REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº. VP31-G-2016-000308
Por recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.742, debidamente asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.812, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto Municipio Arismendi) Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 28 de noviembre de 2018, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional y se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, este Juzgado Nacional, difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este órgano colegiado de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Lissett Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Nacional; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 947-2014, de fecha 14 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2012, por la abogada Isabel Castro Dávila, inscrita en el instituto se previsión social del abogado bajo el Nº 170.053 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se fijó el lapso para que la parte interesada fundamentara el recurso de apelación.
En fecha 5 de junio de 2014, el abogado Cesar Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Ramón Antonio Chirinos, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “[e]n fecha 18 de Marzo (sic) del año 2010, el ciudadano Coronel José Orangel Contreras Escalante, para la fecha Director del Cuerpo de Policía del estado Lara, [informó] al Comisario (C.P.E.L.) Luis (sic) Albero Rodríguez Aranguren , para la fecha jefe de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (O.C.A.P) del Cuerpo de Policía del Estado Lara sobre la existencia de hechos que según él justificaban la apertura de una investigación preliminar disciplinaria, alegando que un grupo de funcionarios cometi[eron] actos de indisciplina e insubordinación el día 17 de Marzo del año 2010, fecha está en que de acuerdo a lo expresado y probado en autos del expediente fue convocado una reunión de Oficiales (sic) en la sede del Comando General del Cuerpo de Policía, por órdenes del propio Coronel José Orangel Contreras Escalante, quien a su vez recibió órdenes del ciudadano Gobernador del estado Lara Henry Falcón Fuentes, siendo que para ese día [lo] traslado al Comando General en virtud de las ordenes que recibi[ó] de [sus] superiores, por cuanto [se] present[ó] ese día al comando ya que el Agente Freddy Farías, [lo] llamo (sic) vía telefónica indicando[le] que por órdenes del Comisario MIGUEL ANGEL ROJAS VARGAS , Jefe de la Zona Policial N95 con sede en Quibor Municipio Jiménez, donde [se] encontraba adscrito, informando[le] que debía presentar[se] al Comando General el 17 de Marzo 2010, para una reunión convocada por el Director del Cuerpo Policial, la cual era de carácter obligatorio y correctamente uniformado, todo esto fue debidamente demostrado en el asunto administrativo cuya nulidad demand[ó], así como demostr[ó] que no estaba allí en hechos de insubordinación ni indisciplina, incluso está demostrado que recibi[ó] llamada indicándose[le] la orden para esa reunión, aun cuando es a la administración a quien le correspondía probar los hechos por los cuales se [le] formularon cargos”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “en fecha 28 de Junio, del año 2010, la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del estado Lara, realiz[ó] la apertura de una investigación previa, tomando declaraciones y basado en una serie de fotos impresa por los medios de comunicación, en la que por razones obvias todo aquel que pasaba por allí o estaba allí por distintas razones también fue fotografiado, aunado a que allí se presentaron grupos de juntas comunales que esperarían al gobernador para hacerle una serie de exigencias, siendo tales recortes de prensa solo un hecho comunicacional el cual carece de certeza en cuanto a [su] intención o conducta en el momento, todo ello lo realizan conforme a sus actas de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(Mayúscula en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto a los vicios que a su juicio se materializaron en el acto administrativo impugnado señaló lo siguiente:
Violación del debido proceso y el principio de legalidad, que “[e]n la presente causa, la Administración le quiere dar al procedimiento seguido apariencia de legalidad, amparándose en el señalamiento de haber cumplido con tal o cual disposición, se incluyeron en un mismo expediente un grupo de más de cuarenta funcionarios la mayoría en cumplimiento de órdenes superiores obligatorias, otros que estaban allí por diferentes razones, inclusive algunos porque era su lugar de servicio natural, sin usar durante el procedimiento medios de producción del procedimiento en serie que no lesionaron garantías jurídicas”. (Mayúscula en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En el mismo sentido señaló que, los Comisarios Generales Marisol Machado de Gouveia, en su carácter de Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Evaristo Marcial Aranguren y Luís Alberto Rodríguez, actuaron como testigos de los hechos y a la vez formaron parte de la instrucción y resolución del procedimiento administrativo, situación que a su decir “(…) violo (sic) garantías fundamentales, así como el principio jurídico de que nadie puede ser Juez (sic) y Parte (sic) en un mismo proceso (…)”.
Indicó que, solicitó la inhibición de todos los funcionarios que actuaron como testigos dentro del procedimiento y que a la vez formaban parte de la sustanciación o resolución del mismo, pero que fue negada tal solicitud. Añadió que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fue conformado ilegalmente ya que algunos de sus integrantes, a los cuales identificó individualmente y con señalamiento expreso de los motivos, incurrían en causales de inelegibilidad para ejercer dichos cargos
Violación del derecho a la defensa: en este sentido señaló que, se produjo el auto de apertura del expediente administrativo posteriormente a haberse evacuado algunas pruebas razón por la cual, a su decir, fue violentado su derecho a la defensa y de contradicción de tales elementos probatorios.
Violación al principio de contradicción: al respecto indicó que fueron promovidas las hojas de entrevistas de los presuntos testigos y actas policiales sin haberse dictado auto previo mediante el cual se citara a los oficiales y “…así poder tener el derecho al control de pruebas y ejercer el derecho a repreguntas, por cuanto los mismos tienen declaraciones contradictorias y en algunos casos dicen estar y no estar presente (sic)…”. Agregó que tal situación se configuró en causal de nulidad de los referidos medios probatorios.
