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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente Nº VP31-R-2016-000553
Se recibió en fecha 13 de abril de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez Arrieta, titular de la cédula de identidad No. V-6.802.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 31.224, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henrry Ramón Perozo Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-5.804.849, contra el acto administrativo número DE-2011-02-105 de fecha 21 de febrero del año 2011, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 13 de abril de 2016, se aboca al conocimiento de la causa este Juzgado Nacional de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, ya antes identificado, mediante diligencia solicitó a este Órgano Jurisdiccional librar las notificaciones respectivas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Procurador General de la República.
En fecha 04 de agosto de 2016, fue presentado escrito por parte del abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 09 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la juez ponente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se difiere el pronunciamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de diciembre de 2016, fue presentado escrito por parte del abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 19 de enero de 2017, fue presentado escrito por parte del abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 23 de marzo de 2017, fue presentada diligencia que antecede por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 2 de mayo de 2017, fue presentada diligencia que antecede por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 24 de mayo de 2017, fue presentada diligencia que antecede por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 29 de junio de 2017, fue presentada diligencia que antecede por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 7 de agosto de 2017, fue presentada diligencia que antecede por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 19 de septiembre de 2017, fue presentada diligencia que antecede por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 28 de septiembre de 2017, fue presentada diligencia que antecede por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Ligia Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal; en este sentido este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó ponencia a la Juez Dra. Keila Ligia Urdaneta Guerrero.
En fecha 9 de octubre de 2017, fue presentada diligencia que antecede por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 10 de octubre de 2017, visto que se encuentra vencido el lapso contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Ligia Urdaneta Guerrero.
En fechas 23 de noviembre de 2017, se recibió diligencia ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 6 de diciembre de 2017, se recibió diligencia ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 15 de diciembre 2017, se difirió del pronunciamiento en virtud del volumen de asuntos para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, como Jueza Nacional.
En fecha 7 de febrero de 2018, se recibió diligencia ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del mismo Juzgado, para ser agregada en el expediente respectivo. Diligencia constante de un (1) folio útil.
En fecha 20 de febrero de 2018, se dejo constancia de haber librado boletas de notificación de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 32 de enero del mismo año, Oficio N0. JCARCO/106/2018 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Oficio N0. JNCARCO/105/2018 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su respectivo despacho.
En fecha 22 de febrero 2017, se recibió diligencia ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 13 de junio 2017, se recibió diligencia ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 24 de septiembre de 2018, se dejó constancia de haber recibido resultas de comisión por ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional en el día 20 septiembre del mismo año.
En fecha 17 de octubre 2018, se recibió diligencia ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
Fueron recibidas en fecha 20 de septiembre de 2018, por este Juzgado Nacional las resultas remitidas por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 2018-272, de fecha 22 de junio de 2018, relativo a las notificaciones practicadas al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Procurador General de la República.
En fecha 30 de octubre de 2018, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Perla Rodríguez Chávez, y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
Conforme al acta N° 44 de fecha 29 de enero de 2018, asumió el cargo como Jueza Nacional la Dra. Perla Rodríguez Chávez, quedando reconstituida la directiva de este órgano colegiado en la misma fecha conforme acta N° 45. Se abocó al conocimiento de la presente causa este Juzgado Nacional y se ordenó notificar a las partes, a través de comisión por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con los artículos 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero 2019, se recibió diligencia ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En acta N0.97 levantada en fecha 14 de enero de 2019 la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes asumió el cargo de Juez suplente, visto que mediante acta N0.101 se reconstituye la Junta Directiva de este Organo Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez. Juez Presidenta, Dra. Sindra Mata, Juez Vicepresidenta, y Dra. Tibisay Del Valle Fuentes Juez Suplente.
En fecha 20 de marzo 2019, se recibió diligencia ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 16 de diciembre 2019, se recibió diligencia ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez, identificado en actas, solicitando a este Juzgado Nacional el dictamen de la sentencia.
En fecha 14 de noviembre de 2019 se reconstituyó la Junta Directiva de este Organo Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Juez Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vicepresidenta, y Dra. Lissett Calzadilla Parragá Juez Nacional Suplente.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2019, se dejó constancia de la nueva reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; Dra. Lissett Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Nacional Suplente. En tal sentido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
La remisión del presente asunto obedece al auto de fecha 11 de febrero de 2014, por medio del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2014, por el abogado Joel Rodríguez Arrieta, antes identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano Henrry Ramón Perozo Quintero, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nº 262-14, de fecha 11 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de conocer la apelación interpuesta.
En fecha 8 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente judicial, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 09 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y por auto de esa misma fecha se concedió el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de abril de 2014, fue presentado escrito de fundamentación de la apelación por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez Arrieta.
En fecha 05 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio Aleyda Méndez de Guzmán, titular de la cédula de identidad No. V-3.970.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.243, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 20 de mayo 2014, inclusive se abrió lapso de cinco días para la contestación a la fundamentación.
Mediante auto fecha 27 de mayo de 2014, inclusive venció el lapso de cinco días despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 2 de Junio de 2014, se hizo el pase a Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido elegida la nueva Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de abril de 2011, el abogado en ejercicio Joel Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henrry Ramón Perozo Quintero, ut supra identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo número DE-2011-02-105 de fecha 21 de febrero del año 2011, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), bajo los siguientes términos:
