REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.709
I
INTRODUCCION
Conoce este juzgado de Primera Instancia de la presente solitud, en virtud de la distribucion digital No. TMM-1863-2021, efectuada en fecha nueve (09) de julio del 2021, por la Oficina de Recepcion y Distribucion de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, con ocasión a la solictud presentada en la fecha anteriormente citada, consignada por el ciudadano MIGUEL JOSE MANZANILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.766.412, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, acutando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad MANZANILLO ROMERO GIL & ASOCIADOS, inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de junio del 2006 bajo el No. 40, Protocolo 1ero, Tomo 35 y bajo el No. 4. Protocolo 3ero, Tomo 4to, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autonomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EURO MARTIN VILLALOBOS NAVA, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el No. 147.586, numero telefonico 0416-360534, correo electrónico euroxvillalobos@gmail.com ; escrito libelar incoado por CONSIGNACION ARRENDATICIA de la parte actora anteriormente identificada.
II
RELACION DE ACTAS PROCESALES
Revisada las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquella de mayor relevancia en el decurso del proceso y que conllevaran al pronunciamiento conclusivo del presente producto jurisdiccional.
En fecha 09 de julio de 2021, al actor remitio via correo electrónico, a la Oficina de Recepcion y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar por el cual ventilo su pretension de CONSIGNACION ARRENDATICIA, y planteo lo siguiente:
“En la actualidad mantenemos una relacion arrendaticia con la Sociedad Mercantil INVERSIONES 849, C.A., sociedad inscrita el 10-02-1998 en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 49, Tomo 06, representada por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.608.190. (…Omissis…)
Inicialmente entre ambas partes se convino un canon de arrendamiento de veintidos MI Bolivares (22.000,00 Bs.), con un pronto pago de Bs. 2.000,00, si el pago se realizaba dentro de los diez (10) primero dias de cada mes, Ahora bien, los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a julio del año en curso, no han podido ser pagados por nuestra parte, por cuanto el representante legal de EL ARRENDADOR, es decir, el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON MONTIEL, se ha rehusado expresamente a recibir el pago correspondiente a los canon de arrendamiento de los meses antes mencionados, es por ellos que en virtud de la negativa de aceptacion de pago, acudo a su autoridad a los fines de realizar la consignacion de los canones de arrendamiento a traves de este Organo Jurisdiccional de los meses de febrero a julio del año 2021.”
Ahora bien, en la misma fecha que antecede, 09 de julio del 2021, se dio acuse de recibo digital de la solicitud presentada, se le dio entrada a la misma y en consecuencia se ordeno numerar y formar expediente fisico; de igual se fijo oportunidad para la consignacion en fisico de la solicitud y sus anexos.
Conclusivamente, la parte solicitante consigno en fisico la solictud y sus anexos en fecha 22 de julio de 2021.
III
LA COMPETENCIA
Considera menester este Administradora de Justicia dilucidar en relacion a la efectiva existencia o no de la competencia del Jue de primera instancia para conocer de la solicitud de consignacion arrendaticia, En este mismo sentido, en relacion al caso sub examine, esta Juzgadora de Primera Instancia observa necesario traer a colacion lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relacion a la institucion procesal de la competencia, as, la Sala de Casacion Civil de nuestro Maximo Tribunal de Justicia, en el fallo No, 220 del 16 de abril de 2008, dispuesto lo siguiente:
Al respecto , cabe señalar que la competencia comporta necesarios limites a la funcion jurisdiccional desplegada por los jueces en atencion a diferente criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respecto, entre otras. A la garantia del juez natural, Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este maximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso: Jose Andres de Nobrega Da Silva, se dejo sentado lo siguiente:
“…El ejercicio de la funcion jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a traves de los Tribunales de la Republica, Organo que requieren, a su vez, de la persona fisica constituida por los jueces que tienen la obligacion de administrar justicia de conformidad con la constitucion y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien esta limitado por una esfera de actividad definida por la ley deniminada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los limites de la competencia son establecido para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ambito limitado que no permita abusos de poder y usurpacion de atribuciones, con lo que se evita la anarquia jurisdiccional, Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerarquia de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregandose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el organo jurisdiccional…”- ( Resalto de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdadero limites al ejercicio de la funcion jurisprudencial, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ambito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros organos, motivando así la nulidad de sus actuaciones. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA JUZGADORA).