Vicio de falso supuesto: manifestó que, “(…) , al analizar el expediente administrativo [se] observará que la administración orden[ó] a través del Director del Cuerpo de Policía y el ciudadano Gobernador una reunión para ese día 17 de Marzo 2010 y ellos mismos suspend[ieron] la reunión por ausencia del gobernador ordenándose el retiro de los oficiales, de modo que existe plena justificación de cuál era el motivo de [su] presencia en el Comando General ese día 17 de Marzo del 2010, de manera que ningún oficial de los que [habían] sido convocados [estaban] allí para tomar las instalaciones del Comando General o interrumpir o alterar los servicios policiales, los cuales nunca fueron interrumpidos y ello fue demostrado en el curso del procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta, ello se puede demostrar de los autos del expediente y de los propios oficios y declaraciones de los oficiales al mando (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Vicio de ilogicidad: de acuerdo a su exposición, “(…) DICHA DECISION (sic) ESTA (sic) COMPLETAMENTE ILOGICA (sic), YA QUE HACE MENCION (sic) EN FORMA GENERICA (sic) DE TODOS LOS TESTIGOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA AL PROCESO, ES DECIR, NO DETERMINA CUALES TESTIGOS Y PRUEBAS CORRESPONDEN A CADA UNO DE LOS OFICIALES SANCIONADOS MEDIANTE LOS CUALES ELLOS CONSIDERAN SUFICIENTE PARA ESTABLECER LA SANCION (sic) INDIVIDUAL, NO SE DETERMINA CUALES SON LAS PRUEBAS QUE ADMINICULADAS UNAS A OTRAS LOS LLEVA A ESA CONVICCION (sic) (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original).
Violación al principio de racionalidad: en lo atinente a este punto expuso que el acto impugnado, “(…) establece unos hechos incongruentes (…) con respecto a la escritura de una palabra de once (11) letras, [en las paredes de la sede del comando policial] que a decir de la administración y tal como aparece en los autos del expediente fue escrita por más de cuarenta funcionarios”, y añadió que en la referida decisión no se estableció ningún criterio u opinión sobre las pruebas promovidas por el administrado.
Violación al principio de presunción de inocencia: en este aspecto recalcó los argumentos planteados en los puntos anteriores, referentes a las irregularidades procesales que a su juicio se produjeron en sede administrativa.
Violación a la valoración de pruebas: al respecto, señaló que las declaraciones realizadas por los oficiales no debieron ser valoradas por la administración al momento de emitir su decisión en virtud de los vicios (explanados ut supra) que según su exposición se materializaron en su evacuación.
Violación al principio de igualdad: hizo mención al folio 330 del expediente administrativo, referente a una prueba fotográfica donde se observan a los funcionarios policiales presuntamente implicados en actos irregulares e indicó que tal prueba documental no fue valorada de forma igualitaria dado que, según expuso, la misma fue analizada favorablemente para algunos de los funcionarios investigados y desfavorablemente para otros. Señaló también que no se podía considerar una prueba contundente para inculparlos en los hechos que se les imputaban.
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 508 del Código de Procedimiento Civil, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 9 numeral 4 de la Resolución Nº 136 de fecha 3 de mayo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expuso su petitorio y solicitó:
“PRIMERO: Que declare la nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 26 de Noviembre (sic) del año 2010, anexo al expediente Ne CPEL-OCAP- 089-10, donde se [le] destituye del cargo de policía emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado (sic) Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado (sic).
SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo que [le] corresponde en el referido Cuerpo y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás y beneficios que [le] corresponden desde [su] ilegal e inconstitucional destitución, hasta que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo de Policía del estado Lara y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de [sus] prestaciones sociales.
TERCERO: Que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud de violaciones de derechos y garantías fundamentales, con lugar el amparo cautelar a [su] favor y de no ser procedente se [le] acuerde Suspensión de los efectos del acto administrativo que aquí impugn[ó] hasta la definitiva”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(… Omissis…)
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso al ciudadano querellante, quien se desempeñaba como Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en su condición de Sub Inspector, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conforme a la notificación cursante en auto (vid. folio 18 de la primera pieza del expediente judicial).
A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.”.
Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y agrega que deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4.
(… Omissis…)
De allí que resulta claro que, la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incluye los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria.
(… Omissis…)
Es decir, no obstante, lo establecido en el artículo 101 comentado con respecto a la facultad de “decisión administrativa” por parte del Director del cuerpo de policía correspondiente, y la función de revisión y recomendación otorgada al Consejo Disciplinario, la decisión de la destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley en análisis, corresponde al Consejo Disciplinario, procediendo en todo caso el Director mencionado a formalizar administrativamente dicha decisión.
Así se observa que en el presente caso, el Consejo Disciplinario del CPEL, a través del Acta de Sesión de fecha 25 de noviembre de 2010, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (CPEL) Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, en parte indica como “decisión” destituir al hoy querellante.
En tal sentido, el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, expresamente señala “Se procede (…) previa decisión del Consejo Disciplinario, a la Destitución de los funcionarios policiales. (…)”.
Por su parte, en el Oficio S/N de fecha 26 de noviembre de 2010, dirigido al hoy querellante, se le notifica “la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 25/11/2010, de Destituirlo del cargo que venía desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL”.
De lo anterior debe concluirse para el caso de la funcionaria Marisol de Gouveia Machado que, si bien al momento de conocer el procedimiento administrativo de destitución incoado se encontraba en condición de Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, habiendo emitido testimoniales con respecto a los hechos por los cuales se dio inicio al procedimiento administrativo de destitución, no es menos cierto que, la decisión de destitución fue tomada por el Consejo Disciplinario del CPEL, en fecha 25 de noviembre de 2010, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (CPEL) Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, por lo que en este sentido no se detecta la alegada violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Con respecto al ciudadano Evaristo Marcial Aranguren, quien -a decir de la parte actora- actuó como testigo, y a su vez, formó parte del Consejo Disciplinario del CPEL para el momento de dictarse el acto administrativo de destitución, se observa que dicho funcionario suscribió el Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2010, donde se dejó constancia de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2010 (folio 43 de la primera pieza de antecedentes administrativos), aludiendo sólo a “presuntas responsabilidades”.
Asimismo se observa que el aludido ciudadano en fecha 21 de mayo de 2010, actuando en su condición de Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, rindió declaraciones sobre los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2010, aduciendo en parte que (Folios 419 y 420):
“(…) entre los funcionarios sublevados pueden mencionar los siguientes: (…) SUB INSPECTOR RAMON ANTONIO CHIRINOS (…). El SUB COMISARIO MARCOS PEROZO, el INSPECTOR VÍCTOR MELÉNDEZ y el SUB INSPECTOR GARY ESCALONA fueron los funcionarios sorprendidos en la toma de la central de comunicaciones, yo personalmente (…) los sacamos de la Central de Comunicaciones la cual habían tomado, el SUB COMISARIO WILLIAM MÉNDEZ UNDA hizo el llamado al paro y a la intervención de la policía (…) EL comisario jefe José DAVID ASCANIO pintando las paredes con graffiti escribiendo la palabra intervención (…) y el resto de los funcionarios policiales ya nombrados los acompañaban con su apoyo en estas acciones’. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, quien o quienes lideraban estas acciones llevadas a cabo para la fecha (…) ‘Todos los oficiales con rango nombrado’ (…)”.