Que: “(…) [Su] poderdante inició relación de trabajo de manera personal, remunerado y subordinado, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2005, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), adscrito a la GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, hoy en día denominado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) (…) en su dependencia CENTRO DE FORMACIÓN POLIVALENTE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA adscrito a la Gerencia Regional INCE ZULIA, (…) en el cargo como JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN POLIVALENTE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA (…) según orden administrativa N° 2057-05-45 (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 1, pieza I)
Respecto de sus funciones, indicó que: “(…) En el desempeño de sus funciones realizaba fundamentalmente las siguientes: 1.- Focalizar las necesidades de la comunidad de Los Puertos, por instrucciones giradas de la Gerencia de Formación Profesional para el dictado de cursos en ese sentido, 2.- Elaborar la programación de cursos que son establecidos por el INCE RECTOR, con sede en Caracas, siguiendo las instrucciones de la Gerencia de Formación Profesional la cual le emitía las ordenes, Gerencia esta que a su vez cumple instrucciones de la Gerencia General; 3.- Remitir información que le sea requerida (vía Internet) a la Gerencia de Formación Profesional, de Maracaibo, Estado Zulia, 4.- Dar cumplimiento a las instrucciones giradas por la Gerencia de Formación Profesional, en cuanto a la ejecución de la programación de los cursos a llevarse a cabo; 5.- Asistencia a reuniones y cursos que se le requiera en las instalaciones del INCE REGION ZULIA; 6.- Solicitar todo lo concerniente para el buen funcionamiento de dicho centro, requerimientos aprobados previamente por la Gerencia respectiva; 7.- Elaboración del presupuesto el cual es sometido a la aprobación y ejecución del INCE RECTOR, Caracas; 8.- Reportar constantemente a la Gerencia de Formación Profesional, con sede en Maracaibo, Estado (sic) Zulia, de las actividades del Centro de Formación Polivalente Los Puertos de Altagracia (…)”. (Mayúsculas del original) (Vuelto folio 1, pieza I)
De la terminación de la relación de trabajo: “(…) que [su] mandante fue convocado a una reunión en fecha 4 de marzo del año 2011, en la Gerencia Regional INCES Zulia (…) se encontraban presentes (…) los ciudadano Gerente (Jefe) de Formación Profesional, Ángel Fernández y el Gerente (Jefe) de Recursos Humanos Arcenio Carrillo, donde le presentaron documentos contentivos: 1.- Memorando suscrito por la Gerente General (E) ciudadana Nury Fasanella Carrero (Caracas) (…) 2.- La notificación de fecha 1 de marzo de 2011, número 294.000-0111, dirigida a [su] poderdante de la remoción y retiro del cargo de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA (…) Únicamente le entregaron los mencionados documentos, contentivos de Memorando y la Notificación indicados (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 2, pieza I)
En lo relativo al derecho invocado, mencionó el contenido de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, indicó: “(…) PRIMERO: En fecha diez (sic) (16) de noviembre del año 2005, el laborante ingreso (sic) a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), adscrito a la GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, hoy en día denominada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) (…) en su dependencia CENTRO DE FORMACIÓN POLIVALENTE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, con el cargo de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN POLIVALENTE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, adscrito a la Gerencia Regional Zulia, (…) hecho que se mantuvo hasta 3 de marzo de 2011, es decir por espacio de más de cinco (5) año, ello impone que se encuentra amparado por la estabilidad, lo que se traduce que es acreedor de derechos y deberes con independencia de la forma de ingreso a la administración.-
SEGUNDO: El artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) La Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en el artículo 78 (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 (…) que indica las causales de destitución (…) explican que el poderdante goza de estabilidad y que se le retira de su cargo en pleno cumplimiento de sus funciones sin haber incurrido en ninguna causal de destitución, lo cual evidencia la inobservancia de todo procedimiento para el retiro realizado de forma ilegal e improcedente.-
TERCERO: Así después de permanecer por espacio de más de cinco (5) años, en ejercicio del cargo señalado, la empleadora asiendo (sic) uso de su poder e incluso irrumpiendo por vía de consecuencia el principio de Legalidad amparado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de La Administración Publica (sic), en su artículo 4 (…) sólo podía ser retirado por una de las causales taxativamente señaladas en el indicado artículo 86 del cuerpo normativo citado (…) hecho que se evidencia ya que del propio acto administrativo que en este acto se impugna no se indica causa alguna para proceder al retiro de sus funciones habituales de trabajo; por ello la actuación del instituto es una decisión administrativa unilateral e inconsulta y a todas luces ilegal con evidente abuso de poder, en menoscabo de los derechos que le asisten a [su] representado.-
CUARTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 (…) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 10 y 59 del texto sustantivo laboral (…) contiene un carácter proteccionista del hecho social denominado trabajo, elevado hoy en día con la vigencia de la carta magna a un sitial constitucional, por lo cual no es legal, pretender su vulneración, a través de hechos realizados en perjuicio del vínculo de trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Vuelto folio 1, pieza I)
Del petitum se aprecia que la parte querellante solicitó:“(…) por cuanto no existen razones justificadas de tal proceder, dado que el mandante se [encuentra] investido de la estabilidad alegada y por cuanto es objeto por parte de la empleadora, de un acto a todas luces ilegal, arbitrario, unilateral, que no tiene fundamento en la legislación patria, por lo cual es improcedente e inadmisible (…) acudo ante su competente autoridad, para demandar (…) a la empleadora (…) INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA (…) con fundamento a que se ha violentado la ESTABILIDAD EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO, de la cual es acreedor el mandante, dando lugar a un despido que le afecta como injustificado y en consecuencia de manera voluntaria convenga en la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo de la notificación de fecha 1 de marzo de 2011, signada con el número 294.000-0111, (…) así como (…) Memorando [ambos] suscrito[s] por la Gerente General de Recursos Humanos (E), ciudadana Nury Fasanella Carrero, de fecha 1 de marzo de 2011, Número 294.0000135 y por vía de consecuencia la orden administrativa la cual no fue entregada al accionante y es indicada en la notificación referida con el N° DE-2011-02-105 de fecha 21 de febrero de 2011, que aprobó y ordena la “Remoción y Retiro”, del poderdante al instituto ya descrito, por cuanto el acto administrativo es ilegal y fue dictado con [evidente] trasgresión, de todas las disposiciones legales antes mencionadas, o de lo contrario sea declarado por este Tribunal, en sentencia definitiva, dejando sin efecto jurídico alguno el acto administrativo aquí impugnado y se ordene la reincorporación de las labores habituales del ciudadano HENRRY RAMÓN PEROZO QUINTERO (…) con el cargo de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA (…) con el pago de los salarios dejados de percibir desde el acto ilegal del despido (4 de marzo del año 2011) hasta la efectiva reincorporación al cargo, con el subsiguiente pago de todos los conceptos beneficios que acuerden las leyes y demás instrumentos y se proceda a adecuar o aumentar el salario, derivados de incrementos que por vía de Contratación Colectiva ó por Decretos Presidenciales, producidos durante este proceso le sean aplicables (…)”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado) (Folio 4, pieza I)
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Verificados los alegatos y defensas de las partes, esta Juzgadora delimita que el fondo de la presente controversia gira en torno a la naturaleza del cargo desempeñado por el quejoso, ya que la remoción y retiro se fundamentó en la condición [del] cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción que la Administración Pública le atribuye al mismo, por el contrario, el quejoso alega que en virtud de la naturaleza de sus funciones, el cargo desempeñado era de carrera y debía respetarse [la] estabilidad en el mismo (…).
