REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000230
En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.345 y 92.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FREE WAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1997, anotado bajo el N° 42, tomo 56-A, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA JUNTA DE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución No 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, razón por la cual, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de noviembre de 2019, la abogada Yelssy Janina Flores Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.456, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarase el desistimiento del procedimiento en la presente causa.
En fechas 27 de noviembre de 2019 y 19 de julio de 2021, la abogada Yelssy Janina Flores Hernández, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., presentó diligencias mediante las cuales solicitó se declarase el decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2021, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y, Lissette Calzadilla, Jueza Nacional, motivo por el cual este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de agosto de 2021, la abogada Yelssy Janina Flores Hernández, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarase el decaimiento del objeto en la presente causa.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 3 de diciembre de 2010, los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Free Ways, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó dejar constancia por Secretaría de la presentación del escrito contentivo de la demanda interpuesta y ordenó remitirlo con oficio en original al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región de Los Andes.
En fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región de Los Andes admitió la demanda y ordenó las notificaciones mediante oficios al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del estado Mérida y al recurrente.
En fecha 17 de marzo de 2011, la ciudadana Yulissa del Carmen Torres Arria, titular de la cédula de identidad N° 9.474.213, actuando con el carácter de Directora General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del estado Mérida, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarase la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
En fecha 8 de abril de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declinó la misma a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2011, la Corte Primera dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, para conocer de la presente causa; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciase acerca de la admisión de la demanda, y, de ser conducente, continuase con el procedimiento de ley; asimismo, se ordenó al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En fecha 1° de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 2 de febrero de 2012, la abogada Esperanza Lourdes Chacón Valecillos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.026, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictase pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.
En fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera a fin que se fijase la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se difirió la oportunidad para la fijar el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio.
En fecha 19 de marzo de 2012, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de juicio en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2012, se acordó diferir la audiencia de juicio fijada y se ordenó reprogramar la celebración de la misma para el 5 de junio de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, la abogada Esperanza Chacón Valecillos, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se continuase con el procedimiento jurisdiccional, asimismo, ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, finalmente, solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio en la que se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante y del Fiscal con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisión de las pruebas promovidas en la mencionada audiencia.
En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera fijó oportunidad para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 27 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para realizar oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2012, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de julio de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines que las partes presentasen los informes respectivos.
En fecha 25 de julio de 2012, la abogada Esperanza Chacón Valecillos, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., presentó escrito de informes. En la misma oportunidad, la mencionada abogada consignó escrito de recusación.
En fecha 26 de julio de 2012, se ordenó abrir cuaderno separado de recusación a los fines de tramitar la referida incidencia.
En fecha 20 de enero de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual la referida Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 5 de febrero de 2014, la abogada Esperanza Chacón Valecillos, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del abocamiento de fecha 20 de enero de 2014 y solicitó el trámite de las notificaciones para que se dictase sentencia.
En fecha 30 de abril de 2014, la abogada Esperanza Chacón Valecillos, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., presentó escrito de consideraciones.
En fecha 8 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Miriam Elena Becerra Torres, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fechas 29 de enero de 2015 y 29 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de diciembre de 2010, los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Free Ways, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° ZL-167-2010, de fecha 27 de octubre de 2010, emanada de la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en los siguientes términos:
Alegaron que, “… [e]n fecha nueve (09) (sic) de Agosto (sic) de 2010, la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado Mérida, emitió comunicación N° ZL-079-2010, en la que se le notifica ´…a la fecha de hoy, se ha vencido el plazo máximo de duración del beneficio, según el artículo 77, a saber de cinco (05) (sic) años, concedido por el Código Orgánico Tributario, en su Titulo II, De (sic) la Obligación Tributaria, Capítulo IX, denominado ´de las Exenciones y Exoneraciones´”.
Argumentaron que, la Administración Pública decidió dejar sin efectos jurídicos la constancia de registro y autorización para el inicio de operaciones, por cuanto no existía en el expediente de Industrias Free Ways, C.A., acto administrativo emanado de la Junta de la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado Mérida, mediante el cual se considerase la prórroga del beneficio anteriormente señalado.