Igualmente se evidencia en autos el auto de fecha 10 de agosto de 2010 (folios 1330 y 1331 de la quinta pieza del expediente administrativo), que la Administración Pública, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas reprodujo “el valor probatorio de Hoja de Entrevista rendida por el Funcionario Policial Comisario General (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva (…)”.
Ello así se reitera que el Consejo Disciplinario del CPEL, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (CPEL) Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, decidió la destitución que dio origen al presente recurso a través del Acta de Sesión de fecha 25 de noviembre de 2010.
Por lo que, corresponde agregar que la inhibición es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en los artículos 36 y 33, respectivamente, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad.
Ciertamente se observa que el aludido funcionario Evaristo Marcial Aranguren Silva, participó en la sustanciación del procedimiento administrativo, y así su declaración fue promovida como prueba por la Administración en el mismo procedimiento, exponiendo en dicha testimonial las actuaciones adjudicadas al hoy querellante y por las cuales se procedió a la destitución, lo que en principio induce a una posible inhibición.
Ahora bien, debe señalarse que si bien la inhibición constituye una manifestación de voluntad del funcionario, resulta también una obligación, por lo que no puede dejar de apreciarse igualmente que además de alegarse la violación del juez natural ante la apertura del procedimiento administrativo debe plantearse la incidencia en el mismo procedimiento administrativo antes de dictarse la decisión correspondiente, en este caso de destitución, estando ya en conocimiento de quienes conformaban el Consejo Disciplinario, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01236 de fecha 8 de octubre de 2002, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
En ese sentido se observa que cursa en autos escrito presentado ante el Presidente y demás miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, suscrito por los funcionarios allí señalados, entre ellos, el hoy recurrente, señalando, entre otros argumentos, la solicitud de inhibición para conocer el asunto (folios 185 al 193 de la primera pieza del expediente principal), sin que se desprenda del acto emanado del Consejo Disciplinario pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud.
Respecto al argumento referido a que no se le permitió al recurrente estar presente en las declaraciones en que se basó el acto recurrido, imposibilitándole su derecho al control de la prueba, se aprecia que la Administración dictó un “Auto de Promoción de Pruebas”, de fecha 30 de julio de 2010, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, reprodujo como medio probatorio las documentales allí señaladas, entre ellas, las entrevistas formuladas en la averiguación preliminar, y es precisamente al entrar en el procedimiento administrativo como medio probatorio cuando nace en el administrado la oportunidad para ejercer el control de éstas pues inicialmente, como bien se analizó, constituyen elementos que hacen surgir la presunción de una falta para abrir un expediente administrativo, oportunidad en la cual el funcionario no ha sido notificado al no haberse iniciado ningún expediente, por lo que mal podía ser llamado en ese momento a ejercer el control de ésta.
En virtud de lo anterior no detecta este Juzgado que exista violación al principio de contradicción, a la valoración de las pruebas, ni al vicio de ilogicidad, conforme fueron presentados los alegatos en esta oportunidad. Así se decide.
Asimismo alegó la violación del principio de presunción de inocencia “(…) cuando se evidencia del expediente que en la fase de investigación existen recaudos tales como declaraciones procesales y en medios de comunicación del Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara para la fecha, de los Comisarios Marisol Machado de Gouveia y el Comisario Evaristo Marcial Aranguren, donde emitieron juicios de valor anticipado y nos sancionaron públicamente afirmando que habíamos cometido actos irregulares y delitos, inclusive declaraciones del ciudadano Gobernador del Estado Lara Henry Falcón Fuentes (…)”.
En este orden de ideas, conviene acotar que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual, formando parte de los derechos, principios y garantías inherentes al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que tanto los Órganos Judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a la Ley durante todo el procedimiento de que se trate.
Siendo ello así, advierte este Juzgado, conforme fue analizado supra, que al recurrente se le siguió su debido proceso, a los fines de determinar por parte de la Administración Pública su responsabilidad o no en los hechos ocurridos, interviniendo el querellante de forma activa en la sustanciación del procedimiento de destitución, lo cual llevó al organismo recurrido a concluir que el entonces funcionario había incurrido en la causal de destitución contenida en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.
Asimismo arguyó la parte actora el vicio de falso supuesto, violación al principio de racionalidad y de igualdad, alegando que:
i) La Administración pautó una reunión para el día 17 de marzo de 2010, suspendiéndola posteriormente, de modo que existe plena justificación de cuál era el motivo de su presencia.
ii) Que la Administración en su caso no probó durante el proceso los hechos que le fueron cargados (…).
iii) Que la apreciación de la prueba fotográfica fue valorada en las mismas circunstancias en forma favorable para unos y para otros no, lo cual hace procedente, estando en las mismas condiciones, la violación de igualdad procesal.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Al efecto se desprende del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, “emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado”, que en parte expresa:
(… Omissis…)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que se desprenden de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 24-10, de fecha 25 de noviembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“Por los elementos probatorios que rielan insertos en el presente expediente del procedimiento administrativo, quedó fehacientemente demostrado el hecho cometido por los referidos funcionarios, que aún siendo por reivindicaciones laborales o no, la norma les prohíbe la huelga, interrupción, alteración o discontinuidad de la prestación del servicio de policía:
(… Omissis…)
Por su parte, el Acta de Formulación de Cargos precisa lo siguiente:
“Considera este Órgano sustanciador cada uno de los elementos probatorios por separado y más aún en su conjunto, hacen presumir que el Funcionario Policial en condición de actividad, participó directamente en los hechos de indisciplina e insubordinación, desobediencia a los autoridades, interrupción (…), así como la participación en huelga portando el arma de reglamento, así como cometer arbitrariedad en el uso de la autoridad causándole un perjuicio al servicio, hechos acaecidos en fecha 17/03/2010 en la carrera 28 con calle 30 de esta ciudad. (…)” (folios 584 al 587)
De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración no le adjudica la escritura de una palabra, sino que desde la formulación de cargos hasta el acto emanado del Consejo Disciplinario se le vinculó a la participación en hechos de indisciplina así como en huelga portando el arma de reglamento; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentren demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos y su efectiva sumisión en la causal de destitución.