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pag. 266. define a la competencia como: “…la medida de la jurisdiccion que ejerce el juez en razon de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
En virtud de lo vislumbrado previamente, debe enterderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdiccion, de conocer determinado casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia. Establecida como ha sido la nocion de la competencia, estima menester esta juzgadora el traer la colacion lo discpuesto por el legislador patrio en los articulos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo estos los siguiente:
“Articulo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la ultimo parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepcion de los casos previsto en la ultima parte del articulo 47, pude oponerse solo como cuestion previa, como se indica en el articulo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente, Si la parte contraria se adhiere a es indicacion, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto dia despues de recibido los autos.
Articulo 69. La sentecia en la cual el juez se declare incompetente, aun en los casos de los articulos 51 y 61, quedara firme si no se solicita por las partes la regulacion de la competencia dentro del plazo de cinco dias despues de la pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47. habiendo quedado firme la sentencia , la causa continuara su curso ante el juez declarado compentente, en el plazo indicado en el articulo 75.”
Así mismo, es oportuno señalar que el principio de competencia esta comprendido en el derecho al debido proceso, entendido este como el conjunto de garantias que ampara a los ciudadanos en la tramitacion de un procedimiento, en el cual, estos, al ser parte o estar interesados, participan en el precisamente por esa afectacion a sus derechos e intereses, Al respecto, resulta fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Maximo Tribunal, de fecha 3 de abril de 2006, en la cual definio el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes terminos:
“…La referida norma constitucional (articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepcion que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituyen un conjunto de garantias, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oido, la presuncion de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulacion de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecucion de las sentencias que se dicten en tales procesos, Ya la jurisprudencia y la doctrina habian entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquien estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmacion parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes interviniente en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y de este el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derecho de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su funcion ultima es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesion para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos antes el organo jurisdiccional (…)” (caso:”Jose Pedro Barnola y otros”).” (Cursiva y resaltado de este fallo). (FIN DE LA CITA)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta juzgadora de Primero Instancia resalta el amplio contenido del derecho al debido proceso señalado, particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuacion del juez y el marco competencial previamente atribuido a este, lo cual sin duda representa verdaderos limites al campo de actuacion de los operadores de justicia, impuesto para salvaguardar con certeza y rectitudd el interes e igualdad de las partes en el proceso.
De esta forma, del examen de las actas procesales, se desprende que la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL JOSE MANZANILLO ROMERO, asistido por el profesional del derecho EURO MARTIN VILLALOBOS NAVA, se subsume en el supuesto de consignacion arrendaticia ante un organo jurisdiccional, pretension y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarion, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tacitamente recibir el pago de la pension de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podra el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actue en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) dias continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Ahora bien, de la lectura del precepto legislativo transcrito en lineas preteritas, esta Operadora de Justicia refiere que efectivamente la norma juridica transfiere el conocimiento de las causas de consignacion arrendaticia a los Tribunales de Municipio, Ademas de ello, tal circunstancia debe ser contrapuesta a la naturaleza de la pretension postulada ante esta autoridad jurisdiccional, pretension que, precisamente, resalta en su condicion no contencioso, por cuanto en el procedimiento a ventilarse no existe contencion o litigio alguno. Sobre lo anterior, dispone la Sala Civil del tribunal Supremos de Justicia, en fallo 6 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que:
“Ahora bien, las solicitudes de este genero, son consideradas como de jurisdiccion voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la exitencia o inexistencia de una derecho, en este caso concreto, la condicion de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contencion, cual es una caracteristica de este tipo de jurisdiccion.
