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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000317

En fecha 4 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la abogada ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.523.317, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.578, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 14 de junio de 2016, la ciudadana Endrina María Fernández Contreras, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, previamente identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento del presente expediente judicial.

En fecha 4 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 14 de julio de 2016, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, a los fines de que éstas tuvieran conocimiento de la continuación de la fase de sustanciación del procedimiento de segunda instancia, todo ello según lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31.

En fecha 2 de agosto de 2016, la ciudadana Endrina María Fernández Contreras, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, previamente identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto emanado de este Juzgado Nacional en fecha 14 de julio de 2016.

En fecha 8 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la contestación a la fundamentación de la apelación, para lo cual se le concedió a la parte recurrida cinco (5) días de despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de noviembre de 2016, la abogada Kendrina de los Ángeles Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.575, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Endrina María Fernández Contreras, parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente judicial a la Juez ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2017, en razón de la cantidad de asuntos por decidir, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de junio de 2017, la ciudadana Endrina María Fernández Contreras, previamente identificada en actas, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, presentó diligencia mediante el cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2019, la ciudadana Endrina María Fernández Contreras, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, previamente identificada en actas, presentó diligencia mediante el cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2021, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y, Jueza Nacional Lissett Verónica Calzadilla Párraga. Consecuentemente, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1314-15, de fecha 13 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se oyó, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2015, por la abogada Elda Túas Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.378, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, Janeth Teresa González Colina, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez Efrén Navarro.

En fecha 21 de octubre de 2015, el abogado Roberto Villasmil González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.442, actuando con el carácter de Abogado sustituto de la Procuradora General del estado Zulia, Janeth Teresa González Colina, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de abril del 2013, la ciudadana Endrina María Fernández Contreras, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Gobernación del estado Zulia, en los siguientes términos:

La querellante manifestó en su escrito libelar que, “[e]n fecha 08 (sic) de agosto de 2011, comen[zó] a prestar servicios en la Gobernación del Estado (sic) Zulia, ejerciendo el cargo de JEFE DE PERSONAL DE LA SECRETARIA DE EDUCACION (sic), hasta el día 10 de Enero (sic) del año en curso, fecha en la cual fu[e] removida de [su] cargo(…)”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) deveng[ó] como último salario básico diario la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 240,00).”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “(…) durante la vigencia de la relación laboral (sic) desempeñ[ó] labores tales como: coordinar en conjunto con la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Zulia la instrumentación de políticas, planes y programas en materia de personal, entre otras, cumpliendo un horario de ocho (8) horas diarias, comprendido entre las 08:00 am y las 04:00 pm.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) [ha] tratado por la vía amistosa y conciliatoria de conseguir que la Gobernación del Estado Zulia [le] cancele todos los créditos laborales que [le] pertenecen con ocasión de la finalización de la relación laboral que existió entre [ellos], negándose en todo momento a dar satisfacción a los mismos.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimió que, “(…) la presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que [le] corresponden con ocasión de la culminación de la relación laboral, con fundamento en el artículo 89 constitucional y 141, 146 (sic) de la LOTTT, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, le corresponden los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 142 LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas.

Indicó, además, que, “…hasta la fecha de interposición de la presente acción, la Gobernación del Estado (sic) Zulia, [le] adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 38.262.86), más la cantidad que se siga generando por concepto de intereses de mora, hasta el momento en que la administración cumpla con su obligación y [le] resarza por la no cancelación oportuna de [sus] prestaciones sociales.”. (Negritas, subrayado y mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención a los artículos 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 28, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 141, 142 y 146 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“[c]iudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente libelo, recurr[ió] a su competente autoridad para demandar, como en efecto demand[ó] a la Gobernación del Estado (sic) Zulia para que [se le] pague (sic) las prestaciones sociales, y otros conceptos laborales más los intereses de mora sobre [sus] prestaciones sociales, los cuales para la fecha de presentación de este libelo, ascienden a la cantidad (sic) TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs 38.262,86), más la cantidad que se siga generando por concepto de intereses de mora, hasta el momento en que la administración cumpla con su obligación y [se le] resarza por la no cancelación oportuna de [sus] prestaciones sociales.”. (Mayúscula, negritas, subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Endreina María Fernández Contreras, previamente identificada en actas, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la Gobernación del estado Zulia, y en fecha 24 de abril de 2015 el mencionado Juzgado Superior publicó in extenso el fallo en los siguientes términos:

“No es un hecho controvertido en la causa que la ciudadana ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS detenta la condición de funcionaria pública por haber desempeñado el cargo de Jefe de Personal de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia.

