00000000000000000000000
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente Nº VP31-R-2021-000017
En fecha 04 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio N° 01, de fecha 06 de enero de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional (en apelación), interpuesto por los ciudadanos DANIEL EDUARDO PEÑA GUZMÁN, DALIANA CAROLINA PEÑA GUZMÁN, CLEVERY DAISY MORILLO DE BRICEÑO, ORLANDO JOSÉ AGUITON CONTRERAS, JESÚS ALBERTO MONSANTO BELLORIN, DARSY MILDRET MOLINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARRERO BARBOSA, GRISELL DAYANA OJEDA APONTE, CARLOS JULIO OJEDA APONTE, OLGA NOEMY PINTO DOS SANTOS, YAXNENA DEL VALLE VALDIVIESO ARTAHONA, ETELBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, JOSÉ REINALDO RIVAS PARRA, MARÍA TERESA BABIO BARRIOS, ALBA MARY CARRILLO MONCADA y XIOMARA BEATRIZ AMAYA TOVAR, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.991.565, V-14.147.706, V-9.419.110, V-1.986.974, V-9.389.316, V-11.490.045, V-5.229.581, V-15.828.508, V-13.501.207, V-7.157.491, V-8.132.977, V-3.702.410, V-8.141.066, V-4.261.193, V-3.916.493 y V-9.262.546, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Orlando Ramón Jiménez Ojeda, portador de la cédula de identidad No. V-4.927.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 156.720, actuando en contra de la Gobernación del estado Zulia, por órgano de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedece al auto de fecha 05 de enero de 2021, por medio del cual el aludido Juzgado Superior oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de diciembre de 2020, por el abogado Alexander José Camacho Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-17.376.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 172.124, actuando en su condición de Síndico Procurador del municipio Barinas del estado Barinas, según designación realizada mediante el Acuerdo No. 91-2020 de fecha 29 de diciembre de 2020, emanado del Concejo del municipio Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 30 de agosto de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la jueza Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de diciembre de 2020, los ciudadanos Daniel Eduardo Peña Guzmán, Daliana Carolina Peña Guzmán, Clevery Daisy Morillo De Briceño, Orlando José Aguiton Contreras, Jesús Alberto Monsanto Bellorin, Darsy Mildret Molina, María De Los Ángeles Marrero Barbosa, Grisell Dayana Ojeda Aponte, Carlos Julio Ojeda Aponte, Olga Noemy Pinto Dos Santos, Yaxnena Del Valle Valdivieso Artahona, Etelberto Antonio Gutiérrez Pérez, José Reinaldo Rivas Parra, María Teresa Babio Barrios, Alba Mary Carrillo Moncada Y Xiomara Beatriz Amaya Tovar identificados ut supra, asistidos por el abogado en ejercicio Orlando Ramón Jiménez Ojeda, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Alcaldía Bolivariana del municipio Barinas del estado Barinas, bajo los siguientes términos:
Arguyó que, “(…) Todos y cada uno de los agraviados (…) dentro de un transcurso de tiempo entre los años 1998 y 2017, han adquirido mediante venta pura y simple una serie de parcelas de terreno, tal como consta en los documentos debidamente registrados y protocolizados (…) con los cuales quedan debidamente legitimados como propietarios de dichos inmuebles, así como también para intentar, interponer o demandar judicialmente las decisiones, decretos o cualquier acto administrativo que consideren lesionen sus derechos e intereses.” (Folio 3)
Señaló que, “(…) [fueron] indignamente sorprendidos, cuando [la] ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BARINAS, emite el decreto N° 06/2020 de fecha 20 de octubre del año 2020, específicamente en su primer párrafo de la parte resolutiva, que visto lo expuesto anteriormente excede de violar el principio Constitucional de Legalidad y adolecer del vicio de incompetencia manifiesta en una de sus órdenes mencionadas, encontrando sanción en lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado) (Folio 3)
Del petitum se aprecia que la parte accionante solicitó:
