REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante el novísimo despacho virtual, Resolución 005-2020 de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano JULIO CESAR VARGAS GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.440.214, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por la profesional del derecho MARILIN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.680.562, inscrita en el inpreabogado No. 56.885, de su domicilio, solicitando a este digno Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana DANENSY DAYANA CARDOZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.690.840, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, en atención a lo establecido en el criterio jurisprudencial No. 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la figura del desafecto como uno de los fundamentos para solicitar el divorcio.
Indica el postulante que en fecha dieciséis (16) de febrero del 2017, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo estado Zulia, según se evidencia en el acta No. 23, expedida por la referida autoridad, que riela inserta en actas, luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Robles municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que comenzaron a enfrentar desavenencias que resultaron imposibles de superar, existiendo incompatibilidad de caracteres con episodios de conflictividad que impiden la vida en común, la situación narrada ha provocado un alejamiento sentimental y emocional hacia su cónyuge, existiendo en la actualidad un profundo desapego sentimental hacia ella, es por lo antes narrado que solicita a este Tribunal que una vez cumplido los extremos legales respectivos, se declare con lugar su pretensión y disuelva el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana DANENSY DAYANA CARDOZO SANCHEZ, en divorcio por existir profundo falta de afecto hacia la precitada cónyuge. Para lo cual invoco el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Adiciona que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos ni se adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Una vez admitido el asunto se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y de la cónyuge de autos.
En fecha 17-5-2021 se cumplió con la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y en esa misma fecha se dejo constancia en actas de la imposibilidad de la citación personal de la accionada.
Se ordeno proseguir la citación de la accionada a trabes de lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-7-21 el actor consigno en actas el cartel impreso con el emplazamiento de la accionada, vencido el lapso, le fue designado a la accionada de autos, defensor judicial recayendo dicha designación en la profesional del derecho MIRIAN PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.787.043, inscrita en el inpreabogado 49.336 como queda demostrado en actas.
Una vez cumplidos los tramites de Ley y vencido el lapso correspondiente, la defensora judicial indicada, contesto al fondo mediante escrito de fecha 01 de septiembre del 2021 constante de un (01) folio útil con sus anexos, mediante el cual la defensora expresa que no se opone a la petición del demandante en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016.
CONSIDERACIONES PARA LA DECISION
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal realza las siguientes consideraciones;
La Sentencia 1071/16 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a su letra indica (…) “ En este sentido al momento en el cual perece el afecto y cariño el nacimiento del desafecto (…) dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro (…) en consecuencia considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185ª que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosa (…)
Así las cosas este Tribunal observa que fueron consignados en actas los documentos probatorios que confirman el vinculo que hoy se pretende disolver, no fueron procreados hijos durante la relación matrimonial siendo competente este Tribunal para resolver el presente asunto, existe la manifestación espontanea del postulante de no continuar unido a un vinculo que ya no es deseado por él, fueron emplazados las partes de acuerdo a lo establecido en la ley en la Resolución 005-2020 Sala de Casación Civil y por cuanto no existió en el decurso del proceso contradicción alguna, en consecuencia, observa esta Juzgadora que los extremos de procedencia establecidos en la Sentencia 1070/2016 invocada por el accionante de autos, se encuentran presentes en el caso, este Tribunal declara procedente en derecho la presente pretensión y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial No.1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, No. 1070/2016, presenta por el ciudadano JULIO CESAR VARGAS GODOY, titular de la cedula de identidad No. V- 20.440.214 asistido por la profesional del derecho MARILIN BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.885, en contra de la ciudadana DANENSY DAYANA CARDOZO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 20.690.840, todos domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia.- SEGUNDO: en consecuencia del particular anterior, se declara disuelto en divorcio, el matrimonio civil que contrajeran los precitados ciudadanos en fecha dieