REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2021-000001
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ANDREINA JOSELIN RODRÍGUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 15.557.844, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.204, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Decisión N° PDRA-DDRA-2018-002, de fecha 21 de mayo de 2018, emitida por el delegado provisional de la CONTRALORÍA PROVISIONAL DEL ESTADO FALCÓN EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 9 de octubre de 2019, mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Contraloría del estado Falcón.
En fecha 15 de septiembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 21 de noviembre de 2018, la ciudadana Andreina Rodríguez, asistida por el abogado Amílcar Antequera, previamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución Nro. N° PDRA-DDRA-2018-002, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Falcón, contentiva de la imposición de multa equivalente a 550 Unidades Tributarias, derivada de la responsabilidad administrativa por actos presuntamente materializados por la referida ciudadana en el ejercicio de su cargo de Administradora de Fondos en Avance de la Secretaria de Finanzas de la Gobernación del Estado Falcón.
Señaló que, “(…) [e]n fecha 02 (sic) de diciembre de 2016 la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder de la Contraloría del Estado Falcón emitió auto de proceder con el cual se da inicio a la potestad de investigación de dicho órgano de control fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, y los artículos 70 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.240 Ordinario, del 12 de agosto de 2009, y se le asignó el Expediente N° PI-DCACYOP-02-2016.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[e]n fecha 08 (sic) de junio de 2017 [fue] notificada como interesada legitima del auto de proceder ut supra señalado donde se [le] inform[ó] que [su] persona esta tiene interés legítimo en el proceso de investigación, por ejercer el cargo de Administradora de Fondos en Avance de la Secretaria de Finanzas de la Gobernación del Estado Falcón. Donde se está verificando la constatación de la infracción del principio de especificidad cualitativa del presupuesto (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[e]n fecha 08 de junio de 2017 se [emitió] auto en el cual se señala que se da inicio al lapso de 10 días hábiles para la promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[e]n fecha 21 de junio de 2017 [presentó] escrito de alegatos y promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Dentro de las pruebas documentales promovidas, se encuentra la copia certificada del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales CO-PSP-2014 N° 3702, de fecha 20-03-2014 el cual originó la infracción del principio de especificidad cualitativa del presupuesto (ejecutar una partida presupuestaria con el objeto distinto al que ella establece) (…) en [ese] contrato se estableció lo siguiente (…) LA GOBERNACIÓN, pagará a la CONTRATADA por la prestación del servicio la cantidad de: CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 116.640,00), los cuales serán cancelados de acuerdo a la codificación presupuestaria(…) en la misma fecha el órgano de investigación emitió auto en el cual declaró el vencimiento del lapso de promoción de pruebas”.. (Mayúsculas en el texto original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Además, manifestó que, “[e]n septiembre de 2017 la Dirección de Control de la Administración Central y Otro (sic) Poder de la Contraloría del Estado Falcón emitió Informe (sin fecha cierta) de Resultados conforme a lo establecido en el artículo 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y ordenó la remisión del expediente a la Dirección de la Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Falcón a los fines de que se disponga sobre el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[e]n fecha 26 de febrero de 2018 se dio inicio al procedimiento administrativo para la determinación de la responsabilidad administrativa conforme a lo establecido en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se le asignó el Expediente N° DDRA-PADRA-DCACYOP-2018-001, el cual fue abierto como resultado del ejercicio de la potestad de investigación de la Contraloría del Estado Falcón (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Entre otros aspectos, alegó que, “[e]n fecha 22 de marzo de 2018 [fue] notificada del auto de apertura del procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa ut supra señalado.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Además, indicó que, “[e]n fecha 18 de abril de 2018 la autoridad administrativa [emitió] auto en el cual dej[ó] constancia de haberse vencido el lapso para la promoción de pruebas y fij[ó] el (sic) 15° día (sic) hábil (sic) siguiente, a las 10:30 a.m., en la Sala de Conferencias “Eusebio Henríquez Daal” de la Contraloría del Estado Falcón, para la realización del Acto Oral y Público donde formularía [sus] argumentos para la mejor defensa de sus intereses.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[e]n fecha 21 de mayo de 2018 fue publicado íntegramente el acto administrativo, hoy recurrido, contentivo de la Decisión N° PDRA-DDRA-2018-002 emitida por el delegado de la Contralora Provisional del Estado Falcón en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de dicha Contraloría Estadal.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Además señalo que, “[r]esulta importante señalar que, desde el punto de vista presupuestario existen 3 pasos que intervienen en la ejecución del gasto público los cuales son: a) Compromiso: acto administrativo adoptado por el funcionario competente, mediante el cual este asume en nombre de la institución que representa una obligación, que afecta los fondos públicos en nombre de ella; b) Causación: momento en el que se genera la obligación de pagar, ya sea por la contraprestación de bienes o servicios o por disposiciones legales o contractuales; y c) Pago: cancelación de la obligación válidamente adquirida.