(…Omissis…)
Así mismo, Roman Jose Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Pags. 87 y 88, ediciones Fundacion Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdiccion voluntaria, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
En efectos, estos asuntos no contencioso o de jurisdiccion voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formacion. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones juridicas: es decir, en aquellas en que la participacion del Juez, junto con la del interesado, consituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar validamente alguna actuacion posterior, o para asegurar un derecho . De acuerdo, pues, con el ultimo aparte de articulo 11 que preve la revision y modificacion de las resoluciones que se dicten en estos asuntos,el articulo 898 solo le atribuye un valor presuntivo desvirtuables, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdiccion voluntaria o graciosa, no constituye un juicio como tal, ya que no se deduce accion alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio, sino que en esta “el estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfaccion de intereses mediante el desarrollo de las relaciones juridicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboracion dada por el estado a la actividad negocial de uno o varios interesandos, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfaccion, dentro de los limites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relacion o situacion juridica que la intervencion de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de Jose Rafael Marval Gomez, expediente No.94-150.” (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA PRIMERA INSTANCIA).
Así las cosas, colige esta jueza ad quo, la pretension correspondient ea la consignacion arrendaticia, constituye una pretension ineludiblemente graciosa, por cuanto en la misma no obra ningun grado de litis o contradictorium, por lo tanto, no obra en sentido alguno el principio de contradiccion que es principio fundamental en un procedimiento contencioso, siendo así que la pretension referente a la consignacion arrendaticia por la parte actora en este caso es categorizada, inequivocamentre, como voluntaria, graciosa o no contenciosa. ASÍ SE DETERMINA.-
De seguida, conforma menester traer a este extracto jurisdiccional lo instituido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se regulo la distribución de las competencias ostentadas por los distintos juzgados civiles, disponiendo la misma lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conoceran de forma exclusiva y excluyente de todod los asuntos de jurisdiccion voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incolume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En esta misma argumentativa, y a tenor de lo ordenado por la Resolución prreviamente citada, se hace necesario traer a colacion lo colegido por la Sala de Casacion del Tribunal, fallo del 16 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, quien expuso que:
“Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Maximo Tribunal, considero de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Organica del Poder Judicial, que debia hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables al acceso a la justicia asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia, a partir de la publicacion de la referida Resolicion N°20090003, publicada en Gaceta Oficial N°39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyo a los juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdiccion voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolencentes, como seria el caso de la presente solicitud de rectificacion de partida de nacimiento; todo ellos, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el proposito y finalidad de la Resolución N° 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyo a los juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulacion de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actuan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdiccion voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, y familia deonde no intervenga niños, niñas y adolecentes, mencionados en la Resolución. Por tanto las rectificaciones de partidas del Registro civil que se propongan, deben ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdiccion correspondiente al Municipio donde se extendio la partida de nacimiento.” (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA JUZGADORA).”
Adminiculando la exposicion jurisprudencial expuesta en la linea preteritas y siendo que la presente causa contiene una solicitud de CONSIGNACION ARRENTATICIA, la cual conforme a los criterios expuestos es de jurisdiccion voluntaria y de contenido estrictamente civil, y en atencion a la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modifico a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Transito, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Maritimo de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, se declara a su vez INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer esta causa, y señala como competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidad de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución. Así se determina.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO:INCOMPETENTE POR LA MATERIA a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Maritimo de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, para conocer de la solicitud de CONSIGNACION ARRENDATICIA, presentada por el ciudadano MIGUEL JOSE MANZANILLO ROMERO, asistido por el profesional del derecho EURO MARTIN VILLALOBOS NAVA, ambos previamente identificados.
SEGUNDO: COMPETENTE al TRIBUNAL DE MIUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer por efectos de distribución.
TERCERO: Se Ordena la REMISION del expediente original a la oficina de Recepcion y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, a los efectos de que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidad de los Municipio Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la pagina www.zulia.scc.org.ve , dejese copia de la presente decision de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo a los trece (13) dias del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federacion.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 027-2021
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
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