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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente Nº VP31-R-2017-000119
En fecha 9 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, interpuesto por el ciudadano ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.640, asistido por el Abogado Nelson Segundo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 133.205, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al oficio Nº 291-2017 de fecha 24 de Marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y de Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la apelación interpuesta en su oportunidad legal por el abogado Nelson Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. Por otra parte, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal a quo, se ordenó notificar a las partes a los fines de que tuvieran conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia correspondiente a cinco (5) días continuos.
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Nacional, remite comisión de notificación según oficio Nº JNCARCO/586/2017 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejando constancia de que fue librada la notificación del ciudadano José Rafael Meza Moreno, oficio Nº JNCARCO/587/2017 dirigido al Procurador General del estado Lara, oficio Nº JNCARCO/588/2017 dirigido al Gobernador del estado Barinas y oficio Nº JNCARCO/556/2017 dirigido al Director General de la Policía del estado Lara.
En fecha 12 de marzo de 2018, se le dio entrada a las resultas de la comisión remitida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 2017-669 de fecha 27 de noviembre de 2017.
En fecha 13 de marzo de 2018, la Junta Directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se reconstituyó y se abocó al conocimiento de la presente causa. Y se reasignó la ponencia a la Jueza Perla Lluvia, Rodríguez Chávez.
En fecha 4 de diciembre de 2018, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computaría una vez transcurrido el término de cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia.
En fecha 24 de enero de 2019, se dejó constancia que en fecha diez (10) de enero de 2019, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, y se fijó el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación..
En fecha 7 de febrero de 2019, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Perla Rodríguez Chávez a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2019, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, se dejó constancia de la nueva reconstitución de la Junta Directiva de este órgano colegiado quedando conformada de la siguiente manera; Dra. Perla Rodríguez Chávez, Juez Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vicepresidenta; Dra. Lissett Calzadilla Parraga, Jueza Nacional Suplente. En tal sentido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de enero de 2016, Elio Segundo Vargas Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.640, asistido por el Abogado Nelson Segundo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 133.205, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la notificación del acto administrativo de remoción efectuada en fecha 24 de octubre de 2014, del cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado bajo los siguientes términos:
Que “(…) [ingresó] a la Dirección del Cuerpo de Policial del Estado (sic)Lara, ubicado en la calle 30 con carreras 27 y 28, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en fecha primero de enero de (sic) año mil novecientos noventa y cinco (01/01/1995) (sic), se le [notificó] como consta acta de destitución presente en el expediente bajo el número CPEL-OCAP-164-13; del Folio Nº quinientos cuarenta y cuatro (544) y quinientos cuarenta seis (546), los cuales describe lo siguiente: “me dirijo a usted, en mi carácter de Director (E) del Cuerpo de Policía del estado Lara”, en la oportunidad de notificarle la decisión de Consejo Disciplinario, en fecha 23/10/2014, la DESTITUCIÓN del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, por haber quedado probado en autos, los hechos en que se quedó conformada la formulación de los cargos establecidos en el artículo 97 numeral 06 (sic) del estatuto de la función policial”. En fecha 24 de octubre de 2014, el ciudadano Director (Encargado) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dicta el acto administrativo, fundado en lo siguiente:
“(…) en fecha 11 de Junio del año 2013, mediante denuncia Nº 036-13, interpuesta por la ciudadana YAMILETH MARGOT MELENDEZ PIRE, Titular de la cedula de identidad Nº 12.450.217, la cual expone: “…comparezco por ante esta Oficina para consignar mediante la presente denuncia copia fotostática de Escrito de Denuncia de fecha 06 (sic) de Junio del 2013, el cual [interpuso] en Fiscalía 21 Del Ministerio Publico del Estado Lara, la cual [le] fue recibida (sic) en fecha 07(sic)/06(sic)/13 donde [expuso] los hechos que [le] fueron informados por [su] hermano SANDRO RIVERO de 45 años de edad C.I V- 10.703.726” ; “una golpiza que le fueron propinado por los policías LUIS ALBERTO PIRE ARIAS Y ELIO SEGUNDO VARGAS y los presos que se encuentran allá en los calabozo”; “ [su] hermano se encontraba detenido desde horas de la noche el día sábado 01(sic)/06(sic)/2013 ya que fue sacado de la casa por una denuncia que le hizo su concubina MAYRA ESPINOZA” . (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
“(…) en fecha 29 de julio de 2014, se [realizó] la apertura de una averiguación administrativa signada e identificada con una Nomenclatura de Nº CPEL- OCAP-164-13. Fundamentándose dicha apertura, en el artículo 97 Numeral 06 (sic) del estatuto de la función policial, al funcionario policial; “OFICIAL AGREGADO (CPEL) VARGAS SALAZAR ELIO SEGUNDO, C.I V- 11.434.640”. (Mayúsculas y negrillas del original).
“En fecha 16 de septiembre de 2014, se [remitió] Oficio signado con el número 123-14 por parte del ASESOR LEGAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, COMISIONADO JEFE (CPEL) EVARISTO M. ARANGUREN S. presente en el folio Nº Quinientos Siete (507), de la causa administrativa CPEL-OCAP-164-13, el cual describe en una de sus partes: “El ciudadano funcionario policial “OFICIAL AGDO (CPEL) VARGAS SALAZAR ELIO SEGUNDO, CIV. 11.434.640”;” “donde se determinó y dictaminó que NO PROCEDE LA SANCION DE DESTITUCIÓN para los funcionarios administrados por no comprobarse su responsabilidad en el hecho. Siendo importante resaltar que de conformidad con la resolución 333, en su artículo 16 numeral 07, (sic) en concordancia al artículo 80 y 82 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, su despacho deberá remitir a la Oficina del Consejo Disciplinario previa opinión de la Dirección a fin que se tome de que se tome la desición del expediente administrativo”. (Mayúscula negrillas y subrayado del original).
