REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

EXPEDIENTE Nº VP31-R-2021-000005

En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.766.145, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.023, actuando en nombre propio y representación, contra el CONSEJO DE LA JUDICATURA, hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 29 de enero de 2020, mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto y declinó la competencia a este Juzgado Nacional.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de enero de 2000, la abogada María Gabriela Espinoza González, titular de la cedula de identidad N° 7.766.145 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.023, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la Resolución Administrativa contenida en el oficio N° 278.999 de fecha 21 de julio de 1999, suscrita por el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual fue destituida del cargo de Auxiliar de Secretaria del mencionado Juzgado con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó que, “En fecha 16 de julio de 1989, ingres[ó] como Auxiliar de Secretaría del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia. Con fecha 19 de julio de 1999, el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Resolución Administrativa donde se [acordó] la destitución al cargo de Auxiliar de Secretaría del Tribunal, que desempeñaba en ese Tribunal, por estar incursa en la causal de insubordinación, prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, como se evidencia del oficio N° 278-99 de fecha 21 de julio de 1999, de la cual se di[o] por notificada el 27 de julio de 1999”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que contra el acto administrativo de destitución ejercicio el recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 30 de agosto de 1999, por lo cual agotó la vía administrativa, motivo por el cual interpuso el presente recurso de nulidad de acta administrativo de efectos particulares, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 82 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa.

Alegó que, “El Acto Administrativo que ordenó [su] destitución es nulo por ausencia de base legal para dictar tal Resolución. De conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues tienen como fundamento legal, normas que estaban derogadas para el momento en que emanó el acto administrativo. Para el 01 (sic) de julio de 1.999, entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial y con vigencia anticipada a partir del 23 de enero de 1.999, de tal Ley (sic), los artículos 71, 111 y 120, que textualmente señalan: (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[d]e la concordancia de los artículos citados de las Leyes, Orgánicas del Poder Judicial y Carrera Judicial, se desprende que hay una derogación expresa del Estatuto del Personal Judicial, dictado el 27 de marzo de 1990, por el Consejo de la Judicatura de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial (…). Las normas de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, le ordenaban al Consejo de la Judicatura emitir un nuevo Estatuto de Personal, dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de los artículos 71 y 120, es decir, a partir del 23 de enero de 1999, por lo que tal Estatuto debió ser dictado a más tardar para el 23 de abril de 1999.(…). Como consecuencia de lo dicho el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, basó su decisión en un estatuto derogado, en una norma sublegal inexistente, sin vigencia jurídica, por lo que el acto administrativo de fecha 19 de julio de 1999, que ordenó [su] destitución, es ilegal e inexistente, por violación de los artículos 71 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denuncia que, “…el acto administrativo de fecha 19 de julio de 1999, que se [le] notificó por Oficio N° 278-99, de fecha 21 de julio de 1999, donde se [le] comunic[ó] la destitución del cargo de Auxiliar de Secretaría, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó además que en el supuesto de que el Estatuto de Personal Judicial de fecha 27 de marzo de 1990, estuviere vigente para la fecha de su destitución, en el procedimiento de su destitución se violó el debido proceso y se le cercenó su derecho a la defensa.

Señaló que, “(…) la Resolución Administrativa de fecha 19 de julio de 1999, es nula de nulidad absoluta por estar basada en el vicio de falso supuesto por no haberse determinado con precisión y en base a las pruebas aportadas a las actas, los hechos que se imputan. Se [le] sanciona por hechos no comprobados por el Juez Sancionador (…)”.

Mencionó que, “(…) [e]l Juez, como autor del acto administrativo, le dio a las actas de las declaraciones de los testigos menciones que no contiene y que lo llevaron a través de una desviación psicológica a dar por probado la causal de insubordinación imputada en el acto de cargos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de los argumentos expuestos, formuló su petitorio y solicitó lo siguiente: “[p]ido que la sentencia ordene mi restitución al cargo de Auxiliar de Secretaria, adscrita al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordene el pago de los salarios caídos como las demás compensaciones económicas, así como la compensación por los daños sufridos por el ilegal y nulo acto de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA DECINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de diciembre de 2020, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana María Gabriela Espinoza González actuando en nombre propio y representación.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“(…) corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y al efecto observa:

A los fines de resolver la presente causa, resulta oportuno señalar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que la leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los limites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Debe entenderse la competencia, como “la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P. 298)

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:


(…omissis…)


Ahora bien, de lo antes transcrito se puede colegir que la competencia es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada en virtud de la materia, cuantía y territorio, categorización que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

Por lo que, ahora bien, tenemos que la competencia territorial es determinada por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, de esta manera, en fecha 16 de mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución bajo el No. 2012-0011, a través de la cual se creó el Juzgado Nacional de las Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde se le estableció la competencia al referido Juzgado Nacional de aquellas causas cuya competencia territorial le corresponde a las Circunscripción Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barina, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, suprimiéndose por tanto la misma de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Y que los Estados Apure, Cojedes, Yaracuy, y el Municipio Arismendi del estado Barinas, territorialmente encuentran accesibilidad más directa y rápida a la ciudad de Caracas respecto a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Dicha resolución, es modificada posteriormente, según lo acordado en Sala Plena, el 16 de mayo de 2012, en sus artículos 1 y 3, por la resolución N° 2015-0025 quedando su redacción de la siguiente manera:


(…omissis…)


En sentencia promulgada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dictada por la Jueza ponente, Dra. María Elena Cruz Farías, en virtud de la apelación ejercida contra recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Daymer Cristina Torres Romero, en contra del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se expuso:

(…Omissis…)

Ahora bien, con las resoluciones anteriormente mencionadas, juicio que ha sido empleado y ratificado por los distintos Juzgados, se le suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia por territorio de los asuntos correspondientes a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi) Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, otorgándosele la competencia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Una vez planteado esto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la solicitud de nulidad de acto administrativo, oficio N° 278.99, de fecha 21 de julio de 1999 se realizó en virtud de la destitución del cargo de Auxiliar de Secretaria, la cual se llevo a cabo ante un órgano judicial que tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por lo que atendiendo a lo determinado por la Resolución No. 2015-0025, corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, conocer el presente recurso de apelación, interpuesta por la ciudadana María Gabriela Espinoza González, venezolana, mayor de edad abogada y titular de la cédula de identidad No. V-7.766.145, actuando en su propio nombre y representación, contra el Consejo de la Judicatura (hoy, Dirección Ejecutiva de la Magistratura), ya que lo que respecta a materia procesal cuando la Ley atributiva de competencia se trate, debe aplicarse la ley vigente, y no la derogada, ya que es en la vigente donde ha se busca la resolución de a quién corresponde el conocimiento pendiente de decisión, por lo cual mal podría pretender este Juzgado Nacional conocer de dicha demanda, por cuanto carece de competencia en el presente caso en cuestión. Así se decide.

Señalado lo anterior, este Juzgado Nacional se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa en segunda instancia y DECLINA la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación de la solicitud de nulidad de acto administrativo, oficio N° 278.99, de fecha 21 de julio de 1999, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesta por la ciudadana María Gabriela Espinoza González, venezolana, mayor de edad Abogada y titular de la cédula de identidad No. 7.766.145, e inscrita en el (Inpreabogado) N° 29.023, actuando en su nombre y representación contra CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA) con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

2- DECLINA la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

3- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).


-III-
DE LA ACEPTACION DE LA DECLINATORIA DE COMPENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia. Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encontraba ubicado el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2004, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Zulia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de la solicitud de nulidad de acto administrativo, oficio N° 278.99, de fecha 21 de julio de 1999, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesta por la ciudadana María Gabriela Espinoza González, venezolana, mayor de edad Abogada y titular de la cédula de identidad No. 7.766.145, e inscrita en el (Inpreabogado) N° 29.023, actuando en su nombre y representación contra CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA) con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

2- ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia referida por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3- ORDENA la remisión del expediente a la secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a los fines de seguir con el curso de ley”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes de __________de dos mil diecinueve (2019).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Perla Rodríguez Chávez.




La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente



La Jueza


Lisset Calzadilla

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-R-2021-000005
MCF/jgcc/ccg/kfv
En fecha ________________________ ( ) de __________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


La Secretaria Temporal,

.

Asunto Nº VP31-R-2021-000005