Manifestaron que, en fecha 6 de septiembre de 2010, intentaron recurso de consideración en contra del acto administrativo N° ZL-079-2010, el cual se fundamentó en el carácter especial que ostenta la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, así como en la errónea interpretación del artículo 77 del Código Orgánico Tributario realizada por la Administración Pública, por cuanto -a su decir- es falso que el plazo máximo de duración de los beneficios que otorga la Ley anteriormente mencionada sea 5 años.
Expresaron que, en fecha 27 de octubre de 2010, la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida emitió decisión mediante la cual se ratificó el acto administrativo N° ZL-079-2010, de fecha 9 de agosto de 2010, siendo notificada su representada en fecha 29 de octubre de 2010.
Agregaron que, el acto administrativo cuya nulidad se demanda violentó normas de rango constitucional y legal, por cuanto –a su decir- transgredió el principio de legalidad tributaria y el principio de reserva legal, dado que –según sus consideraciones- la Administración Pública pretende derogar, modificar o condicionar por medio de un acto administrativo o motivaciones extralegales la vigencia de los beneficios de exención tributaria otorgados por la ley a su representada.
Acotaron que, la Administración Pública al dictar el acto administrativo cuya nulidad se demanda vulneró la norma constitucional contenida en el artículo 218 la cual refiere a la derogación de las leyes, por cuanto la Administración Pública al motivar el acto administrativo recurrido hizo señalamiento de un documento cuyo contenido es de orden económico, político, social y de naturaleza extralegal, de modo que –a su decir- la Administración Pública pretende, a través de actos administrativos o motivaciones extralegales, derogar o modificar la Ley de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, al establecer condiciones y términos a los beneficios fiscales que se otorgan.
Denunciaron que, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto en el contenido del mismo se alegó un hecho y se aplicó una norma que no corresponde, dado que la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., no es beneficiaria de exoneraciones.
Igualmente agregaron que, la Ley Orgánica sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida no establece exoneración alguna para quienes se encuentran dentro del Régimen Fiscal Especial, el cual constituye su objeto de regulación, solo establece exenciones tributarias sin límite de tiempo para los sujetos que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la mencionada ley.
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 3, 4, 5, 75, 77 y 259 numeral 1°, del Código Orgánico Tributario, así como el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formularon su petitum y solicitaron:
“…1.- Que se declare la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Comunicación (sic) N° ZL-167-2010, de fecha 27 de Octubre (sic) de 2010, suscrito por la Directora General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida. Y
2.- Se comunique de esta decisión al SENIAT, a la Jefatura del Sector Tributos Internos del Estado Mérida y a la Gerencia de la Aduana Principal del Estado Mérida”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir un pronunciamiento en lo atinente a la competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:
La presente demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., plenamente identificada, contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, contenido en la comunicación N° ZL-167-2010, de fecha 27 de octubre de 2010, a través del cual se ratificó el contenido del oficio N° ZL-079-2010, de fecha 9 de agosto de 2010, mediante el cual se notificó a la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., que se dejó sin efecto la constancia de registro y autorización para el inicio de operaciones por no existir los requisitos necesarios o elementos facticos que avalen la prórroga del beneficio que inicialmente le fue otorgado.
Así las cosas, en primer lugar, resulta oportuno destacar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual se establece lo siguiente:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.
De esto se colige la existencia de un fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la parte demandada quede circunscrita en alguno de los entes señalados ut supra. En el caso de marras, la parte demandada es la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se pretende impugnar una de sus actuaciones, desarrollada en el ejercicio de la competencia que le fue legalmente atribuida, razón por la cual se concluye que corresponde a esta Jurisdicción en razón de la materia conocer y decidir de la presente causa.
Consecuentemente, a los fines de determinar la competencia por el grado, resulta pertinente destacar que la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, fue creada en virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 10 de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, siendo un órgano administrativo con autonomía funcional de carácter institucional y que tiene a su cargo la ejecución de actividades de gerencia, control, promoción y registro del régimen fiscal especial de carácter preferencial de la Zona Libre Cultural y Tecnológica del estado Mérida, cuyo ámbito de aplicación comprende los municipios Libertador, Campo Elías, Sucre y Santos Marquina del estado Mérida, sin perjuicio que, con previa autorización del Ejecutivo Nacional, se celebren convenios con los Consejos Comunales del estado Mérida no pertenecientes a los mencionados municipios, tal como lo establece los artículos 5 y 14 de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del estado Mérida.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, es el Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas- quien tendrá a cargo todo lo concerniente al Régimen Fiscal y Aduanero de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, al establecer que:
“Artículo 10: El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo todo lo concerniente al Régimen Fiscal y Aduanero de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida y ejercerá sus funciones a través del personal competente que designe al efecto. De igual manera tendrá a su cargo todo lo referente a la gerencia, control, promoción y registro.