Señaló que, “En fecha 09 (sic) de octubre de 2014, según Oficio Nº S/N, Consejo Disciplinario Comisionado Agregado. (CPEL) Abogado José Ernesto Pérez, CIV- 7.364.622, (Titular) Supervisora (CPMI) TSU Margarita de Jesús González, CIV – 11.882.811, (Titular) y el Ciudadano Dilcio Efraín Giménez Quero, CIV- 5.974.370 (suplente), hace la devolución del expediente administrativo N° CPEL –OCAP -164-13, para un nuevo proyecto de recomendación .”. (Mayúsculas del original).
“En fecha 16 de Octubre de 2014, la Oficina de Asesoría Legal presenta un nuevo Proyecto de Recomendación con base a la argumentación esgrimidos los elementos y analizados los elementos de hecho y de derecho realizado por el ASESOR LEGAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, COMISIONADO JEFE (CPEL) ABOGADO EVARISTO M. ARANGUREN S. quien goza de autonomía en sus decisiones , dicha recomendación concluye que es procedente la destitución de los funcionarios policiales,SUP/JEFE (CPEL) PIÑA JORGE RAFAEL , CIV. 7.340.294”; “OFICIAL AGDO (CPEL) VARGAS SALAZAR ELIO SEGUNDO, CIV 11.434.640.” (Mayúscula y negrillas del original).
“(…) ya que según se desprenden de las investigaciones, así como la reproducción del valor probatorio de los elementos que conforman la investigación, se determinó la responsabilidad administrativa de los funcionarios policiales”.
“En fecha 22 de Octubre de 2014, se instala el consejo disciplinario conformado legalmente por.”; “quienes en fecha 23 de Octubre de 2014 en sesión número 54-14 DECIDE: que los funcionarios policiales SUP/JEFE (CPEL) PIÑA JORGE RAFAEL , CIV 7.340.294”; “OFICIAL AGDO (CPEL) VARGAS SALAZAR ELIO SEGUNDO, CIV. 11.434.640”; “Les fueron demostrado responsabilidad disciplinaria en consecuencia procede la destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara”. .(Mayúscula, negrillas y subrayado del original).
Manifestó que, “Todo ello fundado para decidir de acuerdo a la Formulación de los Cargos “(…)”, previstos en el artículo 97 numeral 06 (sic) de la Ley de Estatuto Función Policial, donde establece lo siguiente: 06 (sic)- “Utilización de la fuerza física , (…), y cualquier otra intervención acaparada por el ejercicio de la autoridad de policía , (…) por abuso de poder , desviándose del propósito de la presentación del servicio policial”.. (Mayúscula y negrillas del original).
Agregó que, “(…) [interpuso] Querella de nulidad absoluta del Acto Administrativo Funcionarial Policial, según lo dispuesto en el Artículo 42 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que de acuerdo a sentencia dictada por el ciudadano JUEZ PONENTE OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, según expediente Nº AP42-R-2015-000279, de fecha 28 de Julio (sic) del año 2015, EN EL CUAL DECLARÓ SE REABRA EL LAPSO DE TRES MESES PREVISTOS EN LA LEY DE ESTATUTOS DE LA FUNCIÓN PUBLICA, PARA INTERPONER POR SEPARADOS, EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. El cual se interpone en este acto, motivo por el cual de la fecha de la publicación de la sentencia del 28 de Julio de 2015, hasta la fecha de hoy,12 de Enero de 2016, se encuentra en el lapso de los tres meses pautados en la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” .
Señaló que, “(…) se evidencia en el referido procedimiento administrativo, el vicio de inmotivación, dado que no se cumplió con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el contenido de la misma no se aprecia “el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas conjuntamente con las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente Nº CPEL-OCAP-164-13 (…) dicha acta policial carece de carácter legal, porque no argumenta la relación como un elemento suficiente probatorio que determine la responsabilidad administrativa del administrado querellante en el presente escrito. Del mismo modo hago la acotación que la trascripción de las actas y en el capitulo (sic) relacionado con las consideraciones para decidir, no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de responsabilidad”; que no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes y que los hechos no fueron tal como lo han descrito ya que carece suficientemente de objetividad por parte de los evaluadores de tal expediente, donde se considera que debe ser una investigación objetiva y documental por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), en la cual se considera en primer plano , como prueba fehaciente la denuncia interpuesta por la ciudadana descrita , sin darle la debida importancia como primer punto objetivo a la declaración como prueba testimonial que no llegó a formular quien es la victima SANDRO RIVERO , CI V- 10.703.726 (véase folio Nº quince (15) y dieciséis (16)), no valorando la importancia de la oficialización de la denuncia que debió realizar la víctima en los hechos denunciados; y mas allá , la declaración dada por un testigo presencial que se encontraba cumpliendo el mismo decreto 684 de la Gobernación del Estado (sic) Lara , y se evidencia en el Folio Nº veintiséis (26), folio Nº cuatrocientos dos (402),del referido expediente ,entrevista realizada al ciudadano YORVIN JOSUE MARTINEZ, C.I. Nro . V-16.274.946, quien describe de modo preciso y veraz, los verdaderos hechos que no fueron considerados y estimados como prueba testimonial en los alegatos a la defensa de los funcionarios policiales representados, destituidos”.
