REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2021-000004

En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana JOSMERY JOSEMY ROMERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.084, asistida por la abogada: Gleimi Coromoto Colina Casares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.442, en contra de la CORPORACIÓN FALCONIANA DE TURISMO (CORFALTUR).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 9 de enero de 2020, en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y funcionarial interpuesto y a los fines de cumplir con la consulta obligatoria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de junio de 2019, la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina, debidamente asistida por la abogada Gleimi Coromoto Colina Casares, ambas plenamente identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR).

En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó que, “[e]l día 01 (sic) de febrero del año 2008, ingre[só] a prestar servicios como Secretaria Ejecutiva III, para la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR), hasta el 01 (sic) de Mayo (sic) del año 2008. Posteriormente, en fecha 02 (sic) de Mayo del 2008, [fue] designada para ejercer el cargo de Asistente de Presidencia según nombramiento DRH-D-014-2008 de fecha 30/04/2008, (sic) cargo que ocup[ó] hasta el 15 de mayo de año del 2009. A partir del día 16 de mayo del año 2009, [fue] reubicada en el cargo de Adjunto a Presidencia según memorando CI-PSD-052-2009 de fecha 14/05/2009 (sic) ocupando el cargo hasta el 31 de diciembre del año 2009, por cambio en la estructura organizativa, el 01 (sic) de enero del año 2010, [fue] designada nuevamente Asistente de Presidencia a través de memorando N° CI-PSD-126-2009 de fecha 21 de diciembre del año 2009 hasta el 31 de octubre del 2012, cambios que surgieron nuevamente por modificación de la Estructura Organizativa y desde el 01 (sic) de Noviembre (sic) del año 2012 [fue] designada Gerente General, según memorando CI-NOM-017-2012 de fecha 01/11/2012, (sic) cargo que ejer[ce] hasta la actualidad”. (Mayúsculas del texto original Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que: “(…) por presentar serios problemas de salud visual (sic) acu[dió] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien [le] expidió reposo médico por veintiún (21) días prorrogables (sic) desde el 10 de enero del año 2019, por presentar ‘OTROS TRASTORNOS DE LA RETINA. DEGENERACIÓN DE LA MACULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO. DIABETES MELLITUS’, según certificados de incapacidad temporal números 1144419000576 periodo del 10/01/2019 (sic) al 30/01/2019; (sic) del 31/01/2019 (sic) al 02/02/2019 (sic) (…); 1144419002415 del 04/02/2019 (sic) al 24/02/2019; (sic) 1144419004415 del 25/02/2019 (sic) al 17/03/2019; (sic) 1144419004465 del 18/03/2019 (sic) al 07/04/2019, (sic) del 08/04/2019 (sic) al 23/04/2019 (sic) (…)”. (Mayúsculas y Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Distinguió que, “(…) por tratarse la enfermedad que pade[ce] una patología degenerativa y por considerar los médicos tratantes que (sic) la patología en cuestión (sic) había alcanzado la máxima mejoría médica posible (sic) en [su] caso; se solicitó la emisión de la planilla forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) Dicha solicitud fue consignada y recibida en fecha 24 de abril del año 2019 (sic) ante la Gerencia de Talento Humano de la Corporación Falconiana de Turismo (…) ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[d]urante los meses de enero, febrero y primera quincena del mes de marzo de 2019 (sic) se [le vino] cancelando [su] sueldo y bono de alimentación a la Cuenta (sic) Nómina (sic) Corriente (sic) del Banco del Tesoro, que se evidencia en copia simple de los estados de cuentas (…). El último abono efectuado en [su] cuenta nomina fue de Bs. 19.561.61, en fecha 15/03/2019, (sic) hasta la quincena del 30 de marzo de 2019, fecha en la que [le fue] suspendido el pago de [su] derecho constitucional y legal del salario y demás beneficios laborales, violentando [sus] condiciones de trabajo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) el día 01 (sic) de Abril (sic) del año 2019, solici[tó] ante la Gerencia de Talento Humano (…) pago de [su] quincena en [su] cuenta, sin obtener respuesta alguna, (sic) insis[tió] el día 09 (sic) de abril del año 2019, donde se [le] informó que (sic) en efecto (sic) que no se había realizado [su] pago correspondiente en la cuenta nomina, ya que hubo una omisión por no contar con Internet (sic) para verificar la emisión del reposo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y que la cancelación sería para la quincena del 30 de abril de año 2019, ya que la nómina correspondiente al 15 de abril del año 2019, se encontraba en proceso de cancelación. El día 11 de abril del año 2019, [volvió] a la Gerencia de Talento Humano, a consignar el certificado de Incapacidad (sic) emitido manualmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y a la vez para solicitar nuevamente respuesta del pago de [su] salario y beneficios dejados de abonar (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó que, “[v]isto que no obtuv[o] respuesta alguna, consign[ó] comunicación el día veinticuatro (24) de abril del año 2019. El día seis (06) (sic) de mayo del mismo año, donde vuelv[e] a insistir, siendo infructuosa todas estas diligencias (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “(...) la actuación ejecutada por la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR), está fuera del margen de la Ley y (…) lo establecido en la Carta Magna, pues no sólo ha actuado con la prescindencia total y absoluta de los parámetros administrativos que regulan las formas de retiro de un empleado al servicio de la administración pública, sino que además (…) ha conculcado flagrantemente [su] derecho a la salud, ya que (…) a sabiendas de que (sic) para el momento (sic) [se] encontraba de reposo en [sus] labores (sic) por razones de salud (…)”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) encontrándo[se] (sic) durante el tiempo antes descrito (sic) somentiéndo[se] a tratamiento médico con ocasión a la patología que present[a] (sic) actualmente, la Corporación Falconiana de Turismo (…) haya decidido [su] retiro sin tomar en cuenta [su] condición de salud (sic) lo cual ha afectado la posibilidad de continuar tramitando [su] solicitud (sic) de Evaluación de Incapacidad Residual, el cual es un derecho adquirido ya que, [se] encontraba como personal activo (sic) razón por la que mal podían proceder con tal irrita (sic) actuación a remover[la] de hecho (sic) del cargo de Gerente General de dicha Corporación (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a la medida cautelar solicitada por la parte querellante, esta manifestó que: “(…) en el presente caso se demuestra con los hechos narrados y las consideraciones de derecho alegados, que el acto administrativo por vía de hecho, recurrido emanado de la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR), se encuentra viciado de nulidad absoluta no solamente por violentar las disposiciones previstas en la Ley (…) sino por infringir normas de orden Constitucional (…) ya que [se] [encontró] investida de inamovilidad laboral (sic) en virtud de que el 18 de enero del año 2018 nació [su] hija (…) ”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que: “(…) existen dos circunstancias que no fueron consideradas por la querellada, como lo es (sic) en primer lugar, el hecho de que (sic) 18-01-2018, (sic) di[o] a luz a [su] hija (…), como consta en el Acta que acompa[ñó] adjunto al presente recurso, lo cual (…) [le] dot[ó] del beneficio de inamovilidad por fuero maternal por dos (02) (sic) años (sic) es decir, desde el 18 de Enero del año 2018 (sic) al dieciocho (18) de Enero del año 2020, y para ello es necesario contar con el salario (…) por gozar de la protección del estado como crédito laboral de exigibilidad inmediata para cubrir las necesidades de la familia y que debe pagarse periódica y oportunamente en moneda de curso legal (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Describió que: “(…) otra de las circunstancias que fueron inobservadas por la querellada obedece al hecho de que [se] encontraba suspendida de [sus] labores habituales de trabajo por razones de salud (sic) lo cual se evidencia de los distintos certificados de incapacidad emanados del IVSS, que autorizaban [sus] reposos por prescripción médica al presentar ‘OTROS TRASTORNOS DE LA RETINA. DEGENERACION DE LA MACULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO. DIABETES MELLITUS’, y tal situación se ha visto agravada debido a que el acto hoy recurrido [le] impid[ió] la tramitación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de [su] Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual oportunamente (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 75,76, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 78 numeral 4, 98 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores; y artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“PRIMERO: Se decrete medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo por vía de hecho emanado de la CORPORACIÓN FALCONIANA DE TURISMO (CORFALTUR), a través de la cual se resolvió suspender [sus] salarios en fecha 30-03-2019 (sic).

SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo por vía de hecho emanado de la CORPORACIÓN FALCONIANA DE TURISMO (CORFALTUR), a través de la cual se resolvió suspender [sus] salarios en fecha 30-03-2019 (sic).

TERCERO: Se ordene [su] efectiva reincorporación al cargo de GERENTE GENERAL adscrito a la CORPORACIÓN FALCONIANA DE TURISMO (CORFALTUR), a fin de que sea tramitada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la Planilla Forma 14-08 (Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual). Oportunamente.

CUARTO: SE ORDENE a la GERENCIA DE TALENTO HUMANO CORPORACIÓN FALCONIANA DE TURISMO (CORFALTUR), el pago efectivo de [sus] salarios caídos desde el 30-03-2019, (sic) hasta la fecha en que se efectúe la reincorporación al cargo de GERENTE GENERAL adscrita a la CORPORACIÓN FALCONIANA DE TURISMO (CORFALTUR), asimismo, el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

QUINTO: Solicit[ó] muy respetuosamente, se libre Oficio de citación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Notificación dirigida al GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN, así como, al PRESIDENTE de la CORPORACIÓN FALCONIANA DE TURISMO (CORFALTUR)”.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 28 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina, debidamente asistida por la abogada Gleimi Coromoto Colina Casares, en contra de la Corporación Falconeana de Turismo (CORFALTUR), y en 15 de noviembre de 2019 el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo publicó sentencia en extenso en los siguientes términos:

“El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo emanado de la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR), mediante el cual se acordó suspender los salarios de la ciudadana JOSMERY JOSEMY ROMERO MEDINA, supra identificada, en fecha treinta (30) de marzo de 2019.