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[a]hora bien, todas esas fases para la ejecución del gasto público se realizó conforme a la orden administrativa dada por el ejecutor del presupuesto (y no falsamente como lo estableció la administración al señalar que [su] persona, a cargo de la Secretaria de Finanzas, era la ejecutora del presupuesto), vale decir, según lo ordenado por el Gobernador o la Gobernadora del Estado Falcón, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Falcón para el Ejercicio Fiscal 2014, publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinaria (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Igualmente señaló que, “(…) “DE LA PRETENSION PRINCIPAL (DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO AL CONSIDERAR QUE LA RECURRENTE ACTUO EN EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA SECRETARIA DE FINANZAS Y QUE [PARTICIPO] EN LA ORDENACION DEL PAGO DEL COMPROMISO FUERA DE LOS PARAMETROS LEGALES O ADMINISTRATIVOS)”, [pidió] muy respetuosamente se pronuncie en forma subsidiaria sobre el presente pedimento de solicitud de nulidad de acto administrativo por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho condicionando su examen a que sea desechada la referida pretensión principal (…)”.(Mayúsculas en el texto original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Además, indicó que, “[e]l motivo por el cual se declara [su] responsabilidad administrativa a través de la Decisión N° PDRA-DDRA-2018-002 emitida por el delegado de la Contralora Provisional del Estado Falcón, en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de dicha Contraloría Estadal, según el Expediente N° DDRA-PADRA-DCACYOP-2018-001l, es por cuanto el órgano de control fiscal dictaminó que el haberse efectuado una imputación presupuestaria incorrecta de trece (13) comprobantes de egreso (…) y por ello tal imputación incorrecta se enmarca dentro del supuesto normativo especificado en el numeral 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal(…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, “(…) el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares sea admitido, sustanciado y decidido CON LUGAR en la oportunidad de la sentencia definitiva aplicando todas las consecuencias jurídicas que este Recurso produce. Es justicia en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018)”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón dictó decisión mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento a lo siguiente:
“III
De la declinatoria de competencia
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018, esta Instancia Judicial admitió el Recurso, ordenando citar al ciudadano Contralor General del estado Falcón, notificar a los ciudadanos Procurador General del Estado Falcón y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo librados los oficios respectivos el catorce (14) de diciembre de 2018.
Asimismo se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tuvieran interés en la causa.
Ahora bien, siendo que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada en cualquier estado del Proceso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P. 298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división esta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aun establecida la competencia en razón de la materia, sean excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que el objeto del presente recurso, se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría General del estado Falcón, signada con el N° PDRA-DDRA-2018-002, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, suscrito por el ciudadano KEVIN AUGUSTO ZARRAGA NOGUERA, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Falcón.
Ello así, y en virtud de lo procedentemente expuesto, considera menester quien suscribe indicar lo siguiente:
(…Omissis…)
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, en el caso sub examine, se ha planteado ante este Órgano Jurisdiccional un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría General del estado Falcón, signada con el N° PDRA-DDRA-2018-002, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, suscrito por el ciudadano KEVIN AUGUSTO ZÁRRAGA NOGUERA, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Falcón, por consiguiente, y de conformidad con el criterio impartido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, sumado al hecho de que la controversia de autos envuelve una pretensión que persigue enervar la legalidad de una actuación emanada de una Contraloría Municipal, no surge ninguna duda, para quien decide, que la competencia para conocer de recursos como el de autos, la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, este Tribunal, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de nulidad y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISION
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: Su INCOMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana ANDREINA JOSELIN RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.557.844, debidamente asistida por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y por consiguiente SE ORDENA la remisión de la causa al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 9 de octubre de 2019, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Andreina Rodríguez, debidamente asistida de abogado, ambos previamente identificados, en contra de la Contraloría del estado Falcón. Al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que, se dio inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Andreina Rodríguez, debidamente asistida de abogado, ambos previamente identificados, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contentivo en la Decisión N° PDRA-DDRA-2018-002, de fecha 21 de mayo de 2018, emitida por el delegado provisional de la Contraloría del Estado Falcón en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades y en la que se estableció la responsabilidad administrativa de la ciudadana demandante.