“PRIMERO: Se ADMITA urgentemente la presente DEMANDA de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL y (…) [sea] declarada COMO DE MERO DERECHO y que pasando a decidir inmediatamente el fondo de la misma, el Tribunal Constitucional la declare definitivamente PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ORDENANDOLE expresamente al AGRAVIANTE (…) el CESE de inmediato de la actuación material o vía de hecho provocada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio (sic) Barinas, específicamente en su primer párrafo de la parte resolutiva.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado) (Folio 7)
“SEGUNDO: Que subsidiariamente, es decir, sólo para el caso de no proceder [ese] Tribunal en la forma solicitada en el particular PRIMERO; ADMITA la presente acción de amparo y en forma inmediata decrete MEDIDA CAUTELAR SUSENSIVA de los efectos jurídicos del auto (sic) de autoridad dictado bajo la forma de Decreto, específicamente en el primer párrafo de la parte resolutiva, del Decreto N° 06/2020 de fecha 20 de octubre del año 2020, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 109/2020 de misma fecha, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio (sic) Barinas, mientras se realiza la Audiencia Oral y Pública (…) y [ese] Tribunal Constitucional dicta la respectiva sentencia definitiva (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado) (Vuelto folio 7)
“TERCERO: Solicitamos que el Tribunal Constitucional aperciba o le advierta, a la parte AGRAVIANTE (…) que en caso de incumplimiento del respectivo Mandamiento definitivo o cautelar de Amparo Constitucional dictado por [ese] Tribunal Constitucional, podrían incurrir en el delito especial tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado) (Vuelto folio 7)
“CUARTO: Se DECLARE la nulidad absoluta [del] primer párrafo de la parte resolutiva, del Decreto N° 06/2020, anteriormente identificado, por estar inficionado de los vicios de inconstitucionalidad, ilegalidad e incompetencia manifiesta (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna en concordancia con lo tipificado en el artículo 5 encabezamiento de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado) (Folio 8)
“QUINTO: Se ORDENE a la parte agraviante garantice y proteja los intereses de los parceleros debidamente identificados y aquí inconformes con el acto impugnado, respecto a la NO PERTURBACIÓN y la invulnerabilidad de sus derechos constitucionales concernientes a las tierras sobre las cuales los mismos ejercen legítima posesión, para de esta manera asegurar la seguridad e integridad de su patrimonio.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado) (Folio 8)
“SEXTO: Se CONDENE en costas a la parte AGRAVIANTE conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado) (Folio 8)
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 22 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la presente Acción De Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) observa [ese] Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se cumple con los requisitos establecidos en la norma anteriormente citadas (sic), en consecuencia [ese] Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Se ADMITE y se DECIDE, que la Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho constitutivas de violaciones de los Derechos Constitucionales (sic), por cuanto ha lugar en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, establece: (…) y por no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos de la normativa plasmada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser ilegal ni violar el orden público o las buenas costumbres, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares, resulta oportuno traer a colación [para] esta juzgadora. considera (sic) la valoración pertinente necesaria por la sana crítica y máxima experiencia apreciando que en el caso expuesto la posición del recurrente accionante posee. en (sic) apariencia de estar amparada por la norma aplicable. Se trata en todo caso de un análisis en fondo de ley, valorizado, el que esta juzgadora pueda decidir y aprobar cualquier medida en esta fase cautelar a la hora de considerar la presencia del también llamado fomus bonis iuris, por [encontrarse] inmersos en la garantía contenciosa administrativa constitucional, en la apariencia del buen derecho.
