REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000272
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano MARCOS FINOL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.992.652, asistido por el abogado Edward D. Villasmil Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.251, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO ZULIA (I.N.C.E.S.).
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2017, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el referido Juzgado Superior.
En fecha 1 de noviembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines que la parte interesada presentase el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar el escrito de fundamentación a la apelación, y, en consecuencia, se ordenó fijar el lapso de cinco (5) días siguientes, para la presentación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2017, la abogada Lourdes López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.371, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Estado Zulia (I.N.C.E.S.), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar decisión correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2018, se difirió la publicación de la sentencia en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2018, el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2019, el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2021, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y, Lissette Calzadilla, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de marzo de 2015, el ciudadano Marcos Finol Rivas, asistido por el abogado Edgard Villasmil Vega, ambos previamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la vía de hecho ejecutada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Estado Zulia (INCES ZULIA), en los siguientes términos:
En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó que, “[d]esde el día 10 de agosto del año 1981 prest[ó] [sus] servicios en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Estado Zulia (INCES-ZULIA) (…) con el cargo de: Intructor (sic) técnico I. (…) el día 26 de julio, [le fue] ofertado el beneficio de jubilación mediante oficio signado bajo el número 296.200.000, el cual acept[ó] en fecha 10 de agosto del mismo año mediante carta dirigida al Ciudadano: Carlos Morillo T, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos (…). Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2012, [le] [fue] ofertado nuevamente dicho beneficio al cual acced[ió] nuevamente mediante carta dirigida al entonces Gerente General de Recursos Humanos, Ciudadano: Giovanni Infante (…). Todo ello se produjo, en virtud de encontrar[se] en la situación descrita en el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…) a pesar de haber aceptado en dos oportunidades, (sic) dicho beneficio no [le] fue otorgado (sic) por lo que en fecha 09 (sic) de febrero del presente año (sic) formali[zó], ante la Gerencia de Recursos Humanos (sic) una solicitud, la cual (…) no ha sido atendida (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) con posterioridad se [le] suspend[ió] el sueldo y el beneficio del bono navideño. (...) desde el depósito correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2014 y (sic) hasta la presente fecha, la Gerencia del Instituto no ha tramitado a [su] cuenta nómina los subsiguientes abonos por concepto de sueldos, ni otros beneficios legales y contractuales como el bono de fin de año ni la cobertura del seguro médico”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[r]especto al seguro médico, hube (sic) de enterar[se] que ya no gozaba de este beneficio, ante un problema médico que se [le] presentó el día 15 del mes de febrero del año en curso, para lo cual fu[e] trasladado de emergencia a una clínica afiliada (Clínica Metropolitana) y no [le] prestaron la atención debida arguyendo no aparecer en el listado de los trabajadores amparados por la póliza de seguros correspondiente”. (Paréntesis del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a las actuaciones por parte de la gerencia del Instituto, denunció que, “(…) se materializaron sin la notificación de alguna sanción de carácter administrativo – disciplinaria, o al menos, de la apertura de algún procedimiento con tal naturaleza, ni producto de limitaciones presupuestarias (…)”.
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 49, 57, 80, 81, 86, 91, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y artículos 25, numeral 4°, 69, y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“A) Se proced[a] a responder afirmativamente sobre [su] derecho a la jubilación
B) Se proceda a cancelar los pasivos laborales y demás beneficios adeudados desde la fecha supra indicada.