A tal efecto, se reitera que, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignadas en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy querellante se le atribuye encontrarse presente el día 17 de marzo de 2010 en el patio principal de la sede de la Dirección General de Policía “atendiendo el llamado que estaba haciendo el Sub/Com (CPEL) William Méndez Unda de apoyo a las acciones de paro que se estaban llevando a cabo”, y posteriormente permaneciendo en la sede donde ocurrieron los hechos obstaculizando la vía, hechos que, a decir de la Administración, constituyen desobediencia, insubordinación, interrupción y discontinuidad en la prestación del servicio de policía, quedando esta conducta subsumida en la causal de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3, concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(… Omissis…)
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
(… Omissis…)
Ahora bien, con respecto a la causal impuesta al hoy querellante se tiene que señalar que, es indubitable que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; lo cual es igualmente entendible conforme a nuestro marco constitucional que debe ser de acuerdo a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico.
En ese sentido ha señalado el autor José María Pérez Gómez, que “Esta falta presupone un incumplimiento consciente y voluntario, sin causa justificada, de la orden de un superior con competencia para dictarla. Encuentra su fundamento en la aplicación del principio de jerarquía administrativa, el cual se manifiesta en una potestad de mando del superior respecto a las funciones que se encuentran incluidas en su ámbito. Este principio de jerarquía (…) incluso puede llegar a prevalecer, en ciertos casos, ante el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios que desempeñan puestos de libertad sindical”. (Vid. “Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas”, Editorial Comares, pág. 229)
(… Omissis…)
Pero un funcionario policial que ejecuta una directriz manifiestamente ilegal, pese a advertir motu propio tal irregularidad, equivale a renunciar a la idea más importante del constitucionalismo moderno, cual es la sumisión del poder al derecho.
La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante para las fuerzas policiales, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139 ejusdem, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, incluidos los miembros policiales, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales.
Recuérdese que los miembros policiales, junto a cualquier otro funcionario, juran el cumplimiento irrestricto a la Constitución y a las leyes, y por ello, no se concibe ni puede tolerarse que éstos se aparten deliberadamente de su observancia obligatoria, más cuando de ellos pende la subsistencia armónica y pacífica de la ciudadanía. En efecto, la función primordial y en mayor grado general que corresponde desarrollar el estamento policial es de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, en atención a que su accionar garantiza que la ciudadanía ejercite a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley, y garantizar la supervivencia pacífica dentro del entorno social.
Por otro lado, la efectividad bajo la cual debe desplegarse el aparato institucional destinado a la seguridad ciudadana, no puede en ningún momento –so pena de responsabilidad individual- desconocer el marco determinado por el principio de legalidad, el cual tiene dentro de su esfera organizacional idéntica exigencia obligatoria que en relación con las demás extensiones de la Administración Pública”.
(… Omissis…)
“En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que “la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía” sin que este Órgano Jurisdiccional pueda desprenderse de los autos alguna de las referidas conductas, sino más bien lo que se observa es una actitud de pasividad de la recurrente en el cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentre incursa en la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
.- Folio 110: Informe que presenta el Comisario Rafael Angulo, señalando que “(…) el día Miércoles 17/03/2010 a las 04:00 a.m. salí de comisión (…) con la finalidad de asistir a una reunión convocada para ese día a las 05:00 a.m. para todos los Oficiales, en las instalaciones de la Comandancia General del Cuerpo de Policía (…)”.(Subrayado de este Juzgado)
A su vez, se constata del referido expediente administrativo como elementos trascendentes para la resolución del asunto en particular, lo siguiente:
.- Folio 75: Entrevista rendida por la ciudadana Marisol De Gouveia Machado, en fecha 19 de marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) bajando por las escaleras que dirigen al patio de honor me di cuenta que el Sub/Comisario (CPEL) Wilian Méndez Undas había tomado el micrófono llamando a los funcionarios policiales e incitándolos a actos de indisciplina (Insubordinación, huelga, a la desobediencia) y a que intervinieran a la Policía del Estado Lara, también hizo la petición que se trasladara este comando el general Bohórquez para intervinieran (sic) la policía procedí a retira (sic) el micrófono y darles instrucciones al personal que se retirar (sic) a su servicio seguidamente en virtud de que no se retiraban todos, me acerque acompañada del jefe de servicios Inspector Jefe (CPEL) Rodolfo Rodríguez para comunicarle nuevamente las instrucciones que se retirarán a su servicio negándose a cumplir las instrucciones porque se quedarían en apoyo al Sub/Comisario Wilian Méndez unda indique al jefe de servicio que tomara nota de los oficiales que tomaban la decisión de quedarse y negarse a cumplir la instrucción, los cuales fueron los siguientes oficiales (…) posterior a esto el resto del personal de oficiales que se encontraban en las instalaciones se retiraron a cumplir con su labor ajustándose a las normas establecidas en virtud de ello los oficiales indisciplinados viendo esto se retiraron y se colocaron en las afueras del comando general de igual forma haciendo el llamado a la huelga a la desobediencia no logrando sus objetivos solo (sic) se involucraron con ese grupo de oficiales indisciplinado: El Comisario General (CPEL) Douglas Rojas (…)”. (Subrayado de este Juzgado) De la misma se desprende una alusión general sobre la actuación de un grupo de funcionarios, siendo que además el listado de funcionarios fue realizado por el Jefe de Servicios, y no por la misma entrevistada, sin que se desprenda el hoy querellante.
.- Folio 50: Libro de Novedades de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de la cual se evidencia lo siguiente: “(…) 06:40 hrs (…) Después de todo esto me traslade al despacho del ciudadano Coronel José Orangel Contreras Escalante Director del Servicio de Policía donde el mismo informa que todo el personal debe estar en sus servicios ordinarios, mes traslade al patio de honor y acompañe a la ciudadana Comisario General Marisol Machado de Goveia a fin de informarle a los funcionarios que se encontraban en los alrededores del patio de honor encontrándonos con un grupo de funcionario policiales que fueron identificados como Sub Comisario (CPEL) William Rafael Méndez Unda, Sub Comisario (CPEL) Alediz José Terán (…) quienes manifestaron que no se retirarían del patio de honor donde la ciudadana Comisario General (…) le manifiesta nuevamente que deben retirarse a sus servicios y los mismos se niegan. Nos retiramos y se indico que todos los servicios deben trabajar normalmente (…)”. De la referencia transcrita, no se desprende el nombre del querellante de autos.