En tal sentido, resulta necesario hacer referencia al régimen de competencias establecido en nuestro ordenamiento jurídico para los recursos contencioso administrativos, especialmente para los casos como el de marras.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 23 al 26, ambos inclusive, establece la competencia de cada uno de los tribunales que conforman esta jurisdicción, sin que esto sea óbice de lo previsto en el artículo 1 eiusdem, que reza:
“Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacados de este Juzgado Nacional).
De esto se colige que, en principio, la competencia viene determinada por los artículos mencionados ut supra, salvo que exista una disposición especial que atribuya competencias de forma especial y prevalente.
Al respecto, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, estableciendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacados de este Juzgado Nacional).
En el artículo 26, eiusdem, se señalan expresamente los órganos de Control Fiscal a los cuales se refiere el mencionado artículo, para el caso in commento, específicamente en el numeral 2:
“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
(…)”
Asimismo, mediante sentencia Nº 679, proferida en fecha 13 de julio de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a un conflicto negativo de competencias, cuyo contenido se asemeja a la pretensión de autos, determinando al respecto lo siguiente:
“…se observa, que en el presente caso se ha interpuesto recurso de nulidad contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure respecto al acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09 de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, en la cual declaró, entre otros aspectos, “(…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 de la Resolución Organizativa que señala el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades aplicable en la Contraloría General del (…) Estado Apure se declara: (…). SEGUNDO: RESPONSABLES Administrativamente de los hechos imputados a l[a] ciudadan[a]: (…); Edith Antonia Rojas de Medina (…), en su carácter de Administradora de la Fundación del Niño (Desde el 22/09/06 hasta 09/01/06); por estar incurs[a] en las causales de Responsabilidad Administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 29 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. (Sic).
Ahora bien, es preciso atender a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma trascrita consagra dos supuestos al régimen de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, estableciendo por una parte que será el Tribunal Supremo de Justicia el competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios, y por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.
En razón de lo anterior, esta Sala observa que el en el presente caso se recurre contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.
El referido asunto se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se establece.”.
En consecuencia, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, distinto al Contralor General de la República o sus delegatarios, en ejercicio de sus funciones de control corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en atención al principio del juez natural. (Vid. Sentencia Nº 2011-1778, de fecha 21 de noviembre de 2011, caso: Julio José Rivero Sanabria, contra la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua).
Es así que, mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. En el caso concreto bajo estudio, la Contraloría General del estado Falcón que emitió el acto impugnado corresponde al Estado Falcón, para el cual tiene atribuida competencia territorial este Juzgado Nacional.
Todo esto en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley.
Asimismo, es importante señalar que en aquellos casos en los cuales se ventilen las reclamaciones de funcionarios o aspirantes a ingresar en la función pública que consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública, al cual se encuentran adscritos, a saber, las querellas funcionariales, si resulta competente el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De forma que, los actos dictados por los órganos de Control Fiscal, en ejercicio de sus funciones de control, son recurribles ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; mientras que los actos dictados por estos mismos órganos, en ejercicio de su autoridad administrativa, y en virtud de una relación de empleo público son recurribles ante los Juzgados Superiores Estadales. (Vid. Sentencia Nº 1417 emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 7 de agosto de 2007, caso: Ana Ivonne Rodríguez vs. Contralor General del estado Mérida).
En la presente causa, se verifica que el acto administrativo impugnado fue dictado por un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República o sus delegatarios, esto es, la Contraloría del estado Falcón, en ejercicio de sus funciones de control, según se desprende de la Resolución N° PDRA-DDRA-2018-002, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la ciudadana Andreina Rodríguez, hoy parte demandante, razón por la cual este Juzgado Nacional debe declararse COMPETENTE para conocer del recurso administrativo de nulidad planteado en el presente caso. Así se decide
En consecuencia de lo antes expuesto, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso y al juez natural, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia efectuada en fecha 9 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, para conocer del presente recurso. Así de decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 9 de octubre de 2019, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Andreina Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Amílcar Antequera, en contra de la CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCÓN.
2. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los efectos de la prosecución del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Perla Lluvia Rodríguez
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional,
Lissette Calzadilla
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-N-2021-000001
MCF/jgcc/ccg.
En fecha ______________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-N-2021-000001
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