C) Se Ordene la Cancelación del pago de [sus] salarios y beneficios de forma regular y la inclusión al servicio médico contratado con el Instituto de Capacitación Socialista con sede en el Zulia”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marco Finol Rivas, debidamente asistido por el abogado Edward D. Villasmil Vega, en contra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Estado Zulia (I.N.C.E.S.), en los siguientes términos:
“ Realizado el análisis de lo argumentado por la parte actora y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación del Estado Zulia (INCES-ZULIA), corresponde a este Órgano Jurisdiccional proferir sobre el derecho de jubilación como un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
En tal sentido, la legislación que regula esta materia es la prevista en la Ley sobré el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.156, decreto 1440 de fecha de 19-11-2014 (sic); disposición que establece los requisitos para ser acreedor del beneficio de la jubilación ordinaria en su artículo 8 que indica:
(…Omissis…)
No obstante, observa este Juzgado que en el caso de autos el beneficio fue ofertado mediante un Plan (sic) de Jubilaciones (sic) Especiales (sic) al recurrente en fecha 26 de julio de 2010 especificando en el oficio que para ser merecedor del derecho debía cumplir con los parámetros de edad y tiempo de servicio al 31 de marzo del 2010, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional del mismo texto íntegro de la misiva (sic) que riela en el folio (7) del presente expediente.
Ahora bien, se enfatiza que para la fecha de la ejecución de la oferta del Plan (sic) de Jubilaciones (sic) Especiales (sic) la normativa que regulaba la materia era la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006, razón por la cual es trascendental, advertir el artículo 6 del referido cuerpo normativo, que determinó la Jubilación (sic) Especial (sic) de la siguiente manera:
(… Omissis…)
Por consiguiente, es oportuno realizar la trascripción del artículo 5 de la vigente Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, atinente al Régimen excepcional el cual dispone:
(… Omissis…)
Considerando el contenido de las normas antes transcritas, infiere este Tribunal que las Jubilaciones (sic) Especiales (sic) o Régimen (sic) Especial (sic) pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la autoridad exclusiva para el establecimiento de regímenes distintos a la jubilación ordinaria referida en la Ley; en otras palabras, este Juzgado no tiene competencia o facultad para ordenar al (INCES-ZULIA) a que proceda de manera positiva sobre el Plan (sic) de Jubilaciones (sic) Especiales (sic) ofertada. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva, se enfatiza que el demandante consignó la aceptación del Plan de jubilaciones (sic) Especiales en dos (02) (sic) ocasiones los días 10/08/2010 (sic) y 28/11/2012 (sic), las cuales se pueden observar fehacientemente en las comunicaciones que rielan en los folios (8) y (9) del presente expediente.
De lo anteriormente manifestado, hace concebir en quien aquí dilucida que (sic) la Administración tuvo un lapso para emitir una contestación, en torno a la aceptación del Plan (sic) de jubilaciones (sic) Especiales (sic) escrito que especificó a su vez la autorización a la Gerencia General de Recursos Humanos del (INCES) a diligenciar los trámites administrativos a que hubiera lugar y dado que dicha respuesta no sobrevino, se considera que conllevó al silencio administrativo. Así se decide.
En lo concerniente a la suspensión del sueldo y otros beneficios, se evidenció que se interrumpió desde el 29/10/2014 (sic); es decir, se ejecutó la actuación material de la administración pública configurando una vía de hecho, que debió impulsar el demandante de manera inmediata antes los órganos jurisdiccionales de conformidad al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que la presente querella fue interpuesta el 19/03/2015 (sic), esto es, superado los tres (03) (sic) meses a que alude la norma mencionada. Así se decide.
Considerando lo expresado, este Juzgado con relación al pedimento de que proceda afirmativamente sobre el derecho a la jubilación; pagos de los pasivos laborales con beneficios adeudados y cancelación de los salarios conjuntamente con los beneficios de forma regular y la inclusión al servicio médico contratado con el Instituto de Capacitación Socialista con sede en Zulia, lo declara SIN LUGAR porque transcurrió un tiempo superior al referido para poder ejercer la acción. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO FINOL RIVAS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO ZULIA (INCES-ZULIA) y en consecuencia:
PRIMERO: SIN LUGAR el derecho de jubilación requerido por el ciudadano MARCO FINOL RIVAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cancelación de los pasivos laborales y demás beneficios adeudados.