Igualmente es criterio del Tribunal que de las pruebas documentales producidas en actas y que han sido valoradas por el Tribunal en toda su extensión se evidencia sin lugar a dudas que esa relación de empleo público unió a las partes desde el día 08 (sic) de agosto de 2011 hasta el día 10 de enero de 2013, fecha en la cual la ciudadana ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS hace entrega de la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación por designación de una nueva funcionaria para el cargo, tal como consta en la prueba b.5) que corre inserta en las actas procesales (folio 44).

Asimismo la querellante ha demostrado, mediante la consignación de los recibos de pagos quincenales emitidos por la Gobernación del estado Zulia a su favor, el sueldo básico mensual y demás remuneraciones percibidas durante su prestación de servicios, los cuales corren insertos en los folios 6, 7, 45 al 77 de éste (sic) expediente judicial, con lo cual quedan demostrados los argumentos de hecho explanados por la quejosa en su libelo, toda vez que las documentales producidas en actas no fueron desvirtuadas ni atacadas por las abogadas sustitutas del Procurador del Estado (sic) Zulia.

Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 6 que los funcionarios públicos y las funcionarias públicas estadales se regirán por ésta (sic) Ley en materia de beneficios públicos acordados y no previstos en las normas sobre la función Pública. (sic) Asimismo, el artículo 146 ejusdem prevé: (…).

Igualmente está legalmente previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

(…omissis…)

Lo anterior es un desarrollo del artículo 92 constitucional, el cual debe concatenarse con el artículo 142 de la misma ley que reza:

(…omissis…)

En concordancia con lo anterior, el artículo 122 de la referida Ley Orgánica dispone que:

(…omissis…)

Ahora bien, la parte querellada cuestiona las cantidades reclamadas por la demandante toda vez que no se encuentran discriminados en el libelo las operaciones matemáticas, ni las tasas de interés utilizadas para su determinación, incumpliendo con ello lo previsto en los artículos 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 340 ordinales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el Tribunal que (sic) en efecto (sic) el libelo de (sic) demanda no desarrolla las operaciones matemáticas que sirvieron a la quejosa para estimar el monto de lo adeudado, pero ello no obsta para la procedencia del derecho que se reclama de conformidad con la legislación ut supra citada, toda vez que se trata de una materia de orden público; en consecuencia, una vez demostrados los supuestos de hecho alegados (existencia de la relación de empleo público, cargo desempeñado, remuneraciones percibidas y antigüedad), se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la demandada demostrar la causa o el hecho extintivo de la obligación que se reclama, conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

(…omissis…)

Como se indicó antes, de las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadorasy (sic) su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. De manera que correspondía al ente querellado la carga probatoria que desvirtuara la pretensión de la ciudadana YELITZA MARÍA CORONA MACHADO, siendo el caso que el Estado (sic) Zulia no aportó a las actas prueba alguna de la extinción de esas obligaciones.

Ello así, por tratarse de una materia de orden público en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el Tribunal se aparta de las estimaciones efectuadas por la reclamante y para la determinación de las cantidades que le corresponden a la quejosa por los conceptos arriba indicados, ordena efectuar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes a la querellante por concepto de antigüedad desde el 08/08/2011 (sic) al 10/01/2013, (sic) intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas del año 2013 e intereses de mora, tomando en cuenta el último salario mensual y el salario integral diario demostrado en las actas. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo deberá tomar en cuenta, los siguientes lineamientos:

(…omissis…)

La experticia complementaria del fallo ordenada será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudiesen hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo (sic) el experto designado deberá valuar (sic) las cantidades con apego estricto a los parámetros establecidos en los párrafos que anteceden, tomando en cuenta el último salario normal demostrado en las actas (Ver (sic) folio seis) y demás remuneraciones que para el cargo ejercido por la querellante tuviese establecido la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Zulia. Así se establece.

Tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 10 de abril de 2.013, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvaloración, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2.014, expediente No. 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: solicitud de revisión presentada por los abogados los (sic) abogados (sic) Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo) y acuerda la corrección de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal deberá, en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS por concepto de indexación. Así se decide.