[Cabe] resaltar que la querellada señala que el cargo desempeñado por la querellante desde su ingreso se correspondía al de un funcionario de libre nombramiento y remoción, cumpliendo funciones que el (sic) indica y otras que según la jerarquía de su cargo propias de un trabajador de confianza, y que su remoción se efectuó ateniendo a la naturaleza del cargo de confianza, no poseyendo la estabilidad alegada por lo que podía ser removido y retirado en cualquier momento sin necesidad de procedimiento administrativo conforme a lo previsto [en los] artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme se encuentra preconizado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la carrera administrativa se concibe como la regla en los cargos de la administración pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento (…) (Corchetes de este Juzgado) (Folio 82, pieza II)
(…) se verifica en actas que el quejoso no ingresó por concurso público sino por nombramiento, según orden administrativa No. 2057-05-45 de fecha 26 de octubre de 2.005 (…) el cargo para el cual era designado el ciudadano HENRRY PEROZO tenía el carácter de libre nombramiento y remoción (…) (Mayúsculas del original) (Folio 84, pieza II)
(…) este Órgano Jurisdiccional trae a colación la decisión N° 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, caso: “Denis Del Carmen Hidalgo Valecillo contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)” (…) (Folio 85, pieza II)
De la decisión antes transcrita, se evidencia que luego de un análisis a las funciones desempeñadas en el cargo de Jefe de Centro adscrito al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, la Corte Primera corroboró que el referido cargo es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
(…) debe [ese] órgano jurisdiccional acatar los criterios impartidos (…) por lo que, efectuado el análisis de las funciones desempeñadas por el quejoso, en concatenación con los antecedentes judiciales análogos al caso, es forzoso para ésta Juzgadora concluir que la remoción y retiro del quejoso estuvo fundamentado conforme a derecho, pues las funciones del quejoso se pueden considerar de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
(…) Consecuencia de lo anterior es que al quejoso no le corresponde la estabilidad absoluta que invoca y por ende no proceden en derecho los vicios invocados en contra del acto administrativo de remoción y retiro (…) por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Corchetes de este Juzgado) (Folio 86, pieza II)
(…)
“Primero: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRRY PEROZO QUINTERO en contra del (…) INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Segundo: Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencido totalmente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Folio 86, pieza II)
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2014, el abogado en ejercicio Joel Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henrry Ramón Perozo Quintero, ambos identificados ut supra, presentó ante la Corte Segunda Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos:
Estableció como primera denuncia: “(…) la sentenciadora incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, violentando lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° ejusdem, al establecer el juzgador de la causa el hecho concreto y positivo que el querellante es un empleado de confianza, sin respaldo probatorio, ya que atribuyó a la documental y a los testigos promovidos por el actor menciones que no contienen (…) lo expresado por el Tribunal de mérito incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, que es aquel cuando la administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente de aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (…) se puede constatar de las actas procesales que el órgano jurisdiccional, pasó a determinar las funciones antes señaladas como realizadas por el poderdante, sin pruebas que lo respalden, incurriendo en una percepción errónea (…) imprecisa y estableciendo de manera falsa e inexacta el testimonio del ciudadano Ydelmo Enrique Estrada Bello, para lo cual atribuyó menciones que no contiene, realizando una apreciación de los hechos en una forma en que no ocurrieron bajo ningún concepto, en consecuencia las funciones que en forma conjunta indica el fallo que ejecuta el actor no son ciertas (…) [indica] que dichas funciones son de confidencialidad, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo, donde todas las pruebas aportadas por el querellante, (que no fueron analizadas) contentivos de los memorandos que fueron producidos durante el desarrollo de la relación de empleo público, así como los testigos promovidos, demuestran objetivamente lo que efectuaba día a día el demandante de autos, que están claramente establecidas en ele escrito libelar y que en forma alguna evidencia la naturaleza de confidencialidad, en la gestión del centro (…) [en] la decisión hay una suposición y apreciación falsa de los hechos, por que (sic) no se demostró la actividad del funcionario (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional) (Vuelto folio 97, pieza II)
En relación a la segunda denuncia, determinó: “(…) la violación o infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia, en el vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas (…) el tribunal a-quo no valoró la prueba documental contenida de 75 memorandos y comunicaciones que rielan en el expediente y que de haberlo hecho hubiese llegado a la conclusión de que el accionante [estaba] amparado por la estabilidad del cargo (…) el sentenciador no señaló análisis alguno en relación a las pruebas documentales del querellante, a lo cual estaba obligado ya que les (sic) otorgado valor probatorio, así en este sentido cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional) (Vuelto folio 98, pieza II)
Respecto, de la tercera denuncia, determinó: “(…) [hubo] violación o infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia, en el vicio de Incongruencia Omisiva (…) vulnerando el principio de contradicción, produciendo una desviación que dio lugar a una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia, así como el de exhaustividad, ya que el juzgador debe resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que formen parte del debate (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 99, pieza II)
Argumentó en su cuarta denuncia que: “(…) la sentenciadora incurrió en el vicio de Inmotivación del Fallo, violentando lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° ejusdem, por falta de aplicación e inobservancia al Principio de Legalidad amparado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic) y del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la sentencia (…) realiza (…) un diminuto análisis probatorio sin mayores fundamentos, sin atender a las pruebas documentales y testimoniales promovidas y evacuadas por el demandante, que determinaron claramente que el querellante realizaba todas sus funciones bajo una supervisión, vigilancia extrema y anormal de sus supervisores (…)”. (Folio 100, pieza II)
Respecto, de la quinta denuncia, determinó: “(…) [en] la sentencia hay inobservancia del Principio de Congruencia contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pronunciarse por la incompetencia alegada por el accionante, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir la decisión en violación al debido proceso (…) se destaca que es ilegal y en consecuencia improcedente el acto de retiro, porque no está suscrita por el Presidente; un acto administrativo de remoción en el caso de los trabajadores del INCES, tiene que estar firmado por el Presidente del instituto como máxima autoridad por disposición de la Ley del INCES en su artículo 13 ordinal 4 en concordancia con el Reglamento de la Ley de INCES en el artículo 24 ordinal 12, disposiciones en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual carece de la firma expresada, razones que conducen a declarar el acto irrito (…) la orden administrativa, N° 117-02-2011 del 21-02-2011, que fuera consignada por la demandada, mediante el cual se procedió a destituir a mi representado del cargo que venía ejerciendo, corresponde firmarla al Presidente del INCES (…) y no al Director del Consejo Directivo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 101, pieza II)
Arguyó en la sexta denuncia que: “(…) la sentenciadora incurrió en el vicio de Inmotivación del Fallo por falta de aplicación, al principio de Alteridad de la Prueba y lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (…) el fallo hace mención de la instrumental consignada por la empleadora de los folios 53, 56, 62, 63, memorando que riela al folio 52 de la pieza principal No. 1 (no es la pieza N°1 sino la 2) y comunicación que riela al folio 10 de la pieza principal No. 1 (no es la pieza N°1 sino la 2) (…) de dichos documentos se determina que no aporta nada al proceso (…) de los intrumento[s] indicados, no se evidencia que el querellante [realizó] funciones propias de un funcionario de confianza por que (sic) no lo es, ya que en forma alguna tiene personal a su cargo, el funcionario canaliza las actividades desplegadas en el centro, más no puede entenderse como lo realiza la sentencia, que con los documentos en cuestión, el cargo desempeñado es de confianza, ya que es un error de juzgamiento (…) los instrumentos precisados, son violatorios del Principio de Alteridad de la Prueba, conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba (…) si es cierto la jurisprudencia ha indicado el valor de los antecedentes administrativos [sin embargo] en el proceso nadie puede fabricarse su propia prueba sin el control de la contra parte (…) los indicados documentos, son un acto unilateral del [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)], no están suscritos por nadie, lo cual violenta las bases fundamentales de la prueba (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