Se verifica del contenido del escrito recursivo que la parte querellante alegó la violación al derecho a la salud y a la inamovilidad laboral que le asistía por encontrarse amparada por fuero maternal.

Antes de entrar analizar el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no dio contestación al recurso, ni consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión y como se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial.

Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’ (sic).

En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que ‘(…) (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 692 de fecha 21 de mayo de 2002[…]’. [Corchetes del Tribunal].

Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora aemitir (sic) pronunciamiento con relación al fondo del asunto debatido, para lo cual se observa que la querellante de autos alega, en el contenido de su escrito recursivo, le fue vulnerado el derecho a la salud, cuando expresa:

(…omisssis…)

Resulta necesario entonces (sic) para quien decide, en primer término, referirse al derecho que tienen los funcionarios de obtener por parte de la Administración Pública, permisos remunerados, ello en caso de enfermedad o accidente, siendo que para el otorgamiento de dichos permisos deben presentarse los certificados médicos respectivos; este derecho le asiste a todo funcionario público, sin perjuicio, que sea de carrera o sea de libre nombramiento y remoción. Tal licencia, constituye la autorización que la Administración otorga al funcionario que por causa justificada y por un tiempo determinado, le permita separarse temporalmente del desempeño de sus funciones.

En virtud de lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la verificación y convalidación de los reposos médicos ante la autoridad competente, para lo cual conviene citar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:

(… omissis…)

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente aún para la fecha establece sobre los permisos y licencias lo siguiente:

(… omissis…)

De la norma transcrita, infiere esta Juzgadora que el funcionario que tenga permisos por enfermedad, debe presentar certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y cuando el funcionario no este asegurado o en la institución donde labora no exista servicio médico, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, estando en la obligación dicho funcionario de realizar los trámites pertinentes para la convalidación y conformación del reposo médico ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, y sólo en circunstancias excepcionales, cuando el funcionario se vea imposibilitado de dar aviso sobre el permiso requerido, este deberá notificar de tal situación a su superior inmediato, y con posterioridad presentar las pruebas que justifiquen su inasistencia. (Vid. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el exp. N° AP42-R-2006-000555.).

En este orden de ideas, aun y cuando las normas supra mencionadas no establecen el lapso para la convalidación y conformación de los reposos médicos, no es menos cierto que la misma expresan que a la brevedad posible el funcionario deberá realizar la convalidación del mismo ante la institución para el cual labora.

En el caso de autos, puede evidenciarse a los folios doce (12), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, certificados de incapacidad temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente para las fechas del diez (10) de enero de 2019 al treinta (30) de enero de 2019; del cuatro (04) (sic) de febrero de 2019 al veinticuatro (24) de febrero de 2019; del veinticinco (25) de febrero de 2019 al diecisiete (17) de marzo de 2019; del dieciocho (18) de marzo de 2019 al siete (07) (sic) de abril de 2019 y el ocho (08) (sic) de abril de 2019 al veintitrés (23) de abril de 2019, respectivamente, de manera tal que puede inferirse que para el momento en que la Administración dejó de cancelar el salario a la querellante de autos, se encontraba de reposo médico, por cuanto, tal como se evidencia de los anexos cursantes a los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial , estos fueron dejados de cancelar en el mes de marzo del presente año, y el último reposo consignado por la querellante tenía una fecha de vigencia hasta el veintitrés (23) de abril del corriente.

En razón de lo anterior, es de indicar que el derecho a la salud, como parte integrante del derecho a la vida, está consagrado en el texto fundamental como un derecho social, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°487, dictada en fecha 06 (sic) de abril de 2001, ha desatacado lo siguiente:

(… omissis…)

Siendo ello así, se observa de las actas que cursan al expediente que efectivamente, al momento en que fue dejado de cancelar el salario a la hoy querellante, tal como se estableció supra, se encontraba de reposo, por lo que considera quien aquí suscribe que se generó la violación del derecho a la salud y en desconocimiento de los derechos que le asistían, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar PROCEDENTE, la violación del derecho a la salud alegado por la querellante de autos, así se decide.

Decidido lo anterior, y por cuanto en el presente caso se observa que la parte querellante manifestó estar amparada por la inamovilidad que le consagra el fuero maternal previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al momento en que fue retirada del cargo de Secretaria de la Sala adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la norma citada que prevé:

(…omissis…)

Por su parte, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

(…omissis…)

Así pues, debe indicarse que el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y la paternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadores o empleados que se encuentren amparados por fuero paternal o maternal, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.

En este orden de ideas, resulta necesario advertir que todo lo concerniente al trabajador que se encuentre en fuero paternal o maternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y la paternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca al trabajador en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada (sic) según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a todo padre venezolano o extranjero sometido al imperio de nuestra Carta Magna.