En consideración a lo anterior es que ésta (sic) Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora y condena al Estado (sic) Zulia a que cancele a la ciudadana ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 15.523.317 las cantidades de dinero determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 15.523.317, en contra del ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia y estimados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta (sic) decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades determinadas en la experticia complementaria del fallo (…)”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2015, el abogado Roberto Alexander Villasmil González, inscrito en el Inpreabogado N° 21.442, actuando con el carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia Janeth Teresa González Colina, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el que alegó lo siguiente:

El formalizante denunció, de conformidad con el artículo 313, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, “(…) la infracción por parte de la recurrida, al haber incurrido en el vicio de haberle negado aplicación y vigencia a una norma que está vigente, por cuanto las razones expresadas en la motivación de sentencia no aplicó las normas contemplada (sic) en el artículo 95 numeral 3 en la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 340 ordinales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Asimismo, alegó que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de inmotivación en la sentencia, en la modalidad conocida doctrinariamente como motivación contradictoria y en el vicio de incongruencia, por cuanto –a su decir- “(…) las razones expresadas en la motivación de sentencia divergen abiertamente de lo acordado en el dispositivo de la misma, por lo cual resulta violatorio del artículo 243.4. (sic) del Código de Procedimiento Civil.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, acotó que, “El juez a quo (sic) en su decisión, desprecio (sic) los alegatos de (sic) defensa señalados por [el] órgano Procuradural, los cuales vician al recurso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, (…) en razón de que [su] representada (sic) la entidad federal Zulia, al no tener claridad de las cantidades a cancelar, debido a que la querellante no realizó cómputos precisos en su escrito libelar, coloca en estado de indefensión a la misma al momento de garantizar un pago, tomando en consideración, que [su] representada (sic) la entidad federal Zulia, debe observar con precisión los montos a cancelar, en razón de la legalidad a la que está sujeta por Ley, ya sea la Planificación, (sic) de presupuesto, de contraloría, entre otras, y en consecuencia la Juzgadora ha debido declarar INADMISIBLE el recurso de nulidad administrativa (…)”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y señaló:

“Por las razones que anteceden (sic) ciudadanos Magistrados (sic) solicit[ó] de su digna investidura declaren con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revoque la sentencia dictada en la presente causa y sea declarado SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) interpuesto por la ciudadana Endrina María Fernández Contreras, contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Zulia.”. (Negritas y mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de noviembre de 2016, la abogada Kendrina de los Ángeles Torres Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.575, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Endrina María Fernández Contreras, plenamente identificada en actas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, los cuales –a decir de la parte recurrida- son los mismos argumentos desarrollados en primera instancia, específicamente en el escrito de contestación de la demanda. En ese sentido, ratificó el criterio y los motivos de derecho expuestos por el iudex a quo en la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, dado que –a su decir- el Juzgado de Primera Instancia no incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia alegados por la parte recurrente.

Finalmente, solicitó que se “(…) declare sin lugar la apelación planteada por el querellado.”.

-VI-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Endrina María Fernández Contreras, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la Gobernación del estado Zulia, y en tal sentido se observa:

El artículo 8, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el articulo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, presentación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones (…)”.

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del estado Zulia, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Elda Túas Martínez, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, Janeth Teresa González Colina, ambas plenamente identificadas en actas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada Endrina María Fernández Contreras, plenamente identificada en actas, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En relación a los alegatos manifestados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, el cual riela inserto en el expediente judicial en los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintinueve (129), se observa que la referida parte denunció la existencia de vicios en el fallo proferido por el iudex a quo, siendo tales vicios los siguientes: a).- vicio de falso supuesto de derecho; b).-vicio de inmotivación; c).- vicio de incongruencia.
Se aprecia además que, la parte recurrente indicó que los vicios anteriormente señalados son el resultado de una evidente divergencia entre las consideraciones acordadas por el Juez a quo en su parte motiva, y la declaración respecto a dichas consideraciones en su parte dispositiva; sumado a la negligencia en la aplicación de preceptos legales aplicables al caso sub examine. Por lo que, -a su decir- esta serie de hechos generó que la sentencia proferida por el iudex a quo carezca de concordancia lógica, colocando en un estado de indefensión al hoy recurrente.