Que “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial no logró demostrar la responsabilidad directa y personal de [su] representado, de igual modo no se realizó la individualización, participación y responsabilidad presunta y probable de dichos funcionarios, donde causó derechos de conformidad con el artículo 11 y 82 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos”.
Expreso lo siguiente, “La Oficina de Control de Actuación Policial, consideró; “Utilización de la fuerza física”, sin individualizar quien exactamente ejerció la misma en contra del ciudadano SANDRO RIVERO, puesto que en la formulación de los cargos, a los ocho funcionarios fueron administrados, se les descargo el mismo contenido taxativamente, lo que dificulta la credibilidad en la investigación, ya que solo fue documental y no se demostró una investigación a profundidad; “y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía”, en esta argumentación, surte la misma circunstancia responsabiliza a los ochos funcionarios en la misma formulación de los cargos, solo se observa es el cambio de los nombres y números de cedula de identidad; “por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” que si bien es cierto los ocho funcionarios administrados incurrieron en las mismas circunstancias de hecho referentes al derechos cometidos por la faltas descritas , según propiamente la Formulación de los Cargos, cinco fueron exonerados y tres con destitución , sin especificar una argumentación lógica y razonable que describiera la actuación y proceder de cada uno por separado , no es menos cierto que siendo las mismas causas , debieron ser todos acordados , ya que como se ha venido desglosando en el presente escrito, hubo falta de motivación; argumentación e individualización de la responsabilidad administrativa, para decidir con sana critica e imparcialidad. Vulnerando así el principio de igualdad, derechos progresivos y no discriminación, parcialidad e idionidad, como derechos fundamentales (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Que, “La administración dentro del curso del procedimiento administrativo de destitución, tomó la iniciativa de suspender temporalmente a los investigados, debiendo motivar dicha suspensión y razonar la necesaria suspensión a los fines de la claridad de la sustanciación del procedimiento administrativo, y así evitar la contaminación del mismo; no razona tal medida, por mucho que posee la competencia para acordarla, y no llegando a la conclusión racional de la necesidad de dicha suspensión en función del procedimiento. Incurriendo en un vicio, adelantándose a la sanción y por ende incurriendo en un vicio de desviación de poder en lo que respecta a la medida de suspensión, y consecuencialmente incurriendo en la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia sobre el acto final que acuerde la destitución del funcionario (…)”.
Que, “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), mostró parcialidad deliberadamente al momento de decidir, sin tomar en consideración los alegatos que muestren fehacientemente la inculpabilidad en los hechos que les fueron sindicados a los funcionarios policiales. Donde se considero dos (02) (sic) pruebas documentales, como lo son la denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILETH MARGOT MELENDEZ PIRE (denunciante), hermana de SANDRO RIVERO(victima, promovido, entrevistado, como testigo de la denunciante ), por parte de la administración pública, suficiente para aplicar la destitución de los funcionarios policiales, produciendo incongruencia, ya que la víctima fue promovida, como testigo, siendo propiamente la víctima, y la denunciante quien resulta ser una testigo referencial, es esta denuncia la admitida para administrar a los funcionarios policiales. (Mayúscula y negrillas del original).
Igualmente señaló que, “(…)” cuando se produzca en la Administración una nueva interpretación, modificándose los criterios anteriores, los actos cumplidos anteriormente, quedan firmes y no pueden ser modificados. Tampoco tiene derecho el particular a pedir que la Administración los [modificó]. Esto nos conduce, como consecuencia del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, a otro principio que es el de la irrevocabilidad de los actos administrativos. En efecto, los actos administrativos cuando han creado derechos a favor de particulares, no pueden ser revocados libremente por la Administración (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó, “(…) sea declarado NULO de nulidad absoluta el acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se le sustraen los derechos en su condición laboral como profesionales de la función policial y con derecho de adquirir su condición de oficiales policías a dedicación exclusiva, en el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara.
Asimismo que, “(…) la decisión judicial de [ese] máximo Tribunal PRODUZCA efecto retroactivo desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo que produjo la culminación de sus funciones administrativas policiales. Con respecto a los salarios dejados de devengar y la restitución al puesto de trabajo que ocupaba al momento de la providencia administrativa”. Y a su vez “(…) [solicitó] a [ese] digno ordene la restitución de la situación jurídica infringida lesionada por la Administración de la Oficina de Control de la Actuación Policial y ordene la reincorporación del Querellante al cargo de SUPERVISOR JEFE (CPEL) del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 15 de julio de 2016, la Abogada Oriana Desiree Linares Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 186.648, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, según consta en Poder que fuere otorgado por el ciudadano Arvis Segundo Canelon, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.661, actuando con el carácter de Procurador General del estado Lara, interpuso contestación a la querella funcionarial incoada por el ciudadano, Elio Segundo Vargas Salazar , identificado supra, en los siguientes términos:
Señaló que “(…) la conducta asumida por el funcionario policial, lo cual es contraria a la exigida por la ley, es un concepto genérico donde la actuación efectuada, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; las referidas faltas, implican elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, puede manifestarse incluso, cuando se hayan vulnerado normas no escritas , que la sociedad en conjunto tenga como reprochables , es así como debe considerarse como conductas ajenas a la probidad, en los cuales puede entreverse un aprovechamiento indebido de la buena fe , y de los bienes y recursos de la Administración ”.