Es así, como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, amplía el período de protección al trabajador con fuero maternal a dos (02) (sic) años contados desde el nacimiento, que anteriormente sólo abarcaba un (01) (sic) año más la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer al trabajador en esa condición, puesto que es injusto que por el hecho de prestar sus servicios en la Administración Pública cuente con un lapso de protección inferior en comparación con el período con el que cuenta el trabajador del sector privado, para gozar de dicha protección, por ello debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en la Carta Fundamental, en virtud que ofrece un trato equitativo a cualquier trabajador que se encuentre en fuero paternal o maternal, o que habiendo tenido lugar el parto no haya culminado ese período de dos (02) (sic) años de protección, independientemente que se trate de un empleo público, igualmente está sometido a un régimen de subordinación al cual está sujeto todo trabajador en un relación de trabajo de carácter privado.

En este sentido, considera pertinente quien decide, hacer referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, dado que en el caso que no ocupa se presenta la controversia de si un acto de carácter sancionatorio, dictado dentro del período de fuero paternal o maternal puede ser eficaz. Así pues, tenemos, que la validez de acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta tanto no haya sido notificado; entonces, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

Ahora bien, en el caso de autos, a la hoy querellante le fue suspendido su salario, aún cuando la misma se encontraba de reposo, tal como se evidencia de fotostáticas anexas a los folios doce (12) al diecisiete (17) y diecinueve (19) del expediente judicial, y aun cuando la querellante se encontraba amparada por la protección que le otorga el fuero maternal, tal como se evidencia de acta de nacimiento N° 558 consignada al folio treinta y ocho (38), de fecha seis (06) (sic) de marzo de 2018, constante de un (01) (sic) Folio útil suscrita el (sic) por el ciudadano ABG. JOSE (sic) GREGORIO HERNANDEZ DEELGADO (sic), en su condición de Registrador Civil del municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual hace constar que en fecha dieciocho (18) de enero de 2018, nació la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho instrumento, se indica que es hija de la ciudadana JORMERY JOSEMY ROMERO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-12.734.084, y del ciudadano ERIC RAMON SANCHEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.310.002. Folio 38 del expediente que conforma la presente causa.

Documental de la que se desprende, que para el momento en que fue desincorporada de nomina (sic) como Gerente General, cargo desempeñado por la referida ciudadana en la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR), habían transcurrido un (01) (sic) año, tres (03) (sic) meses y catorce (14) días desde el nacimiento de su hija aproximadamente. Al ser ello así, se considera que para el momento de la suspensión del salario, estaba protegida por fuero maternal, tal como lo dispone la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (sic)

En el presente caso, debe indicarse que se debió observar la protección por fuero maternal de conformidad con lo indicado en el artículo 76 Constitucional, ya que el mismo es concedido como una protección integral a la familia, y no una protección para la madre, de tal manera que, la Administración procedió a suspender el sueldo como Gerente General, sin constatar el hecho cierto del nacimiento de la niña cuya madre es la ciudadana JOSMERY JOSEMY ROMERO MEDINA, incurriendo en la vulneración del artículo 76 ejusdem, (sic) Así se decide (sic)

Es por ello que al verificar que le fue violentado el derecho que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) así como la normativa LEGAL supra indicada, esta Instancia Jurisdiccional ordena la restitución y permanencia de la ciudadana ut supra mencionada al cargo de Gerente General de la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR), o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos. Así se decide.

No puede dejar de observar quien sentencia que la parte actora solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, y ; como en el presente caso estamos ante la protección de un derecho Constitucional vulnerado, como es, el derecho a la maternidad y protección a la familia, considera pertinente quien decide ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los bonos y primas correspondientes, desde la fecha treinta (30) de marzo de 2019, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Gerente General de la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR) o uno de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.

En lo atinente al pago del beneficio de alimentación (sic) de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, y no siendo imputable a la trabajadora el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide.

A fines de la determinación de los conceptos adeudados a favor de la parte recurrente (sic) se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho Constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuesta (sic) este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (sic) conjuntamente ejercido con Medida Cautelar de Amparo, suscrito por la ciudadana JOSMERY JOSEMY ROMERO MEDINA, debidamente asistida por la abogada GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, supra identificadas, contra la CORPORACIÓN FALCONIANA DE TURISMO (CORFALTUR).

SEGUNDO: Se ORDENA restitución y permanencia de la ciudadana ut supra mencionada al cargo de Gerente General de la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR), o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos.

TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha trenita (30) de marzo de 2019, hasta su efectiva reincorporación al Cargo de Gerente General de la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR) o uno de igual o superior jerarquía y remuneración.

CUARTO: Se ORDENA pago del beneficio de alimentación (sic) de conformidad con el artículo 19 de Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

QUNTO: Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho Constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha dieciocho (18) de junio de 2018.

SEXTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuando resulte contraria a los intereses de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicado la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2019, y publicada en extenso en fecha 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Falcón. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y su publicación en extenso en fecha 15 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina, asistida por la abogada Gleimi Coromoto Colina Casares, plenamente identificadas en autos, contra la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR).