En este sentido, de las reflexiones realizadas por la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, adicionalmente manifestó que, “El juez a quo, en su decisión, desprecio (sic) los alegatos de la defensa señalados por éste (sic) órgano Procuradural, los cuales vician al recurso administrativo de nulidad interpuesto (…), en razón de que [su] representada (sic) la entidad federal Zulia, al no tener claridad de las cantidades a cancelar, debido a que la querellante no realizó cómputos precisos en su escrito libelar, coloca en estado de indefensión a la misma al momento de garantizar un pago (…)”.

Ahora bien, la parte querellante manifestó, en su escrito de contestación a la apelación, su rechazo a los argumentos de hecho y de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, en virtud de que- a su decir- la parte querellada pretendió hacer valer los mismos argumentos planteados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales fueron debatidos y dilucidados en su respectiva oportunidad procesal. Por consiguiente, la parte querellante ratificó el criterio esbozado por el iudex a quo, y alegó la ausencia de los vicios de falso supuesto, inmotivación, e incongruencia alegados por la parte querellada.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a dilucidar los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación.

Así las cosas, en relación al vicio del falso supuesto de derecho, corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento al respecto, no sin antes reiterar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1640 de fecha 3 de octubre de 2007, según el cual:

“(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencias No. 474 del 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras). (Destacado de este Juzgado Nacional).

A este respecto, es menester indicar el criterio proferido por el iudex a quo, específicamente en relación a hechos denunciados por la parte querellada en su escrito de contestación, concretamente sobre los cuestionamientos realizados respecto a la no especificación o discriminación de las pretensiones pecuniarias, en ese sentido el referido Juzgado a quo argumentó que:

“Ahora bien, la parte querellada cuestiona las cantidades reclamadas por la demandante toda vez que no se encuentran discriminados en el libelo las operaciones matemáticas, ni las tasas de interés utilizadas para su determinación, incumpliendo con ello lo previsto en los artículos 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 340 ordinales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el Tribunal que (sic) en efecto (sic) el libelo de la demanda no desarrolla las operaciones matemáticas que sirvieron a la quejosa para estimar el monto de lo adeudado, pero ello no obsta para la procedencia del derecho que se reclama de conformidad con la legislación ut supra citada, toda vez que se trata de una materia de orden público; en consecuencia, una vez demostrados los supuestos de hecho alegados (existencia antigüedad), se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la demandada demostrar la causa o el hecho extintivo de la obligación que se reclama, conforme lo prevén los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, del análisis realizado a las actas procesales que componen el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional constata que rielan insertos a los folios 30, 31 y 32 documentos administrativos de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Endrina María Fernández Contreras, detentó el cargo de Jefe de Personal de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia.

Asimismo, se observa que cursan insertos a los folios cuarenta y cinco (45) al setenta y siete (77) del expediente judicial recibos de pago emanados por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, dirigidos a la ciudadana Endrina María Fernández Contreras, hoy querellante, los cuales demuestran que la mencionada ciudadana recibió, como contraprestación de sus servicios, una remuneración conforme lo establece la ley.

De manera que, esta serie de elementos evidencian la existencia de una relación laboral entre las partes; por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, así como lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.

Así las cosas, dado que la materia objeto de debate es de estricto orden público, y siendo demostrada la relación laboral entre la ciudadana Endrina Maria Fernández Contreras y la Gobernación del Estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional considera que el iudex a quo actuó conforme a derecho en lo atinente a la resolución de los cuestionamientos realizados por la parte querellada con respecto al presunto incumplimiento, por la parte querellante en su escrito libelar, de los lineamientos previstos en los artículos 95, concretamente en su numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por consiguiente el iudex a quo actuó con forme a derecho, razón por la cual este Juzga Nacional declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.

En relación al vicio de inmotivación por motivación contradictoria, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo establecido por la la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A, según el cual:

“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:

‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 889, de fecha 30 de mayo de 2008, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

“(…) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se concluye que el vicio de inmotivación de la sentencia puede manifestarse en diferentes modalidades, siendo estas: a).- la ausencia material de razonamientos que fundamenten el criterio del iudex a quo; b).- la inexistencia de una relación entre lo dispuesto por el sentenciador y la pretensión, excepciones o defensas opuestas por las partes, lo que se infiere la incongruencia entre términos en los cuales se trabó la litis; c).- los motivos se destruyen mutuamente por ser contradictorios, d).- los fundamentos explanados por el sentenciador se fundamentan en motivos falsos, vagos, inocuos, ilógicos, lo cual dificulta al Tribunal de Alzada dilucidar el criterio jurídico manifestado por el iudex a quo para la resolución del conflicto.