Que, “(…) de conformidad con el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ciudadano ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.194.014, anteriormente identificado, fue notificado en fecha 01/08/2014 (ver folio 163 de los antecedentes administrativos) de la averiguación administrativa abierta en su contra, a los fines que alegara todo lo que en derecho pudiere favorecerlo. En efecto, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4,6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendrá cinco (05) (sic) días para presentar escritos de descargos . Asimismo, le [informarón] que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas , salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (05) (sic)días hábiles para promover y evacuar sus pruebas” . (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Igualmente señaló “el acto de formulación de cargos del ciudadano ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11. 194.014, se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente, luego de practicarse la notificación; es decir 11/08/2014, en el que puede evidenciarse la asistencia del referido funcionario, pues el acta levantada en aquel momento, fue firmada por el hoy querellante (Ver folios 180 y 181 del expediente administrativo). (Mayúscula y negrillas del original).
Que, “(…) de dicho acto de formulación de cargos y cuyo texto íntegro se encuentra anexo al expediente administrativo, se desprende que la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuáles eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hechos en las normas establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por último le informó el derecho que tenía de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargo , de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Público, lo que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la administración ”.
Por otra parte, respecto al falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, expresó que, “(…) [niegan], [rechazan] y [contradicen] lo expresado por el demandante, respecto del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) el vicio de falso supuesto, se origina cuando la administración establece de manera errónea los hechos (falso supuesto de hecho), o que aun siendo cierto los hechos, le atribuye una consecuencia jurídica que no corresponde (falso supuesto de derecho)”.
Indicó que, “(…) [esa] parte recurrida tiene conocimiento de que efectivamente existe un hecho irregular en el que se evidencia la responsabilidad del ciudadano ELIO VARGAS. Por lo que [solicitaron] se declare SIN LUGAR”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual forma en referencia a la violación del principio de Inmotivación expreso lo siguiente, “(…)” [niegan], [rechazan] y [contradicen] lo expuesto por el querellante en cuanto a la falta de motivación, ya que toda decisión administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que los interesados puedan conocer el razonamiento de la Administración y que la llevó a tomar la medida de Destitución”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…)”en el caso sub júdice (sic), consta en el expediente administrativa Nº CPEL-OCAP-080-13 toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual se constata tuvo pleno conocimiento de la apertura de la investigación (ver folio 163 del expediente administrativo). Es sobre la base de esta investigación, y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación pues por el contrario, puede apreciarse que el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación”.
Que, “(…) En consecuencia, como se observa en el citado expediente administrativo, la decisión del Director del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, contentativa de la destitución de la recurrente, contiene los principales elementos de hecho y de derecho ( ver folio 538 al 542 del expediente administrativo), en tanto que contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal como lo es en este caso en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su Artículo 97 Numerales 06 (sic), de tal modo que el actor pudo conocer el razonamiento de la Administración que llevó a tomar la desición disciplinaria impugnada siendo firmada por el recurrente estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera”.
Que, “Si bien, lo expuesto por la Administración puede considerarse como una exposición sucinta, por describir brevemente las razones que le sirvieron de base para la imposición de la sanción, ello no implica indefensión para el administrado, como lo afirma el actor en tanto en sede administrativa como judicial, siendo firmada por el querellante quedando en total conocimiento de la sanción , ello no implica indefensión para el administrado , como afirma el actor, en tanto que ejerció la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como judicial, siendo firmada por el querellante quedando en total conocimiento de la sanción.”
Expreso que, “(…)” el acto resulta motivado, en razón de lo cual, la denuncia formulada por el Ciudadano Oficial (CPEL) ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR, respecto al vicio de inmotivación del Acto recurrido, debe ser aclarada SIN LUGAR. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En atención a lo alegado por el accionante sobre la violación del principio de igualdad, parcialidad e idoneidad, resalto que, “[niegan], [rechazan] y [contradicen] lo alegado por el accionante, En razón de que el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, aplicó a cabalidad el procedimiento sancionatorio establecido por el legislador, se puede afirmar sin duda alguna que los funcionarios que intervinieron en la sustanciación y decisión de la destitución objeto del presente juicio de nulidad, lo hicieron de manera imparcial, al punto que no estaban incurso en ninguno de los supuestos de inhibición”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, “[niegan], [rechazan] y [contradicen] lo alegado por el querellante con respecto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia (…)”
Que, “En este punto, es preciso aclarar algunos aspectos básicos relacionados con el argumento procedente expuesto por el recurrente, ya que quedó demostrado que la Administración determinó mediante las pruebas idóneas y relevantes llevadas durante el proceso dentro del expediente administrativo N° CPEL -OCAP-164-13, la responsabilidad administrativa del funcionario investigado Oficial (CPEL)ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR.” (Mayúscula y negrillas del original).