.- Folios 67 y 68: Auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual “(…) se recibe por ante este Despacho Relación de Personal donde aparecen reflejados un total de Cuarenta y Tres (43) funcionarios Policiales (Nro, Jerarquía, Apellido, Nombre, Cédula) quienes se encontraban en actos de indisciplina el 17/03/2010, emanada del Comisario General (CPEL) Carlos Malaquías (…)”. A la misma se anexa listado de funcionarios, dentro de los cuales se verifica el nombre del querellante de autos. Sin embargo, el referido listado -por si solo- no transmite conclusión alguna sobre la actuación asumida por el querellante de autos en los hechos investigados.
Folio 291: Oficio S/N, suscrito por el Jefe de la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisario Jefe (CPEL) Luis Rodríguez Aranguren, en fecha 06 de abril de 2010 indicando -entre otros aspectos- lo siguiente:
“Tengo honor dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento las DILIGENCIAS de INVESTIGACIÓN, realizadas por esta División, en relación a ACCIONES realizadas por un grupo minoritario de Funcionarios Policiales adscritos a este Cuerpo de Policía del Estado Lara, los días 17, 18 y 19 de Marzo de 2010.
El día 17 de Marzo de 2010, Procedo como JEFE de esta División y previa instrucciones del Sub Director del Cuerpo de Policía (…) a ordenar vigilar la vigilancia de los Funcionarios de Inteligencia en la PUERTA LATERAL, PUERTA PRINCIPAL (…)
Como a las 08:00 el AGTE (CPEL) JORGE LUCENA, informa que en el área del Instituto de Prevención de esta Comandancia, concretamente en el Portón del IPSOFAP donde estaban reunidos un grupo de Oficiales, y manifestaban No estar de acuerdo con la designación del Nuevo Director de los Servicios Policiales, indico que el COM. (CPEL) DAVID ASCANIO había procedido a escribir en una de las paredes un letrero alusivo “INTERVENCIÓN” en letras de color rojo, que se encontraban en el grupo también el SUB-COM (CPEL) MÉNDEZ UNDA, SUB-COM. (CPEL). ADELIS TERÁN, INSP. JEFE (CPEL) ROYMER SILVA, COMISARIO GRAL. (CPEL). DOUGLAS ROJAS, COMISARIO JEFE (CPEL). WILLIAN MONCADA entre otros que no pudo identificar. (…)
El día 18/04/2010 continúa la Vigilancia en las áreas antes señaladas, a eso de las 08:30 am el AGTE. (CPEL) JAIRO ARANGUREN informa que, en la carrera 28 esquina de la calle 31 se encontraban Reunidos en la Ventas de Empanadas los Oficiales: SUB- COM. (CPEL) ADELIS TERÁN, INSP. JEFE (CPEL) MAIKEL MENDOZA, INSP. (CPEL) GARY ESCALONA, que luego de reunirse cada uno tomo un rumbo diferente y se dispersaron del sitio donde se encontraban reunidos (…)”.
Es decir, la propia Administración notifica indistintamente al funcionario de la posibilidad de recurrir de ambos actos, lo cual puede originar confusión para el administrado; sin embargo cabe destacar que, tal como fue analizado anteriormente, si bien el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía tiene la decisión de destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la facultad de “decisión administrativa” corresponde al Director del Cuerpo de Policía correspondiente, por lo que aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario.
En razón de ello, se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante de autos. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación del ciudadano Ramón Antonio Chirinos Morales, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con relación al pedimento genérico del querellante referido a la cancelación de “(…) beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponden (…)”, considerando lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -siendo que el mismo establece como carga del accionante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público-, no se acuerda lo solicitado bajo los referidos términos. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Ramón Antonio Chirinos Morales, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos identificados supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JAIRO ENRIQUE PRIMERA PIRE, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos identificados supra, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante de autos.
2.2. Se ordena reincorporar al ciudadano Jairo Enrique Primera Pire, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.3. Se niega la cancelación de los “(…) beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponden (…). (Mayúsculas y negritas en el original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de junio de 2014, el abogado Cesar Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, la cual desarrolló en los términos siguientes:
Hizo un resumen de los hechos y del procedimiento realizado en sede administrativa para posteriormente indicar los motivos de disconformidad con la sentencia recurrida. En tal sentido señaló, en primer lugar, que la Administración constató que el funcionario policial efectivamente incurrió en las causales de destitución que le fueron imputadas, con fundamento en las pruebas testimoniales y la investigación preliminar realizada al inicio del procedimiento administrativo.
Añadió que, de conformidad con lo establecido en ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) [denunciaba] el vicio de Falso (sic) Supuesto (sic) por falta, falsa e incorrecta aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y la falsa apreciación de los hechos (…)”.