TERCERO: SIN LUGAR la cancelación de los salarios y beneficios de forma regular y la inclusión al servicio médico contrato por el Instituto de capacitación Socialista con sede en el Zulia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Finol Rivas, ambos plenamente identificados en autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el que alegó lo siguiente:
Que, “[su] representado interpuso Recurso de Carencia o Abstención tramitado como Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del (sic) INSTITUCION NACIONAL DE COOPERACION EDUCACION SOCIALISTA (INCES ZULIA) donde desempeñ[ó] el cargo por más de 33 años ininterrumpidos con fecha de ingreso el día 10 de agosto de 1981, y en donde a [su] representado por escrito le habían ofrecido por escrito su jubilación especial en los días 10/08/2010 (sic) y 28/11/2012 (sic), cuyas propuestas fueron aceptadas por [su representado] para acorgerse al derecho a la jubilación pero no fueron respondidas”. (Mayúsculas, Negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[su] representado en la actualidad tiene 60 años de edad, y 33 años de servicios cumplidos en el organismo demandado, (…) se le ofertó su derecho a la jubilación y según cartas de aceptación (…), no le fueron respondidas y por el contrario se le suspendió su salario a pesar que tenía derecho a la jubilación por cumplir los requisitos establecidos (…) por lo cual [su] representado no podía ser egresado porque el derecho a la jubilación es un derecho humano (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los vicios incurridos por el iudex a quo en su sentencia preferida en fecha 16 de marzo de 2017, la parte recurrente alegó que se violentó el principio de seguridad jurídica, por cuanto -a su decir- su representado fue separado de su cargo injustificadamente, por lo que el ciudadano Marcos Finol Rivas sirvió a la institución por más de veinticinco (25) años y, de acuerdo al criterio proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el expediente signado bajo el número 14-0264, según el cual “los funcionarios públicos con más de 25 años de servicio no podían ser egresados de la Administración Pública”, alegó que dispone del derecho de jubilación, al considerar sus antecedentes de servicio, es decir, la prestación efectiva e ininterrumpida de 33 años de servicios para la institución, de manera que -a su decir- su representado cumple con los requisitos de antigüedad consagrados por ley.
Finalmente manifestó que, “por ser (sic) sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, y [su] representado hoy tiene sesenta y un (61) años de edad, (…) el INCES , (sic) debe proceder a jubilarlo, edad exigida por el artículo 8° de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, ya que tenía más de 33 años de servicio cuando se le suspendió el salario”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACION
En fecha 27 de noviembre de 2017, la abogada Lourdes López, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación, Educación Socialista del Estado Zulia (INCES), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó que, el recurrente persigue con la introducción del presente recurso de abstención o carencia las respuestas a unas solicitudes respecto a un plan especial de jubilaciones, la cual le fue ofertada por el mencionado ente contratante en fechas 26 de julio de 2010 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente.
Alegó que, “(…) estas Jubilaciones Especiales por imperativo legal solo son competencia del Ejecutivo Nacional y son concedidas en casos excepcionales conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley sobre Jubilaciones y Pensiones de los (sic) Trabajadoras (sic) y trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…) como bien lo asentó la recurrida en su sentencia (…)”.
Agregó que, “(…) mal puede el accionante solicitar a través del presente Recurso de Abstención que el Juzgado (…) obligue a [su] representación a otorgarle la Jubilación Especial conforme a lo explanado en su recurso (…) Jubilaciones estas (sic) solo (sic) otorgadas por el Presidente de la República”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó, además, que la parte accionante sólo pretende confundir con su escrito de fundamentación, puesto que: “ (…) en el recurso de abstención pretende (sic) con su acción (sic) que [su] representación en respuesta a lo solicitado, le otorgue la Jubilación Especial que fuere ofertada por el INCES el 26 de Julio (sic) del 2010 y el 28 de Noviembre (sic) del 2012, y negada (…) siendo este (sic) el petitum del Recurso (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, la parte recurrida negó, rechazó y contradijo lo proferido por la parte accionante, en su escrito de fundamentación a la apelación, por cuanto, a su decir, no se adecua a la naturaleza del recurso interpuesto, puesto que excede los extremos por los cuales caracteriza al recurso. Y alegó que: “(…) la respuesta que se pretende de la Administración Pública es con ocasión a la oferta de un Plan de Jubilaciones especiales”.