En relación a la séptima denuncia, expresó que: “(…) la sentenciadora incurrió en [la] violación del Debido Proceso, [inobservando] lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12 y 26 de la Código de Procedimiento Civil al considerar la Administración que la prueba de Exhibición promovida por el querellante fuera evacuada en el proceso de manera extemporánea (…) sobre este particular se expone: QUE el tribunal admitió las pruebas promovidas por el querellante donde estaba la de exhibición de documentos (…) le fue solicitada prorroga (sic) para dicha prueba y el Tribunal (…) la negó (…) el derecho al debido proceso (…) [fue] vulnerado al accionante en el fallo, cuando el Tribunal desecha la prueba de exhibición de documentos sin [analizar] (…) la misma ni su incidencia en el proceso por considerarla extemporánea (…) en relación a la prueba de exhibición se traduce en violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante; consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional)
Respecto, a la octava denuncia, el apelante señaló que: “(…) la sentenciadora incurrió en la violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 3° eiusdem, inobservancia [de] los requisitos de la sentencia (…) [en] el fallo (…) no hay coordinación entre sus términos, incurriendo en error de concordancia lógica y coherente en sus términos, ya que dejó expresión inconclusa (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Finalmente, solicitó la apelante: “(…) sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación, en todo y cada uno de sus términos y se [proceda] a revocar el fallo (…)” (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2014, la abogado en ejercicio Aleyda Méndez de Guzmán, titular de la cédula de identidad número V- 3.970.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.243 actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), según poder judicial especial, amplio y suficiente, debidamente autenticado en fecha 14 de febrero de 2012, ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 25, tomo 26 (folio 111 al 112 de la pieza II), presentó ante la Corte Segunda Contencioso Administrativo, escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta, en los siguientes términos (folios 105 al 110 de la pieza II):
Estableció que: “(…) No incurre la recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia no existe violación (…) de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, pues cuando la Juzgadora establece el hecho concreto y positivo, en darle al querellante el carácter de empleado de confianza, lo hace con fundamento en las pruebas aportadas a las actas procesales en especial la designación del Ciudadano HENRRY RAMÓN PEROZO QUINTERO, identificado en actas procesales como Jefe del Centro de Formación Socialista Los Puertos de Altagracia, a través de la correspondiente Orden Administrativa de fecha 26 de octubre de 2.005, No. 2057-05-45, notificado en fecha 15 de noviembre de 2.005, por lo que la remoción se efectuó atendiendo a la naturaleza de la confianza que reviste el cargo, no poseyendo la estabilidad invoco (sic) el recurrente y en consecuencia, podía ser removido como funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 126 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] y los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [de] las pruebas valoradas conforme a derecho indican fehacientemente que el apelante es Funcionario de libre nombramiento y remoción y sus funciones son de confianza, tanto es así que el mismo testigo tachado por [su] representación YDELMO ESTRADA con carácter de Coordinador docente del Centro indico (sic) que el recurrente era su Jefe, y todo Jefe ejecuta funciones de confianza (…) (evidenciando que tiene personal a su cargo) (…) de un someto análisis de las documentales insertas a las actas procesales y de la Orden Administrativa No. DE-2011-02-105 de fecha 21 de febrero del 2.011 (…) se observa las funciones que ejecutaba [el apelante] (…) que conjuntamente con las demás probanzas insertas a la[s] procesales conlleva a la Sentenciadora a dictar una Sentencia ajustada a derecho, conforme al principio de legalidad y al debido proceso, no existiendo el vicio explanado en la primera denuncia, por no ser cierto que [el Tribunal a quo] hubiese valorado las pruebas fuera del contexto que no se corresponde con la realidad de los hechos, por lo que dicha denuncia debe ser desestimada y así [lo solicita] (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la valoración de las pruebas estableció: “(…) de la Sentencia recurrida (…) la Juzgadora analizó las documentales insertas en el expediente de la causa, aportadas por las partes, dándoles a las mismas el justo valor probatorio, reconociéndoles su eficacia jurídica por ser documentos administrativos, conforme a lo dispuesto en [los artículos] 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisó en relación a la tercera denuncia explanada por el apelante: “(…) alega el apelante el vicio de Incongruencia Omisiva, vicio del cual no adolece el fallo [del Tribunal a quo] (…) el pronunciamiento se ajusta a lo solicitado por el recurrente y a las excepciones expuestas por [su] representación (…) la remoción se efectuó ateniendo a la naturaleza de la confianza que reviste el cargo desempeñado por el querellante y por ser (…) de libre nombramiento y remoción, no poseyendo la estabilidad alegada en el recurso, en consecuencia podía ser removido en cualquier momento por el Director del Consejo Directivo del [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)] Franklin Matute, por resolución del [Ministerio del Poder Popular de Comunas y Protección Social (MPCPS) actualmente Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales] No. 427 del 17-12-2009, G.O. 39.335 del 28-12-2009, por delegación contenida en la Orden Administrativa No. 115-10-06, G.O. No. 6.000, Extraordinario del 16-11-2010 y de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…) según la designación del recurrente y de la naturaleza de las funciones ejecutadas por el recurrente se corresponde a actividades de alta confidencialidad (…) puede afirmarse que el Juzgador se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso no existiendo omisión sobre algún punto que la recurrente haya alegado en su escrito recursivo, razón por la cual la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia omisiva, derivado del incumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia de la decisión por lo que la tercera denuncia debe ser declara sin lugar” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto de la cuarta denuncia explanada por el apelante: “(…) señala de nuevo el apelante que la Juzgadora no sentenció conforme a lo alegado a las probanzas insertas, que en consecuencia existe vicio de inmotivación del fallo por adolecer el mismo según éste de fundamento alguno para declarar Sin Lugar la querella (…) [sin embargo], la sentencia se encuentra ajustada a derecho y conforme a lo dispuesto en [los artículos] 509 y 510 del [Código de Procedimiento Civil] (…) toda vez que se demostró con las probanzas aportadas la naturaleza del cargo del querellante como de libre nombramiento y remoción por lo que [su] representación no incurrió en arbitrariedad alguna cuando [procedió] a removerlo (…) por el órgano facultado para ello el Director Ejecutivo del [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)], en este caso FRANKLIN MATUTE, facultado por resolución del [Ministerio del Poder Popular de Comunas y Protección Social (MPCPS) actualmente Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales] No. 427 del 17-12-2009, G.O. 39.335 del 28-12-2009 por delegación contenida en la Orden Administrativa No. 115-10-06, G.O. No. 6.000, Extraordinario del 16-11-2010, toda vez que el presidente del [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)] puede delegar sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)], en su numeral 13 (…) no siendo [el apelante] funcionario de carrera, y en consecuencia no es acreedor de la estabilidad [laboral]. Estando dictada conforme a derecho la recurrida, no existe en la misma violación a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del [Código de Procedimiento Civil], por falta de aplicación e inobservancia al Principio de Legalidad amparado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la denuncia una vez analizadas las actas procesales debe ser desestimada (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destaca en lo relativo a la inobservancia alegada por el apelante del principio de congruencia contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “(…) [alegó el apelante] que la recurrida no se pronuncio (sic) por la incompetencia alegada por el accionante, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es necesario destacar que el recurrente en la querella en ningún momento alego (sic) la incompetencia del funcionario que dicto (sic) el acto (…) por lo que no puede traer a las actas procesales en una apelación hechos que no fueron invocados en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo (…) el apelante a la vez que incorpora elementos nuevos al proceso, no podía la Sentenciadora pronunciarse sobre la incompetencia que no alego (sic) el recurrente por lo que mal puede proceder la denuncia de la inobservancia del principio de congruencia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En relación al vicio de inmotivación alegado por apelante en virtud de la falta de aplicación del principio de alteridad de la prueba, estableció: “(…) no puede invocar a su favor el recurrente que la Sentenciadora incurrió en el vicio de Inmotivación del Fallo por falta de aplicación, al principio de Alteridad de la Prueba y lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (…) la Sentencia recurrida (…) hace un análisis de las pruebas aportadas en el proceso (…) por lo que mal puede la denuncia de inmotivación prosperar en la presente apelación. Igualmente es necesario destacar que los actos de la Administración Pública están dictados en el marco de la legalidad.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó respecto de la violación alegada por el apelante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “No incurre la Recurrida en la violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12 y 26 (sic) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que valorar la prueba de exhibición se traduciría en la violación del principio de preclusión de los actos procesales (…) [la] actuación [de] la Sentenciadora actuó conforme al debido [proceso] y al principio de la legalidad, por lo que mal puede prosperar la denuncia séptima (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Estableció en relación a la violación del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil alegado por apelante: “(…) no [incurrió] la recurrida en violación alguna de los requisitos de orden público que debe contener toda sentencia (…) el querellante no invoco (sic) en ningún momento del proceso la incompetencia del órgano que le removió (…) En consecuencia, no existe vulneración (…) de lo dispuesto en los artículos.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó la apelante: “(…) no existiendo los vicios denunciados en la sentencia dictada el 31 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando la misma ajustada a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que igualmente [se solicitó] se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente, ratificando el fallo apelado (…)” (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014, por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henrry Ramón Perozo Quintero, ambos ya identificados en actas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo número DE-2011-02-105 de fecha 21 de febrero del año 2011, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la siguiente competencia:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, por lo que éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, le corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014, por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henrry Ramón Perozo Quintero, ambos ya identificados en actas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional procede a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte apelante que son fundamento de la apelación (folios 97 al 103 de la pieza II):
Del estudio de las actas procesales se evidenció que, el acto administrativo que originó la controversia (orden administrativa Nº DE-2011-02-105), fue dictado en fecha 21 de febrero de 2011, el mismo fue notificado a la parte querellante en fecha 4 de marzo de 2011, mediante notificación número 294.000-0111, con fecha 1° de marzo de 2011 (folio 11 y su vuelto de la pieza) acompañado del memorando de la misma fecha, signado con el número 294.000/0135. La interposición de la querella funcionarial se efectuó en fecha 29 de abril de 2011; asimismo, se precisa que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014, por lo que resulta impretermitible efectuar las siguientes consideraciones, tomando base en las denuncias formuladas por la parte apelante:
1.- De la Primera Denuncia explanada en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrente alega que, el Tribunal a quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al inobservar el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) la sentenciadora incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, violentando lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° ejusdem, al establecer el juzgador (…) que el querellante es un empleado de confianza, sin respaldo probatorio, ya que atribuyó a la documental y a los testigos promovidos por el actor menciones que no contienen (…) [indica el Tribunal a quo] que dichas funciones son de confidencialidad, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo, donde todas las pruebas aportadas por el querellante, (que no fueron analizadas) contentivos de los memorandos que fueron producidos durante el desarrollo de la relación de empleo público, así como los testigos promovidos, demuestran objetivamente lo que efectuaba día a día el demandante de autos, que están claramente establecidas en ele escrito libelar y que en forma alguna evidencia la naturaleza de confidencialidad, en la gestión del centro (…) la decisión hay una suposición y apreciación falsa de los hechos, por que (sic) no se demostró la actividad del funcionario (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
El vicio de falso supuesto, se configura cuando el órgano jurisdiccional fundamenta su decisión en base a hechos inexistentes, falsos o no relacionados al asunto controvertido, tal definición se desprende del criterio proferido por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelyn Margarita Marrero Ortiz, mediante sentencia N° 138, de fecha 4 de febrero de 2009, al establecer:
“(…) la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo [sentencia judicial] fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa [judicial] existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Corchetes, negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional)
En este orden de ideas, se desprende del expediente judicial, que el ciudadano Henrry Ramón Perozo Quintero, ya identificado en actas, ostentó el cargo como Jefe de Centro de Formación Polivalente Los Puertos de Altagracia, adscrito a la Gerencia Regional Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Zulia, tal y como se evidenció en la orden administrativa número 2057-05-45, de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 8 de la pieza) y la notificación de su designación, de fecha 8 de noviembre de 2005, suscrita la notificación por el Gerente General de Recursos Humanos Sidny Hernández Luna (folio 9 de la pieza), del contenido de la referida orden administrativa se constata que su cargo era de libre nombramiento y remoción, considerándose de confianza:
“(…) ACUERDA LA DESIGNACIÓN del ciudadano HENRRY RAMON PEROZO QUINTERO (…) en el cargo de libre nombramiento y remoción considerado como de confianza como Jefe de Centro de Formación Polivalente Los Puertos de Altagracia, adscrito a la Gerencia Regional INCE Zulia (…)
La Gerente General de Recursos Humanos ejecutará la presente resolución, de acuerdo con el contenido del Artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se autoriza a la Gerencia Regional INCE Zulia para efectuar los trámites administrativos a que hubiera lugar”. (Mayúsculas y negrillas del original; Corchetes de este Juzgado Nacional)
Concatenado a la evaluación de credenciales (folio 64 de la pieza) elaborada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa [actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES], de fecha 27 de septiembre de 2005, de la cual se desprenden las características del cargo y sus responsabilidades generales:
“(…)
CARGO DEL ASPIRANTE:
JEFE DE CENTRO UBICACIÓN ADMINISTRATIVA:
GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA ADSCRITO A LA DIVISION DE FORMACIÓN PROFESIONAL TIPO DE MOVIMIENTO: DESIGNACIÓN
CARACTERÍSTICAS DEL CARGO:
Bajo supervisión general, realizar trabajos de dificultad promedio de Programación Docente en el área de Ingeniería Civil, en el campo y en la oficina, preparar proyectos y supervisar e inspeccionar la ejecución de la programación del Centro, realizar tareas afines según sea necesario (Evaluación de personal, ejecución presupuestaria).
RESPONSABILIDADES GENERALES, TAREAS TÍPICAS (…)
Organizar y programar las actividades del centro de formación de acuerdo a las políticas y lineamientos establecidos por la Gerencia General de Formación Profesional de la Institución.
Supervisar y vigilar que se cumpla la ejecución docente mensual, semestral y anualmente
Prepara informes estadísticos mensuales, trimestrales, semestrales y anual (sic) de la programación docente del centro de formación
Interpreta y revisa planos de ingeniería y estudia especificaciones de contratos.
Calcular y estimar costos de obras adecuadas a las especificaciones del contrato y controla la calidad de los materiales utilizados para la ejecución de la programación de los cursos.
Supervisar y evaluar al personal adscrito a su centro
Vigila que las contratistas o cooperativas que realicen obras en el centro las ejecuten de manera adecuada a las especificaciones de los contratos y controlas (sic) la calidad de los materiales utilizados.
Revisar los proyectos de construcción relacionados directamente con proyectos para el centro o la institución. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original; Corchetes de este Juzgado Nacional)
A tenor de lo anterior, el ciudadano Henrry Ramón Perozo Quintero, no ingresó a la Administración Pública a través del concurso de credencial, sino que fue designado mediante acto administrativo, apreciando este cuerpo colegiado que su cargo era de libre nombramiento y remoción, calificándose de confianza. Así se aprecia.-
Respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional)
En concordancia con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto a la Función Pública, que consagran:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…)
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
(…)
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
(…)
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.” (Negrillas del Juzgado Nacional).
