REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.720
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepcion y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, Este Juzgado procede a pronunciarse sobre su admisibilidad:
I
INTRODUCCION
Comparece la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN MARTINEZ REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.994.479, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho LASSISTER PEREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, de igual domicilio, incoado procedimiento de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, en el cual demanda la comparencencia a testificar de la ciudadana CLEMENTINA LUCINDA MARTINI DE ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.516.805, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecera este tribunal su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, en observancia de los atributos que determinan el fuero competencial de un Organo Jurisdiccional, como lo son: el territorio, la cuantia y la materia.
Una especial relevancia toma el ultimo de los atributos mencionados, por lo que resulta necesario formular un analisis con respecto a la facultad que tiene este Organo Jurisdiccional para conocer la presente solicitud, toda vez que esta se encuentra vinculada con la jurisdiccion voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Los criterios para determinar el Juzgado competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del dia dieciocho (18) de Marzo de 2009, Publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicacion la referida resolución cobro vigencia; en esa oportunidad, considero el Tribunal en Pleno:
Que los Juzgado de Municipio, cuya cantidad se incremento con ocasión de la supresion de los juzgados de Parroquia, conocen de un numero de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciandose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Queelc articulo 12 de la Ley Organica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdiccion ordinaria tendran competencia en todas las materias, a menos que la Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdiccion ordinaria, conforme al articulo 61eiusdem, las Cortes de Apelasciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
E, inter alia, que el articulo 11 de la Ley Organica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N°1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el articulo 267 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la direccion, gobierno y administracion del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuito judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convenir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razon del territorio y de la cuantia, y la modificacion de las cuantias previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
Con apóyo en las anteriores precisiones, establecio la referida Resolución N° 2009-0006, en su articulo 3, disposiciones del siguiente tenor:
“…Los Juzgados de Municipio conoceran de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdiccion voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales. Quedando incolume las competencias que en materia de violencia con la mujer tienen atribuida.”
La mencionadas norma resulta aplicable ratione tempore al caso bajo estudio, por cuanto la demanda fue recibida el dia siete (07) de mayo de 2021, momento en el cual habia adquirido plena vigencia la resolución invocada.
De este modo, colige este Juzgado que estando la presente solictud dirigida a la INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, se encuentra dentro de lo que la referida resolución identifica como “Jurisdiccion voluntaria o no contenciosa en materia civil”, en razon de lo cual determina este Juzgado que la misma deber ser conocida por los Tribunales de Categoria C en el escalafon judicial, es decir, los Juzgados de Municipio ya que resulta –como consecuencia de ello- foranea a la actividad de este Juzgado y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN MARTINEZ REVEROL, antes identificada.
SEGUNDO: se declara COMPETENTE a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circuncripcion del Estado Zulia, para conocer de la presente solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
TERCERO: Se Ordena la REMISION del expediente original a la oficina de Recepcion y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, a los efectos de que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidad de los Municipio Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución, una vez cumplido el lapso procesal que refiere el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decision.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Dejese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuestos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil, y a los fines previsto en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Organica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo a los trece (13) dias del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federacion.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 028-2021
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
|