Agregó que “(…) es de observar que se evidencia del Recurso que (sic) el objeto del mismo (sic) que además de ser de imposible ejecución por mandamiento legal como lo asentó la Sentencia (sic) recurrida y por cuanto según el objeto es imposible que la Administración pública (sic) de respuesta de manera concreta y precisa a lo solicitado en el año 2010 y 2012, así mismo se observa del escrito recursivo que son varias las solicitadas en el mismo recurso, por lo cual mal puede ser declarado con lugar el recurso y en caso análogo (…)”.
Del mismo modo agregó que, “(…) de las pruebas consignadas en el proceso puede observarse, que para las fechas en la cual se incurrió en las vías de hechos denunciados por el actor a la Administración Publica (sic), la negativa al pago del salario es desde la segunda quincena de octubre del 2014 y las ofertas de las pensiones de jubilación especial fue efectuada según el mismo el 28 de Noviembre (sic) del 2012, para el ejercicio del Recurso (sic) operó la caducidad de la acción por mandato de la ley (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) se confirme el fallo apelado del 16 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Region (sic) Occidental (sic) por estar el mismo ajustado a derecho declarando SIN LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Marcos Finol Rivas, debidamente asistido por el abogado Edward D. Villasmil Vega, ambos plenamente identificados en autos, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Estado Zulia (I.N.C.E.S.), y en tal sentido se observa:
El artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Estado Zulia (INCES ZULIA), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2017, por el abogado Gabriel A, Puche Urdaneta, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Finol Rivas, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante lo anterior, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, debe este Juzgado Nacional proceder a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que, la pretensión de la parte querellante lo constituye la solicitud de respuesta positiva sobre el derecho de jubilación especial formulada en dos oportunidades, así como se ordene la cancelación de los salarios y beneficios de forma regular, suspendidos a través de una vía de hecho de la administración; y finalmente, la inclusión del querellante en el servicio médico contratado con el Instituto de Capacitación Socialista con sede en el Estado Zulia.
Se evidencia además que el Juzgado a quo declaró sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Marcos Finol Rivas, por considera que no tenía competencia o facultad para ordenar al Instituto Nacional de Capacitación Educación Socialista del Estado Zulia (INCES-ZULIA), procediera de manera positiva sobre el Plan de Jubilaciones Especiales ofertadas por el mencionado Instituto, dado que conforme lo establecido en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es el Ejecutivo Nacional quien ostenta de forma exclusiva la facultad para establecer regímenes distintos a la jubilación ordinaria.
De igual forma, el iudex a quo negó la declaratoria ha lugar respecto a la solicitud sobre el derecho a la jubilación, al pago de los pasivos laborales y beneficios adeudados así como la inclusión al servicio médico, por cuanto –según su argumentación- transcurrió un tiempo superior al lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que operara la caducidad de la acción.
Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió el Juez a quo al proferir su decisión sobre la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pero insistió en que se violentó el principio de seguridad jurídica por cuanto a su representado se le suspendió el salario cuando ya había cumplido los requisitos exigidos para su derecho a la jubilación, en virtud del criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, expediente N° 14-0264, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
De manera que si bien es cierto que la parte recurrente no indicó específicamente, cuál era el vicio que se había configurado en la decisión recurrida, sino que únicamente se limitó a esgrimir alegatos a favor de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; no obstante, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando el recurrente no señale en su escrito de formalización los vicios que adolece la decisión objeto de apelación, el hecho de manifestar su disconformidad respecto al fallo recurrido y cumplir con la carga establecida en la ley de presentar escrito de fundamentación de la apelación es suficiente para que el Tribunal de Alzada conozca el recurso de apelación correspondiente (vid. Sentencia Nro. 1178, de fecha 10 de octubre de 2014), razón por la cual este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En este sentido se observa que el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La norma antes transcrita estipula un lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado; el cual transcurre fatalmente y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Asimismo, se debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no sólo garantiza el acceso a los Órganos Jurisdiccionales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades han destacado la relevancia de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis y sentencia Nº 1643, de fecha 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley. (Vid., Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003).