En cuanto a los aspectos de la sentencia impugnada en los cuales, consideraba, se incurrió en el vicio de falso supuesto señaló:
a) El análisis del a quo del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con las normas sobre procedimiento disciplinario dispuestas en la “LEFP”, “(…) creando con ello una interpretación contra legem estableciendo de manera distinta a las normas comentadas el cuándo y cómo la Administración puede ejercer las potestades probatorias previstas en el ordenamiento”;
b) El análisis de los hechos que a su juicio fueron probados en sede administrativa. Según su exposición, “(…) por la misma naturaleza de la prueba testimonial y forma de análisis que impone los artículos 507 y 508 del CPC (sic) aplicable al procedimiento en cuestión por imperio del artículo 58 LOPA (sic). De [ese] modo la recurrida dejó de aplicar el régimen de apreciación de la referida prueba (…)” y agregó, “(…) de modo que la Administración actuó debidamente a (sic) traer al procedimiento oportunamente instrumentos que permitían apreciar debidamente dichas pruebas”;
c) La apreciación de “(…) los hechos relativos a la insubordinación en contra de una orden expresa del superior jerarca de la Institución (sic) policial”. Expuso que si bien el accionante estaba “franco de servicio”, la omisión de acatamiento de la orden impartida “indujo mediante (sic) a que sus compañeros se sumaran a la revuelta y nótese que el demandante [reconoció] la existencia de la orden impartida por el superior y así mismo manifestó que no se retiraría del patio de honor (…)”;
d) La interpretación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) queriendo atribuir a su acto impugnado un exceso en el ejercicio de las potestades que expresan la relación de sujeción que existe entre el Servicio (sic) y el funcionario público. De [ese] modo, la recurrida se ha sustituido claramente en la apreciación de los hechos y la calificación jurídica, ubicándose en la posición de la administración, no teniendo como objeto analizar la validez de la decisión administrativa, sino que señaló (…) pues no se evidencian suficientes elementos probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estar (sic) incurso en una causa de tal gravedad que amerite su destitución del cargo (…), vulnerándose así la doctrina judicial que sobre el ámbito del control jurisdiccional (tal es el caso de las sentencias Depositarias Judicial (sic) y Jorge Olavarría). Es[a] falsa aplicación del derecho conllevó a la recurrida a una falsa aplicación de los cánones de proporcionalidad que sobre los hechos y el derecho posee la Administración que la condujo a estimar ilegítimamente la pretensión actoral, lo que devela el vicio denunciado; (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo alegó que, con fundamento en las mismas normas invocadas en el punto anterior, denunciaba la “violación de formas sustanciales” por cuanto el a quo “(…) no [indicó] la regulación en la legislación funcionarial donde la falta del funcionario tenga una graduación que amerite otro tipo de sanción disciplinaria distinta a la de destitución. Asimismo tampoco [indicó] la recurrida cuál sería la otra sanción disciplinaria que debía aplicarse menos gravosa, de modo que [resultaba] imposible para [esa] Procuraduría determinar realmente el desideratum de la recurrida para resolver sobre las denuncias”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denunciaba la nulidad de la sentencia recurrida por ser contradictoria, dado que en la misma se indicó que, “(…) aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente N° CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario (…)”.
Expuso que, tal razonamiento “(…) denota una gran incongruencia puesto que, si permanece vigente el Acto Administrativo emanado del Consejo Disciplinario, en el cual se [acordó] la Destitución del Funcionario, como es que se declara Nulo (sic) el acto de ejecución del mismo suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía ordenando la consecuente reincorporación de este. Dicha incongruencia vicia por inejecutable la decisión de reincoporación pues tal como se señalara supra, el Consejo Disciplinario es quien decide aplicar o no la sanción disciplinaria y el Director General es quien ejecuta la decisión, de manera que de permanecer el primero vigente, la nulidad de este último no supone la reincorporación del Funcionario (sic) a su puesto de trabajo sino que su efecto deberá recaer sobre el procedimiento administrativo que le dio origen”, razón por la cual, alegó, la sentencia impugnada resultaba inejecutable. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Consecuentemente, expuso un “reexamen de la controversia” en el cual recalcó los argumentos esgrimidos en primera instancia. Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó:
Por último, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, solicitó lo siguiente:
“1.- Que el presente escrito [fuera] agregado al expediente, admitido como formalización o fundamentación del presente recurso de Apelación y valorado conforme a derecho.
2.- Que se [reconocieran] los vicios denunciados contra la sentencia impugnada, así como otros vicios que [esa] honorable corte pueda detectar como parte de los amplios poderes que como alzada posee en la causa, y en consecuencia se declare Con (sic) Lugar (sic) la Apelación (sic) [ahí] fundamentada.
3.- Que se [revocase] la sentencia impugnada al estar viciada por infracción de ley y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia, debidamente motivada y congruente, con apego a la Constitución y a la Ley.
4.- Que se [declarase] Sin (sic) Lugar (sic) la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jairo Enrique Primera Pire, identificado en autos, en contra del Estado Lara por intermedio de la Comandancia General de Policía, por ser improcedente la pretensión funcionarial que incoara.”. (Mayúsculas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada Isabel Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:
El ciudadano Ramón Antonio Chirinos, parte querellante, introdujo la presente querella funcionarial mediante la cual solicitó se declarase la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre del año 2010, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, donde se le destituyó del cargo de policía como consecuencia de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado.
Alegó que, en el procedimiento administrativo disciplinario no fue demostrado que haya incurrido en las causales de destitución que se le imputaban y como consecuencia de tal situación la decisión mediante la cual se le impuso dicha sanción resultó nula y violatoria de las garantías constitucionales expuestas en su escrito libelar y desarrolladas ut supra.
Consecuentemente, la representación de la Procuraduría del estado Lara, parte querellada, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló los aspectos de la sentencia impugnada en los cuales a juicio se materializaron vicios de juzgamiento. En primer lugar expuso que se incurrió en el vicio de falso supuesto en los siguientes puntos:
a) El análisis del a quo del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con las normas sobre procedimiento disciplinario dispuestas en la “LEFP”.
b) El análisis de los hechos que a su juicio fueron probados en sede administrativa.
c) La apreciación de “(…) los hechos relativos a la insubordinación en contra de una orden expresa del superior jerarca de la Institución (sic) policial”.
d) La interpretación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, este Juzgado Nacional observa que el mismo ha sido delimitado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 86 de fecha 1 de febrero de 2018, donde ratificó lo pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto en las decisiones judiciales (Vid., fallos números 00183, 00039, 00618 y 00278, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente).
Ello así, la jurisprudencia ha sido conteste al señalar que el referido vicio se verifica cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida correspondencia con el quid del asunto debatido -falso supuesto de hecho- o cuando el juez o la jueza, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando él o la intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito falso supuesto de derecho-. (Vid., entre otras, sentencias números 01472, 01526 y 00364, de fechas 14 de agosto de 2007, 3 de diciembre de 2008 y 9 de abril de 2013, casos: Sucesión de Eneida A. Azócar; Federal Express Holdings S.A.; y Creativa Network, C.A., respectivamente).
En el caso bajo análisis y en lo atinente al falso supuesto denunciado en el punto “a”, resulta menester traer a colación la disposición contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece expresamente:
“La administración de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.”.
De tal norma se colige que la Administración podrá realizar todas las actuaciones que considere necesarias para la mejor comprensión y resolución del asunto que le corresponda decidir, en los términos expuestos en la Ley.