Parágrafo Primero. En el cumplimiento de sus funciones gerenciales de control, promoción y registro, se crea la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, la cual estará conformada por un Director General, en representación del Ministerio de Hacienda nombrado por el Presidente de la República; y por seis (6) Directores Institucionales, designados respectivamente por la Gobernación del Estado Mérida, la Universidad de los Andes, el Instituto de Comercio Exterior, el Consejo Nacional de la Cultura, la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, y la Mancomunidad de los Concejos Municipales donde esté vigente el Régimen de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida”.
Ello así, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)”.
De esto se colige que, cuando se pretenda impugnar actos administrativos dictados por autoridades distintas a las previstas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la referida Ley, se confiere la competencia residual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir la controversia. Razón por la cual, en el caso de marras, al verificarse el referido supuesto, se concluye que resulta competente este Juzgado Nacional competente para conocer y decidir la presente causa.
Establecido lo anterior, en lo atinente a la competencia por el territorio, se destaca que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En consecuencia, analizado como ha sido el régimen de competencias en razón de la materia, el grado, y el territorio establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales analizadas ut supra, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente controversia corresponde a este Juzgado Nacional, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa que la abogada Yelssy Flores, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., mediante diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2019, inserta a los folios dos mil quinientos ochenta y ocho (2.588) y dos mil quinientos ochenta y nueve (2.589) de la pieza número XI, solicitó se declarase el desistimiento de la presente causa, en los términos siguientes:
“Es por esta actuación del ente administrativo, que revoca o deja sin efecto el acto administrativo que es objeto del RECURSO DE NULIDAD, es decir por razón del decaimiento del objeto del recurso interpuesto, por lo que se solicita, respetuosamente a esta autoridad judicial, declarar el desistimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones procedentes y en consecuencia, transcurridos los lapsos legales se ordene el cierre y el archivo del expediente”. (Mayúsculas y negritas del original).
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Vid. Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, expediente N° AA20-C-2017-000230).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Así las cosas, resulta oportuno hacer mención al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 154 eiusdem señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
A partir de tales normas se colige que, la figura procesal del desistimiento, tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce.
De manera que, podrá el demandante desistir de los recursos o solicitudes por él interpuestos, en cualquier grado e instancia del proceso, siempre que pueda disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.
En el presente caso, la abogada Yelssy Flores, apoderada judicial de la demandante, diligenció en el expediente a los fines de solicitar se declarase el desistimiento del procedimiento, razón por la cual debe precisar este Juzgado Nacional si la referida abogada tiene facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa instrumento poder otorgado por el abogado Juan Pedro Quintero Moreno, representante judicial de la parte actora en este juicio, a la abogada Yelssy Flores, plenamente identificada, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Mérida, estado Mérida, en fecha 7 de noviembre de 2019, asentado bajo el N° 30, tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; en el que se evidencia que la prenombrada abogada carece de facultad para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“SUSTITUY[E], parcialmente, RESERVÁNDO[SE] SU EJERCICIO, las facultades que se transcriben ´…para que sostenga y defienda las acciones, intereses y derechos de [su] representada en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentársele. En virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultados los expresados apoderados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República, bien sea éstas judiciales, civiles, administrativas y fiscales; para intentar y contestar demandas, seguir los juicios en toda sus instancias, grados e incidencias…omissis…darse (sic) por notificados en su nombre …omissis…apelar (sic) e incluso recurrir a casación de aquellas decisiones que puedan afectarla; …omissis… Sin restricción alguna podrán hacer todo cuanto consideren necesario y conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de [su] representada, y en consecuencia podrán intentar cualquier acción judicial o extrajudicial, pues la anterior enumeración de facultades tienen un carácter meramente enunciativo y en ningún caso limitativo (…)´”.