Asimismo, debe indicarse que, en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo- que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad (ver sentencia Nº 1.643 del 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 06-0874).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis concienzudo de las actas procesales que integran el expediente judicial, a los fines de dilucidar si en efecto el Tribunal de Instancia logró determinar de manera fehaciente el hecho que dio lugar a la interposición del recurso que antecede.
Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que conforme a la argumentación plasmada en el escrito libelar, los hechos que dieron origen a la reclamación lo constituyen: 1) la abstención de pronunciamiento en relación a las solicitudes de jubilación especial formuladas en fechas 26 de julio de 2010 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente; 2) la suspensión del salario, bonos y demás beneficios del cual fuere beneficiario la parte querellante con motivo de la relación de trabajo, sin notificación alguna y sin ningún procedimiento administrativo previo, circunstancia que se materializó -a decir del querellante- en la segunda quincena de octubre de 2014. Así pues, a juicio de este Juzgado Nacional, este hecho se produjo el día 31 de octubre de 2014; y finalmente, 3) suspensión del seguro médico sin motivo alguno, de lo cual se enteró el día 15 de febrero del año 2015, en razón que fue trasladado de emergencia a una clínica afiliada, donde no le prestaron la atención debida por cuanto no aparecía en el listado de los trabajadores amparados por la póliza de seguros correspondiente.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que para el momento en que fue interpuesta la presente querella funcionarial, es decir, el 19 de marzo de 2015, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que operara la caducidad de la acción en relación a las solicitudes de jubilación especial presentadas en fechas 26 de julio de 2010 y 28 de noviembre de 2012; así como había operado la caducidad de la acción en relación a los salarios suspendidos, sin motivo alguno, a partir de la segunda quincena del mes de octubre de 2014.
Finalmente, considera este Juzgado Nacional que, el servicio médico que reclama el querellante, por haber sido suspendido también a través de una vía de hecho, sin notificación previa y sin la existencia de un procedimiento administrativo previo, por ser un beneficio accesorio del servicio prestado, no es procedente, en razón de la caducidad de la pretensión principal y así se decide.
Por lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Nacional que resultó acertado el análisis proferido por el juzgado a quo respecto al hecho generador del lapso de caducidad, tanto para formular el reclamo por la abstención de pronunciamiento en relación a las solicitudes de jubilaciones especiales, así como para la reclamación de los salarios y demás beneficios médicos suspendidos por vía de hecho a partir del día 31 de octubre de 2014. Así se decide.
No obstante lo anterior, la declaratoria “sin lugar” por parte del Juzgado a quo respecto a la solicitud sobre el derecho a la jubilación, pago de los pasivos laborales, beneficios adeudados, así como la inclusión al servicio médico del ciudadano Marcos Finol Rivas, por cuanto –según su argumentación- transcurrió un tiempo superior al lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, no resulta acertada, toda vez que conforme al artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa "La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (...)". En tal sentido, considera este Juzgado que el a quo incurrió en un error al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo lo procedente declarar la inadmisibilidad del mismo. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo 2017, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuado como apoderado judicial del ciudadano Marco Finol Rivas, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SE DECLARA INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARCOS FINOL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.992.652, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO ZULIA (I.N.C.E.S.). En consecuencia, queda así MODIFICADO el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo 2017, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, actuado como apoderado judicial del ciudadano Marco Finol Rivas, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21de marzo 2017, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuado como apoderado judicial del ciudadano Marco Finol Rivas, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3.- Se declara INADMISIBLE la Querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARCOS FINOL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.992.652, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO ZULIA (I.N.C.E.S.), por haber operado la caducidad de la acción.
4.- Queda así MODIFICADO el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tanto que la presente acción es inadmisible por disposición expresa de la Ley.
5.- NOTÍFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Perla Rodríguez Chávez.
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría.
Ponente.
La Jueza Nacional,
Lissette Calzadilla
La Secretaria Titular,
María Teresa de Los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2017-000272
MECF/fjtc/
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Titular,
María Teresa de Los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2017-000272
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