Finalmente manifestó lo siguiente: “(…) visto que de los argumentos expuesto en la demanda y de los antecedentes administrativos que se presentaran la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que el acto administrativo de fecha 24 de Octubre (sic) del año 2014, el cual declaró procedente la destitución del ciudadano ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR, titular de la cedula (sic) de identidad N° 11.434.640 resultado del procedimiento disciplinario signado con el N° CPEL-OCAP-164-13, no está afectado de ningún vicio que causen la nulidad absoluta o relativa del mismo, [solicitarón] a [ese] Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante en contra la (sic) CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA”. (Mayúscula y negrillas original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Elio Segundo Vargas Salazar, antes identificado, asistido por el Abogado Nelson Segundo Rodríguez, ya identificado, contra la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Lara, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) en fecha 22 de septiembre de 2016, [recibieron] los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto el cual mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016 se acordó agregarlo al expediente en tres (3) piezas separadas.” . (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se [observó] que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados en la Administración agregados a los autos en fecha 27de septiembre de 2016, que se realizó el procedimiento correspondiente, ya que, se realizaron las actuaciones preliminares (folios 1 al 156 de la pieza N°1 de antecedentes administrativos); se notificó al interesado (folio 163 de la pieza N° 1 de antecedentes administrativos); Le fueron formulados los cargos al hoy querellante (folios 180 al 181 de la pieza Nº 1 de antecedentes administrativos); el hoy querellante presentó su escrito de “descargos” (folio 5 y 6 de la pieza N° 2 de antecedentes administrativos)el hoy querellante presentó su escrito de promoción de pruebas (folio 65 al 68 de la pieza N° 2 de antecedentes administrativos); la Administración evacuó las pruebas presentadas en el (folio 31al 158 de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos); la Consultaría Jurídica del Cuerpo Policial del Estado (sic) Lara presentó su opinión (folios 171 al 176 de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos), devolución por parte del Consejo legislativo para nuevo proyecto de recomendación (folios 186 al 188 de la pieza Nº 3 antecedentes administrativos),la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara presentó nuevo proyecto de recomendación (folios 189 al 193 de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos), el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial mediante “Sesión N° 54-14” , declaró procedente la destitución (folios 195 al 198 N° 3 de antecedentes administrativos); y se dictó la decisión correspondiente( (folios 202 al 206de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra –se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa . (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “En consecuencia, al observarse que efectivamente la Administración siguió un procedimiento previo a la imposición de la sanción de destitución del ciudadano Elio Segundo Vargas Salazar, el cual cuenta con las fases exigidas por la Ley; no [observó] [esa] sentenciadora que las circunstancia señaladas por la parte querellante constituyan violación del derecho a la defensa, al debido proceso o al principio de la legalidad. Así se [declaró]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “(…) en el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargos, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario (…) Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración (sic), es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en el numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se [decidió]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, en relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, el tribunal A quo expresó, “(…) se [observó] que la Administración (sic) en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalando mas adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 11 de agosto de 2014 (folios 180 al 181 de la pieza Nº 1 de antecedentes administrativos), el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
Que, [ese] Tribunal evidenció que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración (sic) al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración (sic) no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual [resultó] forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resulta la misma infundad, y así se [decidió]”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En atención al alegato del recurrente referente a que el acto administrativo adolece del vicio de desviación de poder, señaló lo siguiente; “(…) en el presente caso se [observó] que las actuaciones cumplidas por la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, al proceder, con vista de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, a destituir al actor del cargo que desempeñaba –estuvo ajustada a derecho, no constando en el expediente, que la sustanciación del procedimiento y la sanción que le fue impuesta al actor, se hubiesen verificado por motivos distintos a los contemplados en la normativa que regula esa actividad, motivo por el cual, se [desestimó] dicho alegato por ser manifiestamente improcedente”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) el funcionario Elio Segundo Vargas, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación [del] Cuerpo de Policía del estado Lara”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; [ese] Juzgado [estimó] como cubierto los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) se [observó] que el ente querellado si consideró para su decisión, que en el suscitado asunto fueron promovidos documentales y testimoniales, entre ellos lo que menciona el recurrente, vale decir las declaraciones del ciudadano “Yorvin Martínez” y el ciudadano “Elio Vargas (administrado)”, evidenciándose de ese modo que se cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga [consideró] que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se [estableció]” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “En cuanto a las testimoniales evacuadas [observó] [ese] Juzgado que las circunstancias en las cuales supuestamente ocurrieron los hechos fueron expresadas de manera diferente por los testigos promovidos por el querellante (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Concluyó que, “(…) no hubo concordancia entre las testimoniales presentadas por la parte querellada que dicho sea de paso, se trata de la testimonial de un ex funcionario compañero del querellante y de un ciudadano que en su testimonio declara que “se encontraba en la calle tomando y eso como a las 10:00pm pasó una comisión de la policía y me llevaron hasta el destacamento; lo cual a criterio de quien [allí decidió], las referidas testimoniales no merecen confianza, de allí que [ese] Juzgado deba negarle todo el valor probatorio. Así se [decidió]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente decidió lo siguiente:
“PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano por el ciudadano (sic) ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 11.434.640, debidamente asistido por el abogado Nelson Segundo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.434.640, debidamente asistido por el abogado bajo el número 133.205, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa, Exp. CPEL-OCAP-164-13, de fecha 24 de octubre de 2014. (…)”. (Mayúsculas del original).
-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2016 el Abogado Nelson Segundo Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Elio Segundo Vargas Salazar, antes identificados, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “(…) el motivo emanado de la Sentencia definitiva, donde declaró SIN LUGAR EL Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, basado en los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, motivo por el cual el tribunal se apoya en las actas de investigación policial del motivo por el cual el tribunal se apoya en las actas de investigación policial del expediente administrativo y no precia (sic) en ninguna forma las pruebas, formuladas y evacuadas con la oportuna legalidad debida, donde desecha la argumentación de los únicos testigos presénciales en el hecho en que agredido el ciudadano Sandro Rivero, estaba saliendo del calabozo para su libertad, apreciación que no guarda un razonamiento y por demás lo desestima, considerando que no es considerado, como elemento probatorio y seguro, que lo que se aprecia es que no le tuvo consideración por ser una persona que se encontraba a las 10 de la noche tomando y llevados a los calabozos de la comandancia de policía, sobre este hecho, ocurre que el ciudadano ,mayor de edad , hábil y conteste y esta en capacidad plena de lucidez, para mirar y observar los hechos, así como escuchar con sano juicio los pormenores de la causa que originaron la golpiza la humanidad (sic) de Sandro Rivero, por los propios interno que se encontraba detenido para esa fecha . Y no trajo a colación en su narrativa lo demás elementos probatorios y que no fueron informados al Tribunal que era la correspondiente investigación por parte de la fiscalía y el reconocimiento medico legal, que se desmotrase la gravedad de las golpizas que recibió según por lo dicho por la única denunciante y referencial de los hechos, que tiene como lógica la depreciación con respecto a un tercero, sin la averiguación estimada, para referirse a tales hechos en contra del funcionario policial y que son contrario al supuesto que se refiere la denunciante que se lo comunico su hermano Sandro Rivero”.(Mayúsculas del original).