(…)
Como puede apreciarse en la solicitud o en la debida pretensión de la accionante de los hechos plasmados en su escrito libelar, es la actuación que consiste en solicitar a éste Tribunal actuando en sede Constitucional, la nulidad del “acto de autoridad” dictado por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BARINAS bajo la forma de RESOLUCIÓNACTO DE AUTORIDAD IMPUGNADO: primer párrafo de la parte resolutiva, del Decreto N° 06/2020 de fecha 20 de octubre del año 2020, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 109/2020 de misma fecha, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio (sic) Barinas con la cual pretenden vulnerar nuestros derechos cometiendo. “vicio (sic) de incompetencia manifiesta” y en violación flagrante de nuestro derecho Constitucional consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrando dicho acto sanción en lo establecido en el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del estudio de las actas que conforman el expediente; [ese] Tribunal pasa [a] pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional de mero derecho:
Se considera procedente de conformidad con criterio constitucional mediante sentencia vinculante de Sala Constitucional de fecha 09/01/2017 Expediente (sic) N° 17-0086, es menester señalar que la Acción de Amparo se encuentra implícitas (sic) entre si para restablecer la situación jurídica infringida, situación esta jurídica de carácter constitucional, para que el mandamiento de Amparo (sic) repare inmediatamente en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida sin que sea necesario el contradictorio, considera [esa] Juzgadora en criterio constitucional en aras del principio de inmediatez no es necesario la celebración de la audiencia oral, todo esto que el accionante en la solicitud del amparo a (sic) aportado los documentos fundamentales y necesarios para resolver el amparo de forma inmediata y definitiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando la tutela jurídica efectiva se considera PROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” de la Acción de Amparo (…)
Al respecto, no solamente [invocan] la competencia que atribuye el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los tribunales de Primera Instancia en la materia afin (sic) con los derechos o Garantías Constitucionales violados en este caso; sino que, vista la brevedad que caracteriza a la vía procesal del Amparo Constitucional, [se limita] a considerar competente a [ese] Juzgado Contencioso Administrativo (estadal) para conocer y decidir esta pretensión autónoma, tomando como fundamento lo dispuesto (progresivamente) por la SALA CONSTITUCINAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en las decisiones siguientes:
1.- SETENCIA N° 1.555 de hecha (sic) 8 de diciembre de 2000, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño) (…)
2.- SENTENCIA N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú vs. DISIP) (…)
(…)
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares (sic), el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de [ese] Máximo Tribunal, uno de los caracteres mas novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente [ese] Tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
Se estima la solicitud de medida cautelar suspensiva y así mimo (sic) se ordena mediante Mandato de Amparo Constitucional el cese de la situación jurídica infringida a favor de la accionante ya mencionada, ordenando a los funcionarios agraviantes que cesen de inmediato en la ejecución de las vías de hecho denunciadas”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 121)
Finalmente declaró el Juzgado Superior en su dispositivo:
“Primero: se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL y subsidiariamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, para que sea declarada de MERO DERECHO y PROCEDENTE IN LIMINI (sic) LITIS, la presente constitutivas (sic) de violaciones de los Derechos Constitucionales.
Segundo: Se ADMITA urgentemente la presente DEMANDA de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL y subsidiariamente, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y declarada COMO DE MERO DERECHO y que pasando a decidir inmediatamente el fondo de la misma, el Tribunal Constitucional la declare definitivamente PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ORDENÁNDOLE expresamente al AGRAVIANTE en las personas de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE PAREDES en su condición de Alcalde [del] Municipio (sic) Barinas (E) y JONNI ARTEAGA ASCANIO en su condición de Síndico Procurador del Municipio (sic) Barinas (…) el CESE de inmediato de la actuación material o vía de hecho provocada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio (sic) Barinas, con la emisión del Decreto N° 06/2020 de fecha 20 de octubre del año 2020, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 109/2020 de misma fecha, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio (sic) Barinas, específicamente en su primer párrafo de la parte resolutiva.