En este sentido, el Juzgado supra mencionado, mediante auto de fecha 9 de enero de 2020, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá ser consultada ante el Tribunal Superior Competente de forma obligatoria.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter la revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2019, cuya publicación in extenso fue de fecha 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina, siendo asistida por la abogada Gleimi Coromoto Colina Casares, plenamente identificadas en autos, contra la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR).

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce, del extracto de la sentencia, que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República deben ser consultados y, es por ello que, el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Lara, sobre la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina, siendo asistida por la ciudadana Gleimi Coromoto Colina Casares, plenamente identificados en autos, contra la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR). Así se decide.

El presente asunto versó sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina, siendo asistida por la abogada Gleimi Coromoto Colina Casares, plenamente identificados en autos, contra la vía de hecho ejecutada por la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR), acto mismo que generó la desincorporación de la hoy querellante, de su cargo como Gerente General de dicha corporación, en fecha 30 de marzo de 2019.

En el caso de marras, este Tribunal observa que la querellante alegó en su escrito libelar que, “Durante los meses de enero, febrero y primera quincena del mes de marzo de 2019 (sic) se [le vino] cancelando [su] sueldo y bono de alimentación a la Cuenta Nómina Corriente del Banco del Tesoro, que se evidencia en copia simple de los estados de cuentas (…) El último abono efectuado en [su] cuenta nómina fue de Bs 19.561.61, en fecha 15/03/2019 [su], hasta la quincena del 30 de marzo de 2019, fecha en la que [le fue] suspendido el pago de [su] derecho constitucional y legal del salario y demás beneficios laborales, violentando [sus] condiciones de trabajo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

La misma agregó que, “(…) El día 01 (sic) de abril del año 2019, solici[tó] ante la Gerencia de Talento Humano (…) el pago de [su] quincena en [su] cuenta, sin obtener respuesta alguna, (sic) insis[tió] el día 09 (sic) de abril del año 2019, donde se [le] informó que (sic) en efecto (sic) que no se había realizado [su] pago correspondiente en la cuenta nomina (sic), ya que hubo una omisión por no contar con Internet para verificar la emisión del reposo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y que la cancelación sería para la quincena del 30 de abril de año 2019, ya que la nómina correspondiente al 15 de abril del año 2019, se encontraba en proceso de cancelación. El 11 de abril del año 2019, volv[ió] a la Gerencia de Talento Humano, a consignar el certificado de Incapacidad emitido manualmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y a la vez para solicitar nuevamente respuesta del pago de [su] salario y beneficios dejados de abonar (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
De acuerdo a sus manifestaciones, también infirió -a su decir- que en vista de no haber tenido respuesta a sus solicitudes, la mencionada querellante, consignó unas diligencias dirigidas a la mencionada Corporación, éstas con fechas de 24 de abril y 2 de mayo del 2019 (Vid. Folio treinta y cinco (35), y treinta y siete (37) del presente expediente judicial), respectivamente. Todo ello con el fin de obtener solución, las cuales resultaron ser infructuosas.

De igual modo, la mencionada querellante de autos, destacó que la actuación ejercida por parte de la Corporación Falconiana de Turismo resulta –a su decir- resulta ser anticonstitucional, ilegal, e inicuo, por cuanto el acto realizado por la parte querellada prescindió absolutamente respecto a los parámetros preestablecidos para la separación de su cargo en la administración pública; que a demás generó una serie de vicios que atentaron contra sus derechos fundamentales como lo es el derecho a la salud, e inamovilidad laboral.

Además precisó que: “(…) existen dos circunstancias que no fueron consideradas por la querellada, como lo es (sic) en primer lugar, el hecho de que (sic) 18-01-2018, di a luz a [su] hija (…), como consta en el Acta que acompa[ñó] adjunto al presente recurso, lo cual (…) [le] dot[ó] del beneficio de inamovilidad por fuero maternal por dos (02) (sic) años es decir, desde el 18 de Enero del año 2018 (sic) dieciocho (18) de Enero del año 2020, y para ello es necesario contar con el salario (…) por gozar de la protección del estado como crédito laboral de exigibilidad inmediata para cubrir las necesidades de la familia y que debe pagarse periódica y oportunamente en moneda de curso legal (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Y agregó que: “(…) otra de las circunstancias que fueron inobservadas por la querellada obedece al hecho de que me encontraba suspendida de [sus] labores habituales de trabajo por razones de salud (sic) lo cual se evidencia de los distintos certificados de incapacidad emanados del IVSS, que autorizaban mis reposos por prescripción médica al presentar ‘OTROS TRASTORNOS DE LA RETINA. DEGENERACIÓN DE LA MACULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO. DIABETES MELLITUS’,y tal situación se ha visto agravada debido a que el acto hoy recurrido [le] impid[ió] la tramitación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de [su] Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual oportunamente (…).”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Cabe destacar que, por parte de la querellada de autos, la misma no presentó el respectivo escrito de contestación en su oportunidad procesal preestablecida mediante auto de admisión de fecha 17 junio de 2019, aunado al hecho de que se evidencia de que la parte querellada, en la respectiva audiencia preliminar, se abstuvo de introducir las respectivas pruebas del presunto hecho. Incluso se destaca la ausencia del respectivo expediente administrativo el cual fue solicitado en el respectivo auto de admisión.

Respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte querellante, respecto a la vía de hecho ejecutada por la Corporación Falconiana de Turismo, y que trajo consigo la desincorporación de la ya mencionada ciudadana, el iudex a quo destacó, como primer punto, lo siguiente: “(…) no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no dio contestación al recurso, ni consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión y como se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial”. De este hecho recalcó la importancia del expediente administrativo, resolviendo el asunto de acuerdo a los criterios jurisprudenciales al caso concreto, el cual es la consideración de todos los elementos probatorios constantes en autos, en ausencia de elementos de ésta índole por parte de la querellada de autos, como consecuencia a la falta en el cumplimiento de la carga impuesta.

Resuelto la incidencia anterior, el iudex a quo, prosiguió su decisión respecto al fondo de la causa refiriéndose, en primera instancia, al derecho que le asiste a los funcionarios de la administración pública como parte de ésta, respecto a permisos remunerados en caso de enfermedad o accidentes, de los cuales son investidos de tal beneficio independientemente de su envergadura, es decir, sea un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción. Además de como estas licencias deben constar con certificación médica, y los caracteres que considerarse para la concesión de la misma para permitir la separación temporal del cargo que desempeña.

Posteriormente, se refirió a la presunta situación de la mencionada querellante de autos, el cual hizo mención de los respectivos certificados de incapacidad de los cuales era beneficiaria la parte querellante, y evidenció que: “ (…) a los folios doce (12), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, certificados de incapacidad temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente para las fechas del diez (10) de enero de 2019 al treinta (30) de enero de 2019; del cuatro (04) de febrero de 2019 al veinticuatro (24) de febrero de 2019; del veinticinco (25) de febrero de 2019 al diecisiete (17) de marzo de 2019; del dieciocho (18) de marzo de 2019 al siete (07) de abril de 2019 y el ocho (08) de abril de 2019 al veintitrés (23) de abril de 2019, respectivamente, de manera tal que puede inferirse que para el momento en que la Administración dejó de cancelar el salario a la querellante de autos, se encontraba de reposo médico, por cuanto, tal como se evidencia de los anexos cursantes a los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial , estos fueron dejados de cancelar en el mes de marzo del presente año, y el último reposo consignado por la querellante tenía una fecha de vigencia hasta el veintitrés (23) de abril del corriente”, constatando así, la violación del derecho a la salud que le asiste a la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina, y conforme a éstos hechos, decidió del asunto.

Respecto al punto de inamovilidad laboral producto del fuero maternal, la cual fue esgrimida por la parte querellante en su escrito libelar, el iudex a quo determinó que la administración procedió arbitrariamente al suspender el sueldo como Gerente General de la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina, puesto que, presuntamente se encontraba, en primer lugar, bajo reposo (vid. folios doce (12) al diecisiete (17) y diecinueve (19) del presente expediente judicial expediente), y en segundo lugar, la precitada ciudadana se encontraba amparada bajo fuero maternal, hecho que evidenció mediante acta de nacimiento N° 558 de fecha seis (6) de marzo de 2018, suscrito por el ciudadano Abg. José Gregorio Romero Medina, en condición de Registrador Civil del municipio Miranda del estado Falcón (Vid. folio treinta y ocho (38) del presente expediente judicial), en donde se deja constancia del nacimiento de una niña, cuyo nombre sería omitido por razones de ley; y en consideración de estas circunstancias decidió sobre el punto relacionado con la restitución y permanencia de la ciudadana ut supra identificada, en el cargo de Gerente General en la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR), por lo que determinó el restablecimiento del mismo, o al restablecimiento a un cargo de igual o mayor jerarquía.

Respecto a los sueldos dejados de percibir, bonos y demás beneficios, determinó que: “(…) la parte actora solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, y ; como en el presente caso estamos ante la protección de un derecho Constitucional vulnerado, como es, el derecho a la maternidad y protección a la familia, considera pertinente quien decide ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los bonos y primas correspondientes, desde la fecha treinta (30) de marzo de 2019, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Gerente General de la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR) o uno de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide”.

En relación a los pagos de beneficios alimentarios, el iudex a quo determinó que, siendo estos beneficios- a su decir- generados mediante un servicio efectivo del cargo, la falta en desenvolvimiento de sus servicios de forma efectiva no eran imputables a dicha ciudadana, y con la declaración de nulidad del acto administrativo que fue impugnado, éstos resultan pertinente la solicitud al pago de éstos.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa del texto íntegro del fallo objeto de consulta, específicamente de los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) del expediente judicial, que el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, acordó la restitución y permanencia en el cargo de Gerente General a la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina, plenamente identificada en autos; así como acordó el pago de los sueldos dejados de percibir, por la querellante, a partir de la fecha de 30 de marzo de 2019; el pago del beneficio de alimentación, y todos aquellos beneficios que se hubieran dejados de percibir por la querellante.