Que “(…) si bien es cierto y es menester traer a la colación para que haya una minuciosa revisión y pueda destinarse la justa aplicación del derecho, esto en el ámbito de doctrina, jurisprudencia, derecho patrio y derecho comparado y así como por la sana critica y la máxima de experiencia, que dan del saber de los eruditos y duchos (sic) en materia administrativa, que con la sabiduría tienen a bien de encontrar la verdad, y así asegurar el acceso a la justicia, como a la vez reparar adecuada e íntegramente a las personas que son victimas que implican un gran compromiso por parte del Estado y la Sociedad Civil, pero sobre todo se requiere esfuerzo del aparato de justicia para remover los obstáculos administrativos, legislativos y de cualquier otro tipo que favorezca la impunidad, pues no se puede sacrificar la justicia por reposiciones inútiles . El Estado, esta obligado a asumir investigaciones serias, independientes e imparciales que permitan conocer la verdad, identificar e individualizar las circunstancias de modo que no se trunque el derecho que se busca en la formación de un pedimento especifico, serio responsable; ya que un marco de respeto al proceso y las garantías judiciales como lo es la Seguridad Jurídica , siendo el punto mas álgido en esta actividad que desarrollo las grandes investigaciones que arrojan resultados positivos como lo es el Silencio de las Pruebas , que dan como un hecho relevante violatorio al debido proceso, tal es el caso que nos concierne que concatena con los derechos progresivos en base a la supremacía constitucional y la igualdad de las partes ante la ley. Es por ello y lo antes expuesto en la presente motivación a que lleva conjunto nuestra apelación para que sea inminiculada con los principios progresivos, acorde con la violación de las pruebas”.
Finalmente solicitó “(…) por lo antes expuesto, es menester la suplica al Tribunal [de] [la] Sala Contencioso Administrativo, que tenga como presentado este escrito y la funadamentación legal, se sirva ADMITIRLO, y tener por instruido de los autos, y por formalizado y Motivado el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia definitiva, la revoque, y se sirva declarar la nulidad (o anule), el Acto Administrativo Funcionarial policial, y a su vez, la restitución a su puesto de trabajo solicitado a favor de los Ciudadanos ELIO SEGUNDO VARGAS de profesión Funcionario Policial adscrito a la gobernación del estado Lara con el rango de Oficial Agregado, (…) y por ser contrario al debido proceso en cuanto a la valoración de las pruebas y CONCEDA EL DERECHO AL RECURRENTES (SIC) A OBTENER EL DERECHO A SER TRATADOS LEGALMENTE CON LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, Y LOS PRINCIPIOS AL DEBIDO PROCESO. [Pidieron] que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido y sustanciado conforme a lo que a derecho se refiere y declarado CON LUGAR en la definitiva”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, (antes transcrito) la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el Abogado Nelson Segundo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Elio Segundo Vargas Salazar, ambos identificados supra, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, mediante el cual declaro sin lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto, se observa:
En primer lugar resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):
“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.
Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció, en el caso de marras, específicamente sostuvo en su escrito de fundamentación de la apelación que, la sentencia del Juzgado A quo en primer lugar “(…) [señaló] unos puntos fuera del petitorio de la querella funcionarial, estos puntos basados en criterios jurisprudenciales que detallan y arguyen hechos y situaciones jurídicas distintas a lo recurrido”. (…) Aunado al hecho de que, “(…) [le] arropo con hechos infundados en [su] contra, violándose así [sus] derechos constitucionales, en cuanto a la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” (Negrillas y subrayado del original).