De la revisión exhaustiva de las actas que comprenden la presente causa, determina este Juzgado Nacional que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia desestima la denuncia por falso supuesto alegada por el apelante, toda vez que el ciudadano Henrry Ramón Perozo Quintero, no ingresó a la Administración Pública a través del concurso de credenciales; asimismo, ostentó el cargo como Jefe de Centro de Formación Polivalente Los Puertos de Altagracia, adscrito a la Gerencia Regional Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Zulia, según la orden administrativa número 2057-05-45, de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 8), de cuyo contenido se aprecia que su cargo era de libre nombramiento y remoción, considerándose de confianza. Así se decide.-
2.- De la Segunda Denuncia explanada en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrente alega que, el Tribunal a quo incurre en el vicio de inmotivación al inobservar el ordinal 4° del artículo 243, en concordancia con los artículos 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) violación o infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia en el vicio de inmotivación por Silencio de Pruebas (…) el tribunal a-quo no valoró la prueba documental contenida de 75 memorandos y comunicaciones que rielan en el expediente y que de haberlo hecho hubiese llegado a la conclusión de que el accionante [estaba] amparado por la estabilidad del cargo (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Resulta pertinente precisar respecto al vicio de inmotivación, criterio jurisprudencial proferido en sentencia número 95, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 27 de febrero de 2003:
“(…) luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado en Alzada por los jueces asociados, se comprueba que ciertamente no se ha efectuado valoración alguna de los elementos probatorios que la parte accionada promovió y evacuó en el proceso, más aún no se verifica valoración de prueba alguna, lo cual determina un absoluto silencio de prueba en la recurrida. En adición a lo anterior, en el precitado fallo tampoco se evidencia fundamento alguno bien sea de hecho o derecho que conlleve a declarar con lugar el fondo de la presente acción, todo lo cual obliga a determinar que la recurrida infringe el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en el vicio de inmotivación del fallo, así como el artículo 509 ejusdem al no valorar pruebas documentales, de información y testimonial que promoviera y evacuara la parte accionada, y el artículo 15 del mismo Código por no atenerse a lo alegado y probado en autos.” (Negrillas del Juzgado Nacional)
En consecuencia de lo anterior, aprecia este Juzgado Nacional que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que en sus consideraciones para decidir, se fundamentó en los hechos alegados y probados por las partes, tal y como se aprecia en el capítulo de la sentencia relativo a la valoración de las pruebas (folios 61 al 81 de la pieza II) haciendo una revisión exhaustiva y pormenorizada de los medios probatorios debidamente promovidos y evacuados tanto por la parte querellante (apelante) como la parte querellada, cumpliendo el Tribunal a quo con los dispositivos normativos contenidos en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil atinentes a la valoración de la prueba siempre que resulten legales, pertinentes e idóneas a la causa. Así se decide.-
En este orden de ideas, destaca este cuerpo colegiado que el ciudadano Henrry Ramón Perozo Quintero, no ingresó a la Administración Pública a través del concurso de credenciales, sino que fue designado en el cargo de Jefe de Centro de Formación Polivalente Los Puertos de Altagracia, adscrito a la Gerencia Regional Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Zulia, mediante orden administrativa número 2057-05-45, de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 8), por lo que su cargo era de libre nombramiento y remoción, calificado de confianza. Así se aprecia.-
De la revisión exhaustiva de las actas que comprenden la presente causa, determina este Juzgado Nacional que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia desestima la denuncia del vicio de inmotivación por infracción del ordinal 4° del artículo 243 y los artículos 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal a quo, valoró plenamente el acervo probatorio constituido por las pruebas promovidas y evacuadas por las partes actuantes en el presente juicio, garantizando en todo estado de la causa los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa de la parte apelante (querellante). Así se decide.-
3.- De la Tercera Denuncia explanada en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrente alega que, el Tribunal a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa al inobservar el ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) [que hubo] violación o infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia, en el vicio de Incongruencia Omisiva (…) vulnerando el principio de contradicción, produciendo una desviación (…) sustancia (…) de los términos en que discurrió la controversia, así como el de exhaustividad, ya que el juzgador debe resolver (…) aquellos puntos que formen parte del debate (…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo (…) sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Resulta pertinente precisar respecto al vicio de incongruencia negativa, criterio jurisprudencial proferido en sentencia número 1.245, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, de fecha 6 de noviembre de 2013:
“(…) [el vicio de incongruencia] se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa visto, que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Negrillas y Corchetes de este Juzgado Nacional)
En relación con el principio de exhaustividad, consiste en que la sentencia debe pronunciarse sobre todos los alegatos traídos por las partes al proceso, y de esa manera debe el juez decidir conforme a las pretensiones el juicio, así quedó definido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 957, de fecha 29 de octubre de 2013:
“(…) esta Sala observa que en definitiva la denuncia planteada está referida al vicio de incongruencia negativa, que encuentra sufundamento legal en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia, debiendo la sentencia ser exhaustiva, al pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate de manera de dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso (…)” (Negrillas y Corchetes de este Juzgado Nacional)
De la revisión del fallo recurrido (folio 82 de la pieza II) el Tribunal a quo, estableció:
“(…) verificados los alegatos y defensas de las partes, esta Juzgadora delimita que el fondo de la presente controversia gira en torno a la naturaleza del cargo desempeñado por el quejoso, ya que la remoción y retiro se fundamentó en la condición de cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción que la Administración Pública le atribuye al mismo, por el contrario, el quejoso alega que en virtud de la naturaleza de sus funciones, el cargo desempeñado era de carrera y debía respetarse su estabilidad en el mismo, argumento en el cual fundamenta su recurso (…)
Así las cosas es menester resaltar que la querellada señala que el cargo desempeñado por la querellada desde su ingreso se correspondía al de un funcionario de libre nombramiento y remoción, cumpliendo funciones que el indica y otras que según la jerarquía de su cargo propias de un trabajador de confianza, y que su remoción se efectuó ateniendo a la naturaleza del cargo de confianza no poseyendo la estabilidad alegada por lo que podía ser removido y retirado en cualquier momento (…) conforme a lo previsto artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Concatenado lo anterior, a lo alegado por el apelante en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (folio 4 de la pieza):
“ (…) por cuanto no existen razones justificadas de tal proceder, dado que el mandante se [encontraba] investido de la estabilidad alegada y por cuanto es objeto por parte de a empleadora, de un acto a todas luces, ilegal, arbitrario, unilateral, que no tiene fundamento en la legislación patria, por lo cual es improcedente e inadmisible; es por lo que en nombre y representación de [su] poderdante es que [acude] ante su competente autoridad, para demandar como en efecto y formalmente demando a la empleadora [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)], Gerencia Regional [INCE S] ZULIA (…) con fundamento a que se ha violentado la ESTABILIDAD EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO, de la cual es acreedor el mandante, dando lugar a un despido que le afecta como injustificado y en consecuencia de manera voluntaria convenga en la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) y por vía de consecuencia la orden administrativa la cual no fue entregada al accionante y es indicada en la notificación referida con el N° DE-2011-02-105 de fecha 21 de febrero de 2011, que aprobó y [ordenó] la “Remoción y Retiro”, del poderdante al instituto ya descrito, por cuanto el acto administrativo e ilegal y fue dictado con [evidente] trasgresión, de todas las disposiciones legales antes mencionadas (…) y se ordene la reincorporación a las labores habituales del ciudadano HENRRY RAMÓN PEROZO QUINTERO, ya identificado, que venía desempeñando en el CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, con el cargo de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA (…)”
Se desprende del expediente judicial, que el ciudadano Henrry Ramón Perozo Quintero, no ingresó a la Administración Pública a través del concurso de credenciales; ostentó el cargo como Jefe de Centro de Formación Polivalente Los Puertos de Altagracia, adscrito a la Gerencia Regional Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Zulia, según la orden administrativa número 2057-05-45, de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 8), de cuyo contenido se aprecia que su cargo era de libre nombramiento y remoción, calificándose de confianza. Asimismo, del documento denominado evaluación de credenciales (folio 64 de la pieza) elaborado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa [actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES], se desprenden las funciones y responsabilidades generales del cargo como Jefe de Centro de Formación Polivalente Los Puertos de Altagracia, adscrito a la Gerencia Regional Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Zulia. Así se establece.-
De la revisión exhaustiva de las actas que comprenden la presente causa y en atención a los argumentos ut supra pormenorizados, determina este Juzgado Nacional que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia desestima la denuncia del vicio de incongruencia negativa por infracción del ordinal 5° del artículo 243 y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las consideraciones para decidir se aprecia que el Tribunal a quo, fundamentó su dictamen en los alegatos y medios de defensas deducidos por las partes actuantes, valorando integralmente todo el acervo probatorio promovido por las partes, por lo que este cuerpo colegiado estima cumplido plenamente con el principio de exhaustividad con relación a lo decidido en el fallo recurrido. Así se decide.-
4.- De la Cuarta Denuncia explanada en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrente alega que, el Tribunal a quo incurre en el vicio de inmotivación por falta de aplicación e inobservancia del Principio de Legalidad:
“(…) la sentenciadora incurrió en el vicio de Inmotivación del fallo, violentando lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° (sic) ejusdem, por falta de aplicación e inobservancia al Principio de Legalidad amparado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic) y del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la sentencia (…) realiza (…) diminuto análisis probatorio sin mayores fundamentos, sin atender a las pruebas documentales y testimoniales promovidas y evacuadas por el demandante, que determinaron claramente que el querellante realizaba todas sus funciones bajo una supervisión, vigilancia extrema (…) los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera (…) debe determinarse a ciencia cierta las características, funciones, descripción del cargo que se ejerce, para contrastarlo con la norma que le atribuye la condición de libre nombramiento y remoción, que debe ser cónsona con lo previsto en el artículo 144 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…) el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica que los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los reglamentos de los entes de la Administración (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Todos los actos de la administración están sujetos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y a la Ley, el principio legalidad se encuentra reconocido en la norma constitucional artículos 7 y 137:
“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
En concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable.”