Sin embargo, en el presente caso el recurrente no hace referencia a cuales normas del procedimiento disciplinario fueron interpretadas de forma errada o como los argumentos plasmados en el fallo impugnado contarían la disposición contenida en el referido artículo, dado que el Juez de primera instancia determinó que efectivamente la Administración podía, en el ejercicio de sus competencias, evacuar los medios probatorios que considerara convenientes para el mejor conocimiento del asunto. Así las cosas, en virtud de la falta de claridad expuesta en el presente argumento, así como del análisis de las normas y del fallo impugnado, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho es desechar tal alegato. Así se decide.
En lo que respecta al falso supuesto que a juicio del recurrente se produjo en el fallo impugnado denunciado en el punto “b”, y expresado textualmente de la siguiente manera: “(…) la recurrida dejó de aplicar el régimen de apreciación de la referida prueba [declaración de testigos]”, prevista en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario destacar que tales artículos hacen referencia a que el citado medio probatorio debe ser apreciado según la sana crítica.
Las disposiciones normativas señaladas no implican que el órgano llamado a decidir pueda extraer o inferir hechos diferentes a los que manifiestamente hayan expresado los testigos sin realizar la debida subsunción de los referidos medios de prueba en la conclusión que haya de tomar, esto es, debe determinar expresamente cual fue la línea argumentativa que le hizo arribar a su decisión con la suficiente certeza, todo ello en razón del carácter que deben tener los procedimientos tendientes a establecer cualquier tipo de responsabilidad según el cual deben, necesariamente, observar el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa del ciudadano investigado. En el presente caso, el a quo determinó que no se verifica la señalada subsunción en virtud de que no se puede colegir de las declaraciones analizadas ni del acto impugnado, que el hoy querellante haya estado presente en el lugar de los hechos que se le imputan por razones distintas a las alegadas por el mismo.
Consecuentemente, en la presente causa tal como pudo constatar el Juez de primera instancia, la Administración determinó la responsabilidad del funcionario incumpliendo con el deber de señalar de forma detallada e individualizada, las declaraciones que llevaron a la Administración no solo a establecer la materialización de actos de insubordinación en la fecha señalada sino también a determinar que efectivamente el ciudadano Ramón Antonio Chirinos participó en los mismos e incurrió en las causales de destitución que le fueron imputadas. En virtud de no haber sido demostrados tales hechos, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desestimar el argumento esgrimido en este sentido por la parte recurrente. Así se decide.
Con respecto al punto “c”, observa esta Alzada que hace referencia a las circunstancias de fondo del presente asunto, esto es, la determinación de responsabilidad del funcionario con fundamento en los elementos probatorios analizados en sede administrativa. En lo atinente a tal situación el iudex a quo señaló:
“(… Omissis…)
A estos funcionarios se les atribuye que el día 17/03/2010 se encontraban en el patio principal de la sede de la Dirección General de policía atendiendo el llamado que estaba haciendo el Sub/Com (CPEL) William Méndez Unda de apoyo a las acciones de paro que se estaban llevando a cabo, posteriormente el Director de la Policía tomó la palabra y mandó a retirar a todo el personal a su sitio de trabajo porque no se iba a realizar la reunión pautada para ese día, estos procedieron a la obstaculización de la vía, hechos plenamente comprobado en autos y que constituyen desobediencia, insubordinación, interrupción y discontinuidad en la prestación del servicio de policía, Causando (sic) graves daños al interés público y por ende a los ciudadanos y ciudadanas en virtud que el servicio de Policía va dirigido a una colectividad. Con la conducta desplegada por estos funcionarios queda evidenciado que transgredieron normas de conducta previamente establecidas en leyes preexistentes como son: Artículo 63 y 67 de la L.O.S.P.C.P.N.B. Este hecho perfectamente se puede subsumir como causal de Destitución en lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 Ordinal 3, en lo que se refiere a Conducta de desobediencia, insubordinación e indisposición a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.
Por todo lo antes expuesto este Consejo Disciplinario por unanimidad decide que los funcionarios policiales (…) Sub/Insp (CPEL) Ramón Antonio Chirinos Morales (…) sean destituidos del Cuerpo de Policía del Estado Lara”.
A partir de tales argumentos se colige que tanto en sede administrativa como judicial se determinó que el funcionario Ramón Antonio Chirinos efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos acaecidos en fecha 17 de marzo de 2010, calificados por la parte querellada como actos de insubordinación y desobediencia, sin embargo, en virtud de los alegatos esgrimidos por el querellante, referidos a su presencia en la sede policial debido a circunstancias ajenas a las irregularidades señaladas, correspondía a la Administración no solo corroborar de forma genérica y mediante el análisis de la declaración de testigos y pruebas documentales la presencia del funcionario en el lugar de los hechos, sino sobrellevar la carga de la prueba, y verificar que efectivamente participó en tales hechos, so pena de quebrantar el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución Nacional y esgrimido por el querellante en su escrito libelar.
En consecuencia, si bien es cierto que en sede administrativa opera el principio de flexibilidad de la prueba y se observan las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales implican que la Administración puede valorar de forma global todos los medios probatorios cursantes en el expediente respectivo, tales normas se encuentran limitadas por la debida congruencia que debe existir entre los hechos, los argumentos esbozados y la decisión, la cual en el presente caso fue quebrantada en los términos expuestos ut supra. Razón por la cual es el criterio de este Órgano Jurisdiccional que no se produjo el falso supuesto denunciado por el recurrente, dado que los supuestos analizados ut supra, efectivamente se corresponden con la alegado y probado en autos, en los términos explanados, razón por la cual se desecha el referido argumento. Así se decide.
En lo tocante al punto “d”, alega el recurrente que la Jurisdicción Contencioso Administrativa “se ha sustituido claramente en la apreciación de los hechos y la calificación jurídica, ubicándose en la posición de la administración, no teniendo como objeto analizar la validez de la decisión administrativa”, y que “(…) [vulneró] la doctrina judicial sobre el ámbito del control jurisdiccional (…)”, por lo que “(…) [esa] falsa aplicación del derecho conllevó a la recurrida a una falsa aplicación de los cánones de proporcionalidad que sobre los hechos y el derecho posee la Administración que la condujo a estimar ilegítimamente la pretensión actoral, lo que devela el vicio denunciado”.