De conformidad con lo anterior, debe este Juzgado Nacional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2018, ratificó el criterio previamente establecido en sentencia Nº 01354, de fecha 1° de diciembre de 2016, donde delimitó el vicio en las sentencias judiciales por incongruencia. Al respecto, la referida Sala indicó lo siguiente:
“Con relación al vicio de incongruencia negativa, se observa que según lo dispuesto en los preceptos del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de las partes en la controversia judicial. (Vid.¸ sentencia Nro. 01354 del 1° de diciembre de 2016, caso: Rosa Mercedes Carreño Escobar)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se colige que una sentencia resulta incongruente cuando no guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, alterando el sentenciador el problema judicial debatido entre las partes, omitiendo resolver aquello alegado y probado por las partes integrantes de la litis.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente referido, merece señalarse en primer lugar que, se evidencia que en el marco controversial se constata que el ciudadano Elio Segundo Vargas se desempeñaba como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, siéndole aplicada la sanción más gravosa, la destitución, de conformidad con el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Lo que conllevó a que el ciudadano Elio Segundo Vargas, en su escrito libelar solicitar que, “(…) la decisión judicial de [ese] máximo Tribunal, PRODUZCA efecto retroactivo desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo que produjo la culminación de sus funciones administrativas policiales. Con respecto a los salarios dejados de devengar y la restitución al puesto de trabajo que ocupaba al momento de la providencia administrativa”. Y a su vez “(…) [solicitó] a [ese] digno Tribunal ordene la restitución de la situación jurídica infringida lesionada por la Administración de la Oficina de Control de la Actuación Policial y ordene la reincorporación del Querellante al cargo de SUPERVISOR JEFE (CPEL) del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara (…)”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
Que, “(…) En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se [observó] que no ocurrió la alegada violación [al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso], ya que en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados en la Administración agregados a los autos en fecha 27de septiembre de 2016, que se realizó el procedimiento correspondiente, ya que, se realizaron las actuaciones preliminares (folios 1 al 156 de la pieza N°1 de antecedentes administrativos); se notificó al interesado (folio 163 de la pieza N° 1 de antecedentes administrativos); Le fueron formulados los cargos al hoy querellante (folios 180 al 181 de la pieza Nº 1 de antecedentes administrativos); el hoy querellante presentó su escrito de “descargos” (folio 5 y 6 de la pieza N° 2 de antecedentes administrativos)el hoy querellante presentó su escrito de promoción de pruebas (folio 65 al 68 de la pieza N° 2 de antecedentes administrativos); la Administración evacuó las pruebas presentadas en el (folio 31al 158 de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos); la Consultaría Jurídica del Cuerpo Policial del Estado (sic) Lara presentó su opinión (folios 171 al 176 de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos), devolución por parte del Consejo legislativo para nuevo proyecto de recomendación (folios 186 al 188 de la pieza Nº 3 antecedentes administrativos),la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara presentó nuevo proyecto de recomendación (folios 189 al 193 de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos), el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial mediante “Sesión N° 54-14” , declaró procedente la destitución (folios 195 al 198 N° 3 de antecedentes administrativos); y se dictó la decisión correspondiente( (folios 202 al 206de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra –se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa . (Corchetes de este Juzgado Nacional).
“En consecuencia, al observarse que efectivamente la Administración siguió un procedimiento previo a la imposición de la sanción de destitución del ciudadano Elio Segundo Vargas Salazar, el cual cuenta con las fases exigidas por la Ley; no [observó] [esa] sentenciadora que las circunstancia señaladas por la parte querellante constituyan violación del derecho a la defensa, al debido proceso o al principio de la legalidad. Así se [declaró]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se desprende que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la referida Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. Por su parte, el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece -en parte- que la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes.
De ello, pudiera entenderse en principio que la Ley del Estatuto de la Función Policial le otorga al Consejo Disciplinario la facultad de revisar el caso y recomendar, a entender de este Juzgado, la “decisión” pertinente, con carácter vinculante, no obstante, la decisión administrativa se encuentra en poder del Director del cuerpo de policía. Se constata y se desprende del material probatorio antes expuesto, que la Administración cumplió a nivel procedimental lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, obteniendo la oportunidad de defenderse en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, cumpliéndose con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En virtud de ello, luego de llevado el procedimiento, observa este Juzgado Nacional que en efecto se procedió a la destitución del ciudadano Elio Segundo Vargas, mediante acta de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por estar incurso en lo establecido en el artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Folio 195 al 198 de la pieza de antecedentes administrativos Nº IV). El cual reseña:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…omissis…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración no le adjudica la escritura de una palabra, sino que desde la formulación de cargos hasta el acto emanado del Consejo Disciplinario se le vinculó a la participación en hechos de indisciplina; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentren demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos y su efectiva sumisión en la causal de destitución.
A tal efecto, se reitera que, de la revisión de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignadas en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo que, en atención al supuesto de hecho, se desprende de la formulación de cargos que, el motivo por el cual se procedió a la destitución del querellante deviene de una “(…) denuncia Nº 036-13 realizada en fecha 11/06/13, ante la oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), a la ciudadana Yamily Margot Meléndez Pire C.IV. 12.450.217, quien [señaló] que se presentó a esa oficina para consignar escrito de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Nº 21 del Ministerio Público del Estado Lara, donde expuso los hechos que le fue informado por su hermano, una vez que fue ingresado al Hospital Central Antonio María, por causa de una golpiza recibida por los funcionarios Luís Pire Arias y Elio Segundo Vargas (administrados y unos presos que se encontraban en los calabozos de la comisaría de Siquisiqui, motivo por el cual fue intervenido de urgencia, perdiendo un riñón (…)”, señalando que entre los funcionarios actuantes se encontraba el Oficial Agregado Nº Elio Segundo Vargas, hechos que, a decir de la Administración, constituyen “(…) desobediencia, insubordinación, interrupción y discontinuidad en la prestación del servicio de policía (...)”, quedando esta conducta subsumida en la causal de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 6, razón por la cual devino el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2014. mediante el cual se le destituye.
Ahora bien, constatando si en el presente caso fue debidamente demostrada la falta, se observa que el acto administrativo se soportó en las distintas declaraciones rendidas por los funcionarios allí señalados.
