REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Conoce este Tribunal de la Presente solicitud de divorcio por falta de afecto marital, a través del Despacho Virtual, implementado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre del 2020, Bajo la Resolución 2005-2020, pretensión instaurada por el profesional en derecho CARLOS URDANETA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. V-7.722.564, inscrito en el inpreabogado No. 103.181, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. V-19.838.437, de este domicilio, carácter que se evidencia en actas a través de poder especial, otorgado por ante la notaria cuarta del circuito de Barranquilla, Republica de Colombia, de fecha 28-05-2021, con su respectiva apostilla, consignado en original, a los fines de solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial que une a la mandante de autos, con el ciudadano LUIS ALFREDO PAZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.948.113, de igual domicilio, invocando para ello el criterio jurisprudencial NO 1070/16 de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la figura de la falta de afecto marital para disolver el vinculo matrimonial.
Indican el mandatario judicial que su poderdante contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge en fecha doce (12) de agosto del 2016, como se evidencia en el acta No.300, insertada en actas procesales, que fijaron su domicilio conyugal en Isla Sotavento, urbanización Lago Villa casa No.6 del municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, pero con el transcurrir de la convivencia se presentaron situaciones que obligaron a separarse de hecho desde el mes de abril del 2021, y no han vuelto a reanudar su vida en común bajo ningún concepto por cuanto las diferencias entre ellos son irreconciliables, lo que ha conllevado a la perdida gradual del apego sentimental y disminución del interés de continuar en pareja de su mandante, siendo su voluntad no continuar en una relación que no es deseada por ella.

Adiciona que su mandante no llego a procrear hijos en la unión matrimonial que pretende disolver, ni obtuvo bienes para la comunidad conyugal. En consecuencia como el lazo afectivo que la unió en una oportunidad al cónyuge de autos, esta definitivamente fracturado, peticiona a este tribunal en nombre de su mandante que sea disuelto en divorcio el matrimonio civil que contrajo por ante la autoridad civil de la Parroquia cacique mara del municipio Maracaibo estado Zulia, en atención al criterio jurisprudencial supra invocado.
Admitido el asunto fueron liberadas boletas de citación al Fiscal del Ministerio Publico especializado, y al cónyuge de autos, en fecha 25-06-2021, fue practicada la citación del Ministerio Publico, y en fecha 20-07-2021, el alguacil Temporal del tribunal expone que fue infructuosa la citación del accionado, consigno boleta en original con la compulsa certificada.
El apoderado actor mediante diligencia solicito se procediera con la citación por carteles y en fecha 22 de julio de 2021, el tribunal luego de haber cumplido con los parámetros indicados en la resolución 005-2020 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, acuerda la citación por carteles en atención al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplida las formalidades de la citación cartelaria, le fue asignado defensor judicial al ciudadano Luis Paz, ya identificado, por cuanto no compareció ni por si ni por apoderado judicial al presente proceso, y en aras de garantizar su defensa, se le asigno defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2021, la defensora judicial del accionado responde al fondo del presente asunto.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, el tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:



Indica la sentencia 1070, de fecha 09/12/2016,de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente; “ De allí que el consentimiento de los conyugues , como una extensión de su libre voluntad (..) nadie puede ser obligado a coaerlo, pero igualmente, por interpretación de su libre voluntad (..) nadie puede ser obligado a coaerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos conyugues (..) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida construir el pilar fundamental de la sociedad (..) Es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los conyugues, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica, que, desde el punto de vista jurídico. (…) En consecuencia, considera esta Sala que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue , apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 185-A , que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas(…)
Explanado lo anterior pasa este Tribunal, a verificar si en actas se evidencia lo indicado en la sentencia que invoca el mandatario judicial especial, para que proceda lo peticionado, observando quien aquí juzga que fue acompañado la prueba del vinculo que se pretende disolver, se cumplió con cada uno de los requisitos y formalidades establecidas en la ley en relación al otorgamiento de poder judicial especial, fue expresado que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, de los cónyuges de autos, siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, y de la parte accionada, en consecuencia, como se han cumplido los parámetros indicados en la Ley y en criterio jurisprudencial invocado, este Tribunal declara procedente la presente pretensión y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.-

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO. CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016 No. 1070, presentada por el profesional del derecho ciudadano CARLOS URDANETA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado No. 103.181, actuando en nombre y representación de la ciuddadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad No. V- 19.838.437, de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO PAZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad NO. V- 20.948.113, de igual domicilio. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha DOCE (12) DE AGOSTO DEL 2016 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 300.- El presente asunto fue instaurado en la Solicitud No. 1091-21 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase dos (02) juegos de copias certificada con oficio a los registros respectivos y expídanse las que ameritan las partes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve como en la pagina www.zulia.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2021. Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.-


La Juez

Zimaray Coromoto Carrasquero.

EL SECRETARIO

Abog. Angel Davila


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en al anterior decisión siendo las 8.45 a.m

El secretario