Resulta oportuno destacar lo establecido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la potestad que ejercen los Tribunales de tutelar el goce y ejercicio de los derechos e intereses de toda persona que así lo requiera. En el caso específico de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, la Constitución Nacional otorgó expresamente la potestad de anular actos administrativos contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de la Administración, conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Ello así, en el presente caso se verifica que al haber sido denunciadas violaciones de normas de rango constitucional referidas a la presunción de inocencia, el a quo ejerció la función jurisdiccional que le fue atribuida y en cumplimiento de la función revisora que implica el artículo analizado, una vez constatada la existencia de las irregularidades alegadas, procedió a revocar los actos contrarios a derecho, sin que ello implique una extralimitación o usurpación de competencias, tal como lo ha expresado la parte recurrente. Consecuentemente, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desechar tal argumento. Así se decide.
En segundo lugar alegó que, con fundamento en las mismas normas invocadas en el punto anterior, denunciaba la “violación de formas sustanciales” por cuanto el a quo “(…) no [indicó] la regulación en la legislación funcionarial donde la falta del funcionario tenga una graduación que amerite otro tipo de sanción disciplinaria distinta a la de destitución. Asimismo tampoco [indicó] la recurrida cuál sería la otra sanción disciplinaria que debía aplicarse menos gravosa, de modo que [resultaba] imposible para [esa] Procuraduría determinar realmente el desideratum de la recurrida para resolver sobre las denuncias.”.
En tal sentido, resulta oportuno destacar textualmente los argumentos explanados por el iudex a quo y denunciados en el presente punto:
“(…) En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide”.
De esto se colige que el Juez de la causa, tal como quedó trabada la litis y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no determinó la existencia de las presuntas faltas, ni pretendía establecer la gradación de las mismas de acuerdo a su gravedad, sino que estableció correctamente que no pudo constatar que los medios probatorios analizados conllevaran a determinar la responsabilidad administrativa del funcionario Ramón Antonio Chirinos, hoy parte querellante. Todo ello con fundamento en los argumentos analizados previamente en el presente fallo.
De lo anterior resulta que el a quo no tenía la obligación de indicar “(…) la regulación en la legislación funcionarial donde la falta del funcionario tenga una graduación que amerite otro tipo de sanción disciplinaria distinta a la de destitución”, en consecuencia no se produjo la “violación de formas sustanciales” en los términos esgrimidos por el recurrente. Así se decide.
En tercer lugar la parte recurrente indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denunciaba la nulidad de la sentencia recurrida por ser contradictoria, dado que en la misma se indicó que, “(…) aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario (…)”.
Expuso que tal razonamiento “(…) denota una gran incongruencia puesto que, si permanece vigente el Acto (sic) Administrativo (sic) emanado del Consejo Disciplinario, en el cual se [acordó] la Destitución del Funcionario, (sic) como es que se declara Nulo (sic) el acto de ejecución del mismo suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía ordenando la consecuente reincorporación de este. Dicha incongruencia vicia por inejecutable la decisión de reincoporación pues tal como se señalara supra, el Consejo Disciplinario es quien decide aplicar o no la sanción disciplinaria y el Director General es quien ejecuta la decisión, de manera que de permanecer el primero vigente, la nulidad de este último no supone la reincorporación del Funcionario (sic) a su puesto de trabajo sino que su efecto deberá recaer sobre el procedimiento administrativo que le dio origen”, razón por la cual, alegó, la sentencia impugnada resultaba inejecutable.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 00126, de fecha 2 de febrero de 2011 y 000909 del 28 de julio de 2004, (caso: Newton Francisco Mata Guevara) al analizar el vicio de contradicción determinó que el mismo se configura únicamente cuando el origen de la contrariedad se ubica entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno contrarreste o excluya al otro y, a causa de ello, se impida su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. Dispuso en este sentido que la discordancia en los elementos que conforman el resto de la sentencia, por ejemplo, de las distintas consideraciones desarrolladas en la parte motiva, entre sí o de éstas con la parte dispositiva del fallo no materializa dicho vicio sino el de inmotivación.
En este sentido, se observa en la parte dispositiva del fallo apelado que se declara textualmente lo siguiente:
“(...)
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CHIRINOS MORALES, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos identificados supra, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante de autos.
2.2. Se ordena reincorporar al ciudadano Ramón Antonio Chirinos Morales, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.3. Se niega la cancelación de los “(…) beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponden (…)..” (Vid folio 155)". (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Ello así, a partir del análisis del dispositivo de la referida sentencia concatenado con el párrafo señalado se colige claramente que el a quo indicó que si bien el recurrente solicitó la nulidad del “acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante” sus argumentos versaron sobre los vicios que a su juicio se produjeron en el procedimiento administrativo que culminó en su destitución del cargo que venía ejerciendo dentro del órgano querellado. De forma que, el a quo al haber determinado que efectivamente se materializaron las irregularidades denunciadas y que las mismas viciaron de nulidad absoluta el acto primigenio (la destitución por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Lara), los actos subsiguientes y accesorios, tendientes a la ejecución de la decisión resultaron consecuentemente nulos, ya que siguen la suerte del acto principal.
Es en razón de tales consideraciones que este Juzgado Nacional colige que en el presente caso, el a quo, a pesar de la falta de claridad en su exposición estableció la declaratoria la nulidad de todos los actos derivados del procedimiento administrativo írrito (al señalar improcedente la destitución del querellante con la consecuente orden de restitución), y la misma resultó ajustada a derecho en virtud de la potestad revisora prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se desecha el alegato de la parte recurrente referido a la supuesta contradicción e inejecutabilidad del fallo. Así se decide.
Finalmente, analizados como han sido los argumentos de fondo presentados por el recurrente, referentes a la determinación de la responsabilidad del querellante, este Juzgado Nacional considera inoficioso e inoperante proceder al “reexamen de la controversia” planteado por el recurrente ya que en el mismo fueron recalcados los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia y que ya fueron estudiados en el presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Cesar Dasilva Maita, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CHIRINOS MORALES, debidamente asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos plenamente identificados en autos, contra el ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2013, por la abogada Isabel Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CHIRINOS MORALES, debidamente asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos plenamente identificados en autos, contra el ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,
3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. Se ORDENA notificar a las partes del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
LISSETTE CALZADILLA PÁRRAGA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº: VP31-G-2016-000308
MECF/jjchs
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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