REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.DEL
ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No.1119-21
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha cuatro (04), de Agosto del año 2021, la solicitud numerada TMM- 2111-2021, de DIVORCO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano VIDAL ENRIQUE PÉREZ MARTINEZ, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.443.356,dorriclliado en el municipio San Francisco, del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio o JANER RAFAEL WEFFER IRIARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.447, contra la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE CARRILLO SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N” V-9.785.858, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
I.- De la relación procesal:
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2021, vía web, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la solicitud, se le dio entrada, formó expediente, se numeró S- 1119-21, y se ordenó adecuación del memorial a formato PDF. En la misma fecha el Tribunal emitió acuse de recibo de la solicitud y notificó sobre adecuación del formato a la dirección electrónica del presentante, esto es, al esritoriojuridicosuorf@gmail.com Así mismo en fecha cinco (05) de Agosto de 2021, se recibió correo electrónico desde la dirección: esritoriojuridicosuorf@gmail.comcumpliendo con lo ordenado por este Tribunal. En el mismo asunto el Tribunal dio acuse de recibo y fijo oportunidad para la presentación de la documental para el día seis (06) de agosto de 2021, notificando de dicha oportunidad a la misma dirección electrónica. Acto seguido, en fecha seis (06) de agosto de 2021, se recibió físico documental y fue refrendada la solicitud. En la misma fecha el Tribunal admitió la solicitud, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la ciudadana FATIMA CARRILLO. Aunado a lo antes expuesto la alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos de ley para practicar las notificaciones correspondientes. En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2021, la alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo en fecha primero (01) de Septiembre de 2021, se recibió desde dirección electrónica esritoriojuridicosuorf@gmail.com escrito de subsanación de memorial y se ordenó producir documentos fundamentales. De igual manera se dio acuse de recibo a la misma dirección y notificación de requerimiento. En la misma fecha se recibió correo electrónico con lo solicitado por este Juzgado. Acto seguido en fecha dos (02) de Septiembre de 2021, El Tribunal fijó oportunidad para consignar del físico documental para el día tres (03) de Septiembre de 2021, a las 10.00am remitiendo correo a la dirección electrónicaescritoriojuridicozuorf@gmail.com con aviso de oportunidad. En fecha tres (03) de Septiembre de 2021, se recibió lo requerido. Acto seguido en fecha ocho (08) de Septiembre de 2021, el Tribunal dicta auto ordenando expedir copias certificadas para complementar recaudos de citación. En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2021, la alguacil expuso haber realizado la citación de la ciudadana Fátima Del Valle Carrillo Simancas y agregó a las acta exposición y boleta firmada por accionada, en la misma fecha, la Jueza de este Juzgado realizó llamada telefónica para complementar citación de la cónyuge accionada y remitió recaudos de citación a la dirección electrónica de fatimacarrillo521@gmail.com Fueron cumplidos todos los Estadios del procedimiento.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las
Siguientes consideraciones:
II.-De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el articulo 185- A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006,al disponer:
“Articulo 3.-ios Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. missis.”
Así que, en expreso apego a el sentido útil del articulo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 200.006,que se plasmo previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia No 1070 emanada de la Sala constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016,con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir sentencia N° 446 de fecha 15/05/2014,con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia N° 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“..a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que , desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitir se la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Esto dos elementos (desafecto incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es par lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el órgano Jurisdiccional la disolución del vinculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el articulo 185 o 185- A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procésales se observa la manifestación del cónyuge VIDAL ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, antes identificado, en su escrito inicial de divorcio de haberse producido entre él y su cónyuge todo tipo de afecto como pareja, y que en su matrimonio existe desafecto y entre otras cosas indica que existe una apatía, indiferencia y alejamiento emocional, conduciendo la relación a una ruptura por falta de afecto que se ha mantenido en el tiempo.
Por tanto siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el caracteres y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca posibilidad de disolver el vinculo matrimonial par causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por la cónyuge solicitante debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vinculo conyugal, en consecuencia, genera el imperativo deber de declarar disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos VIDAL ENRIQUE PEREZ MARTINEZ y FATIMA DEL VALLE CARRILLO SIMANCAS, antes identificados-Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Asi se establece.–
IV.-DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por el ciudadano VIDAL ENRIQUE PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad N°V-10.443.356, domiciliado en el municipio San Francisco, del estado Zulia, contra la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE CARRILLO SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N° V-9.785.858, domiciliada en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Veintiocho (28) de septiembre de 1990, por ante el Registrador Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número 270.Con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE|LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2021, Añps:211° de la independencia y 161° de la federación
La Jueza Provisoria,
Zulay V. Guerrero D. La Secretaria,
Carolina Bracho.
En la misma fecha se publicó a las once de la mañana (11:00a.m).
La Secretaria,
SOLICITUD:1119-21
7G/CR/KO-
ECHA
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