Tercero: Se Declara PROCEDENTE la “IN LIMINE LITIS” en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos en su orden respectivamente, DANIEL EDUARDO PEÑA GUZMÁN, DALIANA CAROLINA PEÑA GUZMÁN, CLEVERY DAISY MORILLO DE BRICEÑO, ORLANDO JOSÉ AGUITON CONTRERAS, JESÚS ALBERTO MONSANTO BELLORIN, DARSY MILDRET MOLINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARRERO BARBOSA, GRISELL DAYANA OJEDA APONTE, CARLOS JULIO OJEDA APONTE, OLGA NOEMY PINTO DOS SANTOS, YAXNENA DEL VALLE VALDIVIESO ARTAHONA, ETELBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, JOSÉ REINALDO RIVAS PARRA, MARÍA TERESA BABIO BARRIOS, ALBA MARY CARRILLO MONCADA y XIOMARA BEATRIZ AMAYA TOVAR, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.991.565, V-14.147.706, V-9.419.110, V-1.986.974, V-9.389.316, V-11.490.045, V-5.229.581, V-15.828.508, V-13.501.207, V-7.157.491, V-8.132.977, V-3.702.410, V-8.141.066, V-4.261.193, V-3.916.493 y [V-9.262.546] en su orden respectivamente (…) actuando en este acto con el carácter de propietarios de las parcelas de la Urbanización Los Galenos de la Ciudad (sic) de Barinas, Municipio (sic) Barinas del Estado (sic) Barinas (…)
(…)
CUARTO: se advierte a la parte AGRAVIANTE, en las personas del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE PAREDES en su condición de Alcalde del Municipio (sic) Barinas (E) y/o a quien hiciere legalmente sus veces en forma temporal, que en caso de incumplimiento del respectivo Mandamiento (sic) definitivo o cautelar de Amparo Constitucional dictado por [ese] Tribunal Constitucional, podrían incurrir en el delito especial tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo imponerle directamente [ese] mismo Juzgado Contencioso Administrativo –actuando en Sede Constitucional- la sanción allí prevista, siguiendo para ello el procedimiento dispuesto y aplicado por la Sala Constitucional del TSJ (…)
QUINTO: se declara la nulidad absoluta el (sic) Primer párrafo de la parte resolutiva, del Decreto N° 06/2020, anteriormente identificado, por estar inficionado de los vicios de inconstitucionalidad, ilegalidad e incompetencia manifiesta, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna, en concordancia con lo tipificado en el artículo 5 encabezamiento de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEXTO: Se ORDENE a la parte agraviante garantice y proteja los intereses de los parceleros debidamente identificados y aquí inconformes con el acto impugnado, respecto a la NO PERTURBACIÓN y la invulnerabilidad de sus derechos constitucionales concernientes a las tierras sobre las cuales los mismos ejercen legítima posesión, para de esta manera asegurar la seguridad e integridad de su patrimonio.
SEPTIMO: Se ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo se le ordena a la accionada que le notifique al accionante el cese de la violación constitucional.
[OCTAVO]: Se CONDENE en costas a la parte AGRAVIANTE conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 126)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de enero de 2021, por el ciudadano Alexander José Camacho Díaz, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, en atención a lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, este deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De igual manera se debe hacer mención a los artículos 7 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
De las normas y de la sentencia antes transcritas, se entiende que la competencia la tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental, para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Asimismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como se verifica en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de enero de 2021, por el ciudadano Alexander José Camacho Díaz, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, este Órgano Colegiado pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgado Nacional destacar que el A quo se limitó únicamente a mencionar que fueron “revisadas (…) las causales de inadmisibilidad previstas considerando de conformidad con la Legislación Venezolana de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que…” sin que se evidencie del fallo apelado que el Juzgado Superior procediera a evaluar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
Al respecto, considera este Juzgado Nacional que mal pudo el A quo declarar procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y pronunciarse sobre el fondo, sin haber verificado correctamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de determinar efectivamente si la misma no se encontraba incurse en alguna de ellas.
En tal sentido, de resaltar esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y, de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que sólo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, o cuando la parte actora justifique suficientemente el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter extraordinario del amparo.
En esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 939, de fecha 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.), estableció la obligación de la parte actora de justificar suficientemente en su escrito libelar las razones por las cuales decide hacer uso de la vía de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, en tal sentido indicó lo siguiente:
“…Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De igual manera, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir la ausencia de otros mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica presuntamente infringida, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
La circunstancia previamente descrita, esto es, la existencia de una vía judicial ordinaria, constituye el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta que fue objeto de análisis y ampliación en la sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mario Téllez García y otro, en la cual se estableció que:
“(…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Así pues, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse bajo una doble concepción o interpretación siendo la primera de estas “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes”, de igual manera, se ha considerado que dicha causal se verifica igualmente “si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”; de manera pues que, cuando el agraviado haya podido disponer de los recursos ordinarios, los cuales resultarían eficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y no lo haya hecho, la acción constitucional debe declararse inadmisible, en aras de dar cumplimiento al carácter extraordinario del amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de esta naturaleza cuando en su criterio, existan mecanismos ordinarios capaces de lograr de manera efectiva, la tutela judicial eficaz e idónea para dilucidar dicha pretensión. (Vid. decisión Nº 134, de fecha 14 de septiembre de 2016, proferida por este Juzgado Nacional).