En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud de que a la abogada Yelssy Flores, plenamente identificada en autos, no le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, este Juzgado Nacional declara improcedente el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que la abogada Yelssy Flores, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., mediante diligencias presentadas en fechas 27 de noviembre de 2019, 17 de julio 2021 y 3 de agosto de 2021, insertas a los folios 2.607, 2.609 y 2.611 de la pieza número XI del expediente judicial, solicitó se declarase el decaimiento del objeto en la presente causa.
Visto lo anterior, y a los fines de resolver dicho planteamiento, conviene señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., sentencia N° 00716 del 17 de junio de 2015).
Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional evidencia que riela inserto a los folios 2.602 al 2.603 de la pieza XI, oficio ZLM N° 013-2019, de fecha 11 de febrero de 2019, suscrito por el ciudadano Luís Antonio Nava Puente, en su carácter de Director General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de la potestad de autotutela de la administración, notificó a la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., lo siguiente:
“… en virtud de la Revisión de Oficio, prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se pudo observar:
-El oficio N° ZL 079-2010, de fecha nueve (09) de agosto de 2010, suscrito por la ciudadana Julissa Torres Arria, Directora General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida (ZOLCCYT), donde extingue y deja sin efecto jurídico la Constancia de Registro N°ZLM-071 y la Autorización para Inicio de Operaciones N°ZLM-071, ambas de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2002), no está ajustado a derecho y es decisión de esta Dirección General de la Junta de la Zona Libre de Mérida, dejar sin efecto el oficio en cuestión por cuanto la Ley que crea la ZOLCCYT no prevé limite de vencimiento para los beneficios otorgados (Exención, No sujeción y No causación) a las personas naturales o jurídicas registradas en este régimen preferencial (…)
En consecuencia, su representada está plenamente amparada bajo el régimen preferencial de la ZOLCCYT”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De manera que, en el caso concreto, la pretensión jurídica de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., constituye el objeto de la causa que se ventila en sede judicial, a través de la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° ZL-167-2010, de fecha 27 de octubre de 2010, dictado por la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, sin embargo, se constató que posterior a la emisión de la citada comunicación, y ulterior a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la abogada Yelssy Flores, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó a los autos en fecha 14 de noviembre de 2019, oficio ZLM N° 013-2019, de fecha 11 de febrero de 2019, suscrito por el ciudadano Luís Antonio Nava Puente, en su carácter de Director General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, mediante el cual el acto administrativo hoy recurrido quedó sin efecto en el mundo jurídico y, por lo tanto, se entiende como no producido su efecto.
Por consiguiente, al haber quedado sin efectos jurídicos el acto administrativo cuya nulidad se demanda, en consecuencia, decayó el objeto de la acción planteada en el presente caso, dirigida a la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida contenido en la comunicación N° ZL-167-2010, de fecha 27 de octubre de 2010, a través del cual se ratificó el contenido del oficio N° ZL-079-2010, de fecha 9 de agosto de 2010, mediante el cual se notificó a la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., que se dejó sin efecto la constancia de registro y autorización para el inicio de operaciones por no existir los requisitos necesarios o elementos fácticos que avalasen la prórroga del beneficio que inicialmente le fue otorgado.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo ajustado en derecho es declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.345 y 92.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FREE WAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1997, anotado bajo el N° 42, tomo 56-A, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA JUNTA DE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.345 y 92.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FREE WAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1997, anotado bajo el N° 42, tomo 56-A, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA JUNTA DE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- IMPROCEDENTE el desistimiento del procedimiento.
3.- DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FREE WAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1997, anotado bajo el N° 42, tomo 56-A, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA JUNTA DE LA ZONA LIBRE CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
4.- Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinte (2020).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Perla Rodríguez Chávez.
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría.
Ponente.
La Jueza Nacional,
Lissette Calzadilla
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-G-2016-000230
MECF/kfv
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-G-2016-000230
Asi mismo, por auto de la secretaria de este
Juzgado Nacional, se deja constancia que en la sentencia que riela a los folios 2613 al 2635, por error material involuntario se coloco “treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), siendo lo correcto “treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)” conforme se desprende del Libro Diario y del Libro de Control de Sentencias llevados por este Tribunal. Tomese como valedera el mencionado año dos mil veintiuno (2021).
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