Así como, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley orgánica de la Administración Pública:
“Artículo 4°. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.”
El jurista Allan R. Brewer-Carias, reconoce que el principio de legalidad es imprescindible en la determinación de las competencias de los funcionarios públicos, por lo que la legitimidad y consecuencial validez de los actos administrativos, derivan del referido principio, tal y como lo indica en su obra “Algunos principios generales del derecho administrativo en Venezuela, en particular, sobre el procedimiento administrativo y los efectos del silencio administrativo” (2011):
“(…) una de las consecuencias del principio de la legalidad, particularmente respecto a la administración pública, es que para proteger las libertades públicas en un Estado democrático, los organismos y entidades de la administración pública siempre tienen que estar habilitados de manera expresa a través de una ley (competencia) de manera que cuando se emiten actos administrativos que podrían afectar de alguna forma los derechos e intereses de los particulares (Articulo 4 de la [Decreto con rango, valor y fuerza de Ley orgánica de la Administración Pública]), deben siempre hacerse mención expresa, en su motivación, de la base o causa legal especifica que autoriza la actuación (…)”
En el caso sub iudice, el apelante denuncia, que hubo infracción del ordinal 5° del artículo 243 de la Código de Procedimiento Civil y del artículo 137 constitucional, toda vez que no fueron valoradas las pruebas que determinaban las funciones y responsabilidades, así como, la naturaleza jurídica del cargo que ostentaba el ciudadano Henrry Ramón Perozo Quintero.
Para este cuerpo colegiado la denuncia resulta infundada y sin asidero legal, toda vez que del fallo recurrido se aprecia que, fue valorado plenamente el acervo probatorio promovido y evacuado oportunamente por las partes actuantes. Asimismo, quedó demostrado que el funcionario público era de libre nombramiento y remoción (folio 8 de la pieza) y la naturaleza jurídica de sus funciones y responsabilidades atinentes al cargo de Jefe de Centro de Formación Polivalente Los Puertos de Altagracia, adscrito a la Gerencia Regional Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Zulia, tal y como se desprende de la evaluación de credenciales (folio 64 de la pieza), de fecha 27 de septiembre de 2005. Así se establece.-
De la revisión de las actas que comprenden la presente causa, tomando base en los argumentos ut supra señalados, este Juzgado Nacional desestima la denuncia por el vicio de inmotivación por falta de aplicación e inobservancia del principio de legalidad, motivado a que no se evidencia violación del principio de legalidad ut supra determinado, ya que el ente público administrativo previo a la designación del cargo, le estableció las condiciones de su cargo, la naturaleza jurídica y sus funciones todo ello de conformidad a los lineamientos internos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo cual quedó plenamente demostrado y valorado en el expediente judicial y en el fallo recurrido. Así se decide.-
5.- De la Quinta Denuncia explanada en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrente alega que, el Tribunal a quo incurre en inobservancia del principio de congruencia, vicio de incompetencia, violación del debido proceso:
“(…) [en] la sentencia hay inobservancia del Principio de Congruencia contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pronunciarse por la incompetencia alegada por el accionante, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir la decisión en violación al debido proceso (…) se destaca que es ilegal y en consecuencia improcedente el acto de retiro, porque no está suscrita por el Presidente; un acto administrativo de remoción en el caso de los trabajadores del [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)], tiene que estar firmado por el Presidente del instituto como máxima autoridad por disposición de la Ley del [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)] en su artículo 13 ordinal 4 en concordancia con el Reglamento de la Ley de [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)] en el artículo 24 ordinal 12, disposiciones en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual carece de la firma expresada , razones que conducen a declarar el acto irrito (sic) (…) la orden administrativa, N° 117-02-2011 del 21-02-2011, que fuera consignada por la demandada, mediante el cual se procedió a destituir a mi representado del cargo que venía ejerciendo, corresponde firmarla al Presidente del [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)] y no al Director del Consejo Directivo (…) la facultad de remoción y retiro de la que fue objeto el demandante es exclusiva y excluyente del presidente [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)] (…) tampoco es posible la delegación para esa actuación, así no puede ser delegada por el Presidente del [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)] al Director del Consejo Directivo, ni (…) a la ciudadana Nury Fasanella Carrero, Gerente General de Recursos Humanos (Encargada), que también firma, por lo que se denuncia el vicio de incompetencia, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En el derecho procesal venezolano, resulta imposible introducir en el proceso por vía del recurso de apelación, nuevos hechos que alteren sustancialmente la “causa petendi”, en primera instancia es donde precluye la oportunidad procesal donde las partes pueden realizar sus alegatos, por lo que la segunda instancia aunque esta en el deber de revisar integralmente todo el proceso sustanciado y decidido por el Tribunal a quo, ello no supone una nueva oportunidad para oponer aquellos hechos que no fueron alegados ante el juez de primera instancia. El apelante en el escrito de fundamentación de la apelación denunció vicio de incompetencia que no fue parte de su pretensión inicial ante la primera instancia, lo que constituye un hecho nuevo que altera sustancialmente lo que ya había sido determinado como thema decidendum en la traba de la litis por el Juzgado a quo. Así se establece.-
De la revisión exhaustiva de las actas que comprenden la presente causa, de conformidad con el argumento ut supra señalado, determina este Juzgado Nacional que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, que en todo momento durante el iter procesal fueron respetadas las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa del apelante (querellante) y en consecuencia desestima la denuncia por inobservancia del principio de congruencia, vicio de incompetencia, violación del debido proceso, toda vez que no se desprende del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que el apelante haya en su querella propuesto la incompetencia de quien suscribió la orden administrativa número DE-2011-02-105, de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual se aprobó la remoción y retiro del ciudadano Henrry Ramón Perozo Quintero. Así se decide.-
6.- De la Sexta Denuncia explanada en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrente alega que, el Tribunal a quo incurre en vicio de inmotivación por falta de aplicación del principio de alteridad de la prueba:
“(…) la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación del Fallo por falta de aplicación, al principio de Alteridad de la Prueba y lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (…) el fallo hace mención de la instrumental consignada por la empleadora de los folios 53, 56, 62, 63, memorando que riela al folio 52 de la pieza principal No. 1 (no es la pieza 1 sino la 2) y comunicación que riela al folio 10 de la pieza principal No. 1 (no es la pieza 1 sino la 2) (…) de dichos documentos se determina que no aporta nada al proceso (…) de los intrumento[s] indicados, no se evidencia que el querellante [realizó] funciones propias de un funcionario de confianza por que (sic) no lo es, ya que en forma alguna tiene personal a su cargo, el funcionario canaliza las actividades desplegadas en el centro, más no puede entenderse como lo realiza la sentencia, que con los documentos en cuestión, el cargo desempeñado es de confianza, es un error de juzgamiento (…) los instrumentos precisados, son violatorios del Principio de Alteridad de la Prueba conforme a este principio nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba (…) si es cierto la jurisprudencia ha indicado el valor de los antecedentes administrativos [sin embargo] en el proceso nadie puede fabricarse su propia prueba sin el control de la contra parte (…) los indicados documentos, son un acto unilateral del [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)], no están suscritos por nadie, lo cual violenta las bases fundamentales de la prueba (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Resulta pertinente traer a colación la definición del principio de alteridad conforme al fallo número 905, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Marjorie Calderón Guerrero:
“(…) en ese sentido, la Sala expresó que a los correos electrónicos llevados a autos “se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba”. Siendo el principio el que protege que “… nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente” (Negrillas del original)
En este orden de idea, el principio del alteridad establece, que ninguna de las partes durante el desarrollo del juicio puede procurarse o construir unilateralmente una prueba que favorezca a su pretensión o defensa; no se evidencia en la presente causa que la Administración haya incurrido en la fabricación de sus medios probatorio, lo cual constituye un hecho que debió ser denunciado por apelante por vía incidental ante el juez a quo. Así se establece.-
De la revisión exhaustiva de las actas que comprenden la presente causa, de conformidad con los argumentos ut supra señalados, determina este Juzgado Nacional que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, evidencia que el Tribunal a quo respeto y garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del apelante (querellante), en consecuencia desestima la denuncia por el vicio de inmotivación por falta de aplicación del principio de alteridad de la prueba, toda vez que el Tribunal a quo en aplicación de los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su dictamen en los alegatos y medios de defensas deducidos por las partes actuantes, valorando integralmente todo el acervo probatorio promovido por las partes, por lo que no hubo violación del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-
7.- De la Séptima Denuncia explanada en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrente alega que, el Tribunal a quo incurre en violación del derecho al debido proceso al desestimar la prueba de exhibición:
“(…) la sentenciadora incurrió en [la] violación del Debido Proceso, [inobservando] lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12 y 26 de la Código de Procedimiento Civil al considerar la Administración que la prueba de Exhibición promovida por el querellante fuera evacuada en el proceso de manera extemporánea (…) sobre este particular se expone: QUE el tribunal admitió las pruebas promovidas por el querellante donde estaba la de exhibición de documentos (…) le fue solicitada prorroga (sic) para dicha prueba y el Tribunal (…) la negó (…) el derecho al debido proceso (…) [fue] vulnerado al accionante en el fallo, cuando el Tribunal desecha la prueba de exhibición de documentos sin [analizar] (…) la misma ni su incidencia en el proceso por considerarla extemporánea (…) en relación a la prueba de exhibición se traduce en violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante; consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Los medios probatorios -al igual que el proceso- se rigen por un principio de preclusión o de eventualidad, lo que implica que existe una oportunidad o límite de tiempo para el ejercicio de las facultades. La prueba aducida inoportunamente, no puede ser considerada o valorada por el juez, ya que lo probado en juicio esta sujeto a las formalidades previstas en la Ley. Así se aprecia.-
De la sentencia recurrida se aprecia que el Tribunal a quo, motivó en relación a la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de exhibición de documento (folio 74 al 76 de la pieza II) lo siguiente:
“En relación a la prueba de exhibición de documentos observa el Tribunal que en fecha 19 de marzo de 2.013 se llevó a efecto el acto con la presencia de los representantes judiciales de ambas partes. En esta oportunidad la apoderada judicial del [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)] alegó la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a todo evento manifestó que las documentales cuya exhibición se solicitó no guardaban relación con la nulidad del acto administrativo invocada y que los originales debían estar en poder del querellante. En tal sentido el promovente insistió en la tempestividad de la prueba con fundamento en los artículos 10, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, ante la resistencia del intimado, pidió de conformidad con el artículo 436 ejusdem que se tengan como fidedignas las copias consignadas en actas.
Para resolver lo conducente observa el Tribunal que si bien para la evacuación de la presente prueba se ordenó la intimación de la parte demandada a fin de que exhibiera los originales de las documentales promovidas, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse que tanto la intimación como la evacuación de la prueba no puede superar el lapso establecido (…) consagrado en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) lapso que debe computarse considerando los lineamientos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) observa el Tribunal que lapso de prueba fue abierto en fecha 02 (sic) de mayo de 2.012 (folio 156) (…)
En esa misma fecha (04 de junio de 2.012) el apoderado [del] actor solicitó prórroga del lapso de evacuación a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documentos y el Tribunal negó la solicitud por auto de fecha 05 (sic) de junio del mismo año. En fecha 13 de marzo de 2.013 se recibió y agregó a las actas las resultas de la comisión cumplida, donde se dejó constancia de la intimación del [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)] para el acto de exhibición de documentos (ver folio 26 de la pieza principal No. 2).
Si bien el Juzgado comisionado para practicar la intimación no dejó constancia de los días de despacho transcurridos en ese despacho judicial, no cabe dudas que el acto de exhibición de documentos se verificó vencido el lapso de evacuación de las pruebas (…) por ende quedó extemporánea, lo que impide la valoración de los instrumentos a que se refiere ésta promoción y así se decide.”
De la revisión exhaustiva de las actas que comprenden la presente causa, de conformidad con los argumentos ut supra señalados, determina este Juzgado Nacional que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, que el Tribunal a quo respetó y garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del apelante (querellante) en todo estado de la causa, en consecuencia desestima la denuncia por violación del derecho al debido proceso al desestimar la prueba de exhibición de documentos, ya que la prueba fue evacuada fuera del lapso establecido por la Ley, todo ello de conformidad con el principio de preclusión. Así se decide.-
8.- De la Octava Denuncia explanada en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrente alega que, el Tribunal a quo incurre en inobservancia de los requisitos de la sentencia artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil:
“(…) la sentenciadora incurrió en la violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 3° eiusdem, inobservancia [de] los requisitos de la sentencia (…) [en] el fallo (…) no hay coordinación entre sus términos, incurriendo en error de concordancia lógica y coherente en sus términos, ya que dejó expresión inconclusa (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
De la revisión exhaustiva de las actas que comprenden la presente causa, determina este cuerpo colegiado que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, que en todo estado del proceso se respetaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte apelante (querellante), en consecuencia desestima la denuncia por infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión recurrida utilizó un lenguaje técnico -jurídico lógico, adecuado y preciso. Asimismo, de los alegatos y medios de defensa delatados oportunamente por las partes actuantes en juicio (folios 57 al 87 de la pieza II), el Tribunal a quo determinó objetivamente el tema a decidir, profiriendo un fallo a todas luces ajustado a los dispositivos normativos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014, por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henrry Ramón Perozo Quintero, ambos ya identificados en actas. Y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo número DE-2011-02-105 de fecha 21 de febrero del año 2011, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.-
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014, interpuesto por el abogado en ejercicio Joel Rodríguez Arrieta, titular de la cédula de identidad N° V-6.802.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.224, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRRY RAMÓN PEROZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.804.849, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo número DE-2011-02-105 de fecha 21 de febrero del año 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
4.- Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veinte (2020). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Ponente
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Nacional Suplente,
LISSETT CALZADILLA PARRAGA
La Secretaria,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000553
PR/sr
En fecha_______________( ) de __________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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