En el caso de autos se observa que, la parte actora en la presente causa solicita la nulidad absoluta del primer párrafo de la parte resolutiva del Decreto No. 06/2020 de fecha 20 de octubre de 2020 dictado por la Alcaldía Bolivariana del municipio Barinas del estado Barinas; no evidenciándose de las actas que conforman el presente asunto que haya sido ejercida previamente la vía judicial ordinaria, por lo que en virtud de ello y de las consideraciones precedentemente transcritas, estima este Juzgado Nacional que la acción de amparo interpuesta no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la protección de los derechos que la parte presuntamente agraviada denuncia conculcados, toda vez que la acción de amparo constitucional va dirigida a proteger los derechos fundamentales lesionados, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la inexistencia de otros medios ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.
De las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de enero de 2021, por el ciudadano Alexander José Camacho Díaz, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
En tal sentido, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de enero de 2021, por el ciudadano Alexander José Camacho Díaz, actuando en su condición de Síndico Procurador del municipio Barinas del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DANIEL EDUARDO PEÑA GUZMÁN, DALIANA CAROLINA PEÑA GUZMÁN, CLEVERY DAISY MORILLO DE BRICEÑO, ORLANDO JOSÉ AGUITON CONTRERAS, JESÚS ALBERTO MONSANTO BELLORIN, DARSY MILDRET MOLINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARRERO BARBOSA, GRISELL DAYANA OJEDA APONTE, CARLOS JULIO OJEDA APONTE, OLGA NOEMY PINTO DOS SANTOS, YAXNENA DEL VALLE VALDIVIESO ARTAHONA, ETELBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, JOSÉ REINALDO RIVAS PARRA, MARÍA TERESA BABIO BARRIOS, ALBA MARY CARRILLO MONCADA y XIOMARA BEATRIZ AMAYA TOVAR, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.991.565, V-14.147.706, V-9.419.110, V-1.986.974, V-9.389.316, V-11.490.045, V-5.229.581, V-15.828.508, V-13.501.207, V-7.157.491, V-8.132.977, V-3.702.410, V-8.141.066, V-4.261.193, V-3.916.493 y V-9.262.546, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Orlando Ramón Jiménez Ojeda, portador de la cédula de identidad No. V-4.927.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 156.720, actuando en contra de la Gobernación del estado Zulia, por órgano de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 22 de diciembre de 2020, el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
4.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los ciudadanos DANIEL EDUARDO PEÑA GUZMÁN, DALIANA CAROLINA PEÑA GUZMÁN, CLEVERY DAISY MORILLO DE BRICEÑO, ORLANDO JOSÉ AGUITON CONTRERAS, JESÚS ALBERTO MONSANTO BELLORIN, DARSY MILDRET MOLINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARRERO BARBOSA, GRISELL DAYANA OJEDA APONTE, CARLOS JULIO OJEDA APONTE, OLGA NOEMY PINTO DOS SANTOS, YAXNENA DEL VALLE VALDIVIESO ARTAHONA, ETELBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, JOSÉ REINALDO RIVAS PARRA, MARÍA TERESA BABIO BARRIOS, ALBA MARY CARRILLO MONCADA y XIOMARA BEATRIZ AMAYA TOVAR, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.991.565, V-14.147.706, V-9.419.110, V-1.986.974, V-9.389.316, V-11.490.045, V-5.229.581, V-15.828.508, V-13.501.207, V-7.157.491, V-8.132.977, V-3.702.410, V-8.141.066, V-4.261.193, V-3.916.493 y V-9.262.546, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Orlando Ramón Jiménez Ojeda, portador de la cédula de identidad No. V-4.927.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 156.720, actuando en contra de la Gobernación del estado Zulia, por órgano de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Ponente
La Jueza Vice-Presidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Nacional,
LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA
La Secretaria,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2021-000017
PR/kdl
En fecha_______________ ( ) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____.
La Secretaria,
|