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa que, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, por lo que se genera la falta absoluta de fundamentos, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo. (Vid. Sala XXX fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101).

Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional evidencia del contenido de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, que el iudex a quo resolvió lo pretendido por la parte querellante en su escrito libelar, tomando en consideración los cuestionamientos esgrimidos por la parte querellada en su escrito de contestación y fundamentando su decisión en los supuestos de hechos y las cuestiones de derechos aplicables al caso, dado que se evidencia que el Juzgado a quo comprobó, como primer punto, la presunta relación laboral entre la ciudadana Endrina María Fernández Contreras y la Gobernación del estado Zulia, y en consecuencia destacó que: “[n]o es un hecho controvertido en la causa que la ciudadana ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS detenta la condición de funcionaria público por haber desempeñado el cargo de Jefe de Personal de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente, el iudex a quo, luego de verificada la relación laboral existente entre las partes, mediante la valoración de las pruebas propuestas por las mismas en la oportunidad procesal correspondiente, procedió así a subsumir los preceptos legales aplicables al caso concreto, entre ellos destacan los artículos 6, 122, 141, 142, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; los artículos 28, 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 1.354 del Código Civil; y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las razones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia realizada por la representación judicial de la parte querellada, en lo referente al vicio de inmotivación por contradicción. Así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada denunció que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto: “(…) las razones expresadas en la motivación de sentencia divergen abiertamente de lo acordado en el dispositivo de la misma, por lo cual resulta violatorio del artículo 243.4. (sic) del Código de Procedimiento Civil”.

De conformidad con la anterior denuncia conviene señalar que el mencionado vicio se encuentra consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda sentencia debe contener:
(…) 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad el cual le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De igual manera, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de incongruencia negativa mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013 (caso: Margarita Casinos Austria, c.a., vs Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), a tal efecto señaló que:

“… cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De las consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, se colige que una sentencia resulta incongruente cuando no guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, alterando el sentenciador el problema judicial debatido entre las partes, omitiendo resolver aquello alegado y probado por las partes integrantes de la litis.

Ahora bien, la denuncia in commento señala que la recurrida incurre en incongruencia por cuanto, “…las razones expresadas en la motivación de sentencia divergen abiertamente de lo acordado en el dispositivo de la misma (…)”.

Establecido lo anterior, en el caso de autos la ciudadana Endrina María Fernández Contreras, parte querellante, introdujo la presente querella funcionarial mediante el cual solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales, en virtud de la finalización de la relación de trabajo que mantuvo con la Gobernación del Estado Zulia. Indicó en su escrito libelar que, agotó la vía administrativa a los fines de que se le cancelasen todos los créditos laborales que le corresponden, no obstante, la parte querellada se negó a dar satisfacción a su petición.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y al aplicar al caso en estudio la doctrina supra transcrita, este Juzgado Nacional observa del texto del fallo que el iudex a quo se pronunció sobre todos los alegatos que integraron el thema decidendum, el administrador de justicia calificó los hechos alegados y probados en autos, concluyendo que, quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, la Gobernación del estado Zulia, parte querellada tiene la obligación de cancelar a la ciudadana Endrina María Fernández Contreras, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, por cuanto la parte querellada no aportó a las actas procesales prueba alguna que demostrara la extinción de la referida obligación.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que el iudex a quo, analizó los hechos indicando las pruebas que formaron su convicción para decidir en los términos expuestos, razón por la cual se evidencia que el fallo guarda relación con la acción deducida y la defensa opuesta.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que el iudex a quo emitió pronunciamiento sobre todos aquellos elementos de hecho que forman el problema judicial debatido, con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, la denuncia explanada se declara improcedente.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; FIRME la decisión dictada en fecha 24 de abril del 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Elda Túas Martínez, en fecha 5 de agosto de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3. FIRME la decisión dictada en fecha 24 de abril del 2015, por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Perla Rodríguez Chávez.
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría.
Ponente.
La Jueza Nacional,


Lissette Calzadilla
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-G-2016-000317
MECF/fjtc/ccg.





En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-G-2016-000317