REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante el novísimo Despacho Virtual, Resolución 005-2020 de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el profesional del Derecho JAROL DIAZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.560.800, inscrito en el inpreabogado No. 140.194 actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO LEAL ANDRADE Y VANESSA CAROLINA GONZALEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-18.281.747. Y V- 18.724.318, respectivamente, todos de este domicilio, carácter este que se desprende de documento poder especial otorgado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 20 de agosto del 2021, anotado bajo el No. 61, Tomo 46, facultando expresamente por sus poderdantes para solicitar este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en Divorcio en atención al Criterio Jurisprudencial. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Aduce el mandatario especial que sus presentados contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo Estado Zulia, acta No 445 expedida por la indicada autoridad, que riela en actas, de una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Edificio 2, Apartamento 02-03, del municipio San Francisco, estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, transcurrido un tiempo la relación fue cambiando dada la diferencia de caracteres que presentaron en la misma, no incidiendo con los objetivos y planes que de trazaron en su unión matrimonial, existiendo en la actualidad carencia de solidaridad, esfuerzo común y respeto reciproco, habitando cada uno de ellos en direcciones de habitación distinta, fracturando de una forma definitiva la vida en común, la cual no han reanudado bajo ningún concepto,. Adicionan que sus mandantes no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes conyugales que repartir durante la unión matriom9nial que hoy han decidido disolver-.
En consecuencia en virtudes de los hechos narrados anteriormente, en atención a la sentencia de fecha 2 de junio del 2015, expediente 12-1163, en caso de revisión constitucional, donde el concepto de la familia y el matrimonio que entendido a la luz de la norma constitucionales , solicita a este digno Tribunal sea declarada procedente la siguiente pretensión y sea disuelto el vinculo matrimonial que une a los precitados cónyuges fundados en su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común, por la incompatibilidad de caracteres que reina en ellos.
Una vez admitido el asunto se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de septiembre del 2021, se cumplió con la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

Consideraciones para la decisión

En el ordenamiento jurídico venezolano se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015, No. 693, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan indica “ (..) Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto esta Sala ha considerado que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio(…)
(…) En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargad de insultos, irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia (…) En atención a los antes trascrito, es que la Sala estableció la sentencia referida, vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos indicados en la sentencia No. 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que ha sido el norte de nuestro máximo Tribunal flexibilizar la institución del divorcio, con sus causales, estableciendo sentencia que logren una tutela judicial efectiva y un rompimiento del lazo conyugal cuando existe la manifestación clara, espontánea y libre de apremio de los cónyuges de no continuar con una relación que ya no es posible, expresando de mutuo y común acuerdo su deseo de que el vínculo que los ata sea disuelto por el órgano jurisdiccional respectivo en divorcio.
Del recorrido realizado a las actas procesales, se observa que el mandatario judicial especial cumplió con todo y cada uno de los requisitos que establece la ley adjetiva, sustantiva y Criterio Jurisprudencial, para lograra la pretensión de sus poderdantes, no fueron procreados hijos, durante la relación matrimonial que pretende disolver, siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto, fue sustanciada la cusa con forma de derecho, se sustancio conforme a derecho, y por cuanto no existe en actas oposición alguna a la presente pretensión y cumplidos como han sido todos los requisitos de Ley , este Tribunal la declara procedente.- Asi se confirma.-
DECISION

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015 No. 693 presentada por el profesional del Derecho JAROL DIAZ CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado No. 140.194 actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO LEAL ANDRADE Y VANESSA CAROLINA GONZALEZ AZUAJE, titulares de la cedula de identidad No. V-18.281.747. Y V- 18.724.318, respectivamente, todos de este domicilio.-SEGUNDO: : En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el divorcio el vinculo matrimonial que contrajeron los precitado ciudadanos en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo Estado Zulia acta No. 445, expedida por la indicada autoridad. Pretensión instaurada en la solicitud 2009-21. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, A LOS SIETE (07) DIAS DE SEPTIEMBRE DEL 2021 .- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA

Siendo las 9 a.m se publica el presente fallo