En intima relación a lo anterior, y mediante la cual la parte apelante asevera la omisión por parte del tribunal de instancia sobre la valoración de las pruebas, debe este Juzgado Nacional señalar un extracto de la sentencia recurrida, del cual se observa a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de la pieza principal del expediente judicial que el Juzgado a-quo indicó lo siguiente:
“(…) se [observó] que el ente querellado si consideró para su decisión, que en el suscitado asunto fueron promovidos documentales y testimoniales, entre ellos lo que menciona el recurrente, vale decir las declaraciones del ciudadano “Yorvin Martínez” y el ciudadano “Elio Vargas (administrado)”, evidenciándose de ese modo que se cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga [consideró] que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se [estableció]”
Observa este Juzgado Nacional que, en efecto revisadas exhaustivamente las declaraciones rendidas, se tiene que se desprenden contradicciones “(…) por cuanto en la versión dada por el ciudadano Luís Alberto Pire Arias, el ingresó a intervenir para evitar que golpearan al ciudadano Sandro Rivero, mientras el funcionario Elio Vargas vigilaba desde la puerta, mientras que el ciudadano Yorvin Josué Martínez señaló en su testimonio que ambos funcionarios policiales, “Elio Vargas y Luís Pire entraron a desapartar y a proteger a SANDRO RIVERO de la golpiza que le daban”. (Folio 109 de la pieza principal)
Adminiculado a lo anterior, se desprende que aun cuando no hubo concordancia entre las testimoniales presentadas por la parte querellada que dicho sea de paso, se trata de la testimonial de un ex funcionario compañero del querellante y de un ciudadano que en su testimonio declara que “se encontraba en la calle tomando y eso como a las 10:00 pm pasó una comisión de la policía y [le] llevaron hasta el destacamento”; lo cual a criterio del Tribunal A quo, las referidas testimoniales no merecen confianza, de manera que pierden credibilidad de allí que ese Juzgado le negó todo el valor probatorio. Y así decidió”.
De manera que, resulta evidente que el Tribunal A quo, llegó a una conclusión realizando una revisión previa de los alegatos y elementos probatorios consignados por las partes en este sentido y por consiguiente resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar que la sentencia del Tribunal A quo, no adolece del vicio de incongruencia negativa denunciado, motivo por el cual se desestima la presunta omisión del Tribunal A quo, sobre la valoración de las pruebas por lo que se considera ajustado a derecho lo decidido.
Así mismo observa este Juzgado Nacional que, el mismo ciudadano Elio Segundo Vargas, mediante escrito de contestación de fecha 18 de agosto de 2014, inserto en el folio 5 y 6 de la pieza Nº 2 de antecedentes administrativo señaló:
“En fecha 31 de mayo del 2013, aproximadamente a las 08:00 A.M., [recibió] la guardia de administrador del Parque (sic) de Armas (sic) por un lapso de setenta y dos (72) horas, es decir hasta el día 03/06/2013 a las 08:00 A.M. específicamente el día lunes – 02/06/2013 aproximadamente a las 04:00 A.M. [recibió] turno del Oficial Agregado Rubén Romano, quien [le] manifestó que en la celda Nº 1 habían dos retenidos por violación del Decreto 000684 de la Gobernación del Estado Lara, posteriormente como a las 06:30 horas escuche una algarabía en el área de detención, a la cual [se] acerco a prestar la colaboración montando seguridad en el área externa de la misma y adyacente al Parque (sic) de Armas (sic), puesto que el mismo se originó por un descuido del Oficial Agregado Luís Pire quien acababa de aperturar las celdas para que “todos fueran a realizar las necesidades” como se hace cotidianamente, ocurriendo un incidente en cuestión de segundos siendo controlado por el mismo funcionario Luís Pire, donde los detenidos ingresaron al área donde se encontraba el ciudadano Sandro Rivero y le propinaron unos golpes por cuanto no les dejo dormir ya que el referido Sandro Rivero los mantuvo despierto gritando y vociferando groserías en voz muy alta (…)”.
De lo cual se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al ciudadano Elio Vargas, que acarreo la destitución del ciudadano en cuestión del Cuerpo de Policía del estado Lara. Ya que se subsume esta conducta a lo establecido en el numeral 6 del artículo 97 de la ley del estatuto de la función policial por su incorrecto proceder, desconoció sus deberes jurídicos como funcionario público adscrito al Cuerpo de Policía.
En consecuencia de los hechos debidamente valorados, aprecia este cuerpo colegiado que las conductas desplegadas por el funcionario destituido constituyeron una falta que conforme a los artículos 92 y 99 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial resulta proporcional a la medida de destitución impuesta:
“Artículo 92.- Las faltas disciplinarias de los cuerpos de policía se clasifican según su intensidad en: más leves, leves, menos graves y graves.
(…)”
“Artículo 99.- Se consideran faltas graves de los funcionarios, y en consecuencia causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial.
(…)
1. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de (…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de ala autoridad de policía (…) por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial (…)
(…)
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente.”
En concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)”
En base a los argumentos de hecho y derecho esbozados por este cuerpo colegiado, aprecian quienes deciden, que el ciudadano Elio Segundo Vargas Salazar, actúo con falta de probidad, en inobservancia o desconocimiento del protocolo policial, conforme a lo alegado y probado por el Ente Administrativo, por lo que la sanción disciplinaria de destitución impuesta se encuentra ajustada a derecho, por lo que se niega la reincorporación del ciudadano Elio Segundo Vargas Salazar. Así se decide.-
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado el Abogado Nelson Segundo Rodríguez inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 133.205, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Elio Segundo Vargas Salazar Cédula de identidad N° V. 11. 434.640 contra el fallo dictado en fecha 12 de Diciembre de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR, asistido por el abogado Nelson Segundo Rodríguez , identificados supra.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Ponente
La Jueza Vice-Presidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Nacional,
LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA
La Secretaria,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
Exp. Nº VP31-R-2017-000119
PR/rn
En fecha_______________( ) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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