculando la exposición jurisprudencial expuesta en líneas pretéritas, y siendo que la presente causa contiene una solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual conforme a los criterios expuestos es de jurisdicción voluntaria y de contenido estrictamente civil, y en atención a la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N” 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara a su vez INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer esta causa, y señala como competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución. Así se determina.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN GONZÁLEZ, asistido por el profesional del derecho LUIS FARÍA, ambos previamente identificados.
SEGUNDO: COMPETENTE al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer por efectos de distribución,
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, a los efectos de que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.aob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211o de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO,

JONATHAN E. PÁEZ SOTO
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 029-2021.
EL SECRETARIO,

JONATHAN E. PÁEZ SOTO
Exp. N° 46.733
AC/Jp