Ahora bien, estudiadas las actuaciones previas que conforman el presente expediente judicial, resulta pertinente dilucidar como primer punto la pertinencia en la disposición proferida por el iudex a quo al caso que nos atañe, la ausencia del expediente administrativo. Pues la ausencia del mismo resulta en una grave presunción de inexistencia de un proceso debido, por lo que resulta idóneo hacer referencia al concepto de derecho al debido proceso.

En este sentido, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido definido como un conjunto de garantías, las cuales se encuentran constituidas por una diversidad de derechos que fungen como un beneficio al interesado. Entre dichos derechos se encuentran el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Los mismos resultan en un beneficio que otorgan a los interesados el tiempo suficiente y medios adecuados para esgrimir de forma oportuna su defensa.

En líneas generales, el derecho al debido proceso debe aplicarse y debe respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, tales derechos, como lo ha señalado nuestra carta magna en su artículo 49, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados es, pues en interés de aquélla como de éstos.

En el caso de marras, cabe acentuar lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, en la cual manifestó que “(…) El último abono efectuado en [su] cuenta nómina fue de Bs 19.561.61 en fecha 15/03/2019, hasta la quincena del 30 de marzo de 2019, fecha en la que [le] fue suspendido el pago de [su] derecho constitucional y legal del salario y demás beneficios laborales, violentando [sus] condiciones de trabajo; a pesar de que la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR), tenía conocimiento expreso de [su] condición de salud (…)”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así mismo, cabe acentuar que la parte querellante no presentó el expediente judicial, así como cualquier medio de prueba pertinente al caso concreto, y en la oportunidad procesal establecida, lo que insoslayablemente acarrea la presunción de la inexistencia de dicho instrumento, tal y como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente judicial (Vid. Folio 42 del expediente judicial).
Ante tal circunstancia, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1257, con fecha de 12 de julio de 2007, en la cual se pronunció respecto al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y en tal sentido precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado en sede administrativa y que ha de servir de sustento al mismo, materializando formalmente el procedimiento.

Asimismo, respecto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“…en la practica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”. (Vid. Sentencia N° 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

En atención a lo anteriormente expuesto, visto el carácter fundamental de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro de la resolución de los juicios contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, como en el caso de autos, el mismo constituye una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia, tal y como lo dispone el texto constitucional en su artículo 257.

Es de hacer resaltar que las actuaciones administrativas en copias certificadas son necesarias para constatar si se garantizó o no el debido proceso y el derecho a la defensa al actor en el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado Nacional los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras.

Es por ello que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada, se puede constatar la existencia de una presunción favorable sobre la pretensión de la parte querellante en relación a que a la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR) la separó de su cargo de forma arbitraria, es decir, sin un previo procedimiento administrativo, así como también dicha Corporación le adeuda a la quejosa la diferencia de los sueldos señalados en su petitorio, (Vid. Folio cinco (5) del expediente judicial), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración. Así se declara.”

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso al Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos. Así se declara.

Resuelto el punto previo se observa la existencia de otro hecho controvertido en el presente expediente y resulta ser la presunta violación del derecho a la salud, la cual fue alegada por la parte querellante en su escrito libelar incoado. En este sentido, se destaca que la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina manifestó que producto de unos problemas serios de salud que padeció, en especifico: problemas de carácter visual, ésta acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.(I.V.S.S.) y obtuvo así un reposo médico por una incapacitación temporal de 21 días, y los cuales fueron prorrogados posteriormente, como se evidencia en las actas del presente expediente judicial (Vid. Folios doce (12) al diecisiete (17) del expediente judicial).

Con el fin de determinar la procedencia en cuanto a la violación del derecho a la salud, por parte de la Corporación Falconiana de Turismo (COLFALTUR), se requiere determinar si la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina se encontraba, efectivamente, de reposo médico, para el momento de su separación del cargo. Y para ello resulta también importante determinar si dicho certificado cumplen con los extremos de ley previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, sobre los permisos y licencias.

En primer lugar, resulta importante resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública faculta a los funcionarios públicos, en su artículo 26, a la solicitud de permisos o licencias con goce de sueldo. Y que estos permisos, según se infiere en los presupuestos previstos en los artículos 59, 60 y 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, deben de cumplirse formalmente.

Ahora bien, del análisis a los medios de prueba que rielan en el presente expediente judicial, se observa que la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina obtuvo certificado médico N° 1144419000576, que prueba su estado de incapacidad producto de “OTROS TRASTORNOS DE LA RETINA, DEGENERACIÓN DE LA MACULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO, DIABETES MELLITUS” y el cual fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 11 de enero, por un lapso de 21 días, prorrogables.

Aunado a otra serie de certificados signados con los números: 1144419002415 del 5 de febrero de 2019, certificado N° 1144419004415 de fecha 7 de marzo de 2019, certificado N° 1144419004465 del 19 de marzo de 2019 y el cual fue prorrogado, posteriormente en fecha 8 de abril de 2019, y cuya vigencia es hasta el 23 de abril de 2019 (Vid Folios 12 al 17 del presente expediente judicial). Lo que demuestra que, al momento de la separación del cargo de la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina en el cargo de Gerente General para la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR), ésta se encontraba de reposo médico.

Es importante destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho a la salud, en su artículo 83, como un derecho de carácter social y fundamental, y parte integrante del derecho a la vida, el mismo expresa que:

“La salud es un derecho social fundamental obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Establecido lo anterior, considera este Juzgado Nacional que las actuaciones realizadas por la Administración Pública como lo son el cesamiento en la cancelación del salario de la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina, y su posterior separación del cargo, cuando la ciudadana ut supra mencionada se encontraba en reposo médico, constituyen una obstaculización a la consagración del derecho a la salud y, por consiguiente, en la violación flagrante del mismo derecho. Así se decide.


Ahora bien, respecto otro punto controvertido, el cual es la violación del amparo de inamovilidad por motivo de fuero maternal, se considera necesario determinar si, previamente, la actora resulta beneficiaria del régimen laboral in commento y que se encuentra establecido en la respectiva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por ello, se infiere que, para el momento de la separación del cargo de la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina ésta gozaba de fuero maternal y se encontraba de reposo médico.

Cabe destacar, además, el supuesto preestablecido en el artículos 335 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras el cual prevé que la situación de protección especial respecto a las trabajadoras en estado de gravidez, el mismo expresa que:

“Artículo 335: La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”.

Así mismo, el artículo 418 y 422 eiusdem disponen lo siguiente, en relación al fuero de inamovilidad:

“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

La protección especial del Estado consagrada en virtud de fuero sindical se otorga para garantizar la defensa de interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”

“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector o inspectora de trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometío la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al inspector o inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2.- El inspector o la inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no comparece se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley rige la materia procesal del trabajo.

4.-Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5.- terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el inspector o inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los tribunales laborales competentes”.

Considerando estos puntos, previamente establecidos, es de destacar el hecho de que el querellado, no hizo entrega del respectivo expediente judicial, lo que imposibilita la determinación efectiva de que el procedimiento haya sido cumplido, como previamente se estableció, y lo que resulta en el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Ahora bien, al considerar lo manifestado por la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina en su escrito libelar, que la misma se encontraba amparada por el fuero maternal, y que ello se demuestra en la respectiva acta de nacimiento registrada bajo el Número: 558 de fecha 6 de marzo del año 2018, suscrito por el ciudadano abogado José Gregorio Hernández Delgado en su cualidad de registrador civil del municipio Miranda del estado Falcón, donde se dejó constancia del nacimiento de una niña en fecha 18 de enero de 2018 (vid. Folio 38 y su vuelto del expediente judicial), se puede inferir que la Corporación Falconiana de Turismo (CORFALTUR), no actuó conforme lo establecido en la Ley, por cuanto, para el momento en que le fue suspendido el sueldo a la hoy querellante, había transcurrido un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días desde el nacimiento de la hija de la hoy querellante y en consecuencia, la misma gozaba de fuero maternal.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional constata que la Administración Pública, violento el derecho que le asiste y fue alegado por la ciudadana Josmery Josemy Romero Medina, el cual resulta del el derecho a la familia, por estar demostrado que para el momento de su retiro se encontraba disfrutando de la protección integral a la maternidad. En consecuencia, se ordena la inmediata reincorporación de la querellante al cargo de Gerente General de la Corporación Falconiana de Turismo o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso bono de alimentación- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009). Por lo que, este Juzgado Nacional ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando excluido el pago del bono de alimentación. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JOSMERY JOSEMY ROMERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.734.084, asistida por la abogada: Gleimi Coromoto Colina Casares, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro: 285.442, en contra del CORPORACIÓN FALCONIANA DE TURISMO (CORFALTUR), con las modificaciones realizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2019 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, publicada in extenso en fecha 15 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JOSMERY JOSEMY ROMERO MEDINA , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.734.084, asistida por el abogado: Gleimi Coromoto Colina Casares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 285.442, en contra del CORPORACIÓN FALCONIANA DE TURISMO (CORFALTUR).

2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2019, publicada in extenso en fecha 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2019, publicado in extenso en fecha 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con las modificaciones realizadas en la parte motiva de la presente decisión.

4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión conforme lo previsto en en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Falcón, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Perla Rodríguez Chávez.
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría.
Ponente.
La Jueza Nacional,


Lissette Calzadilla
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos


Asunto Nº VP31-Y-2021-000004
MECF/fjtc/ldn

En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.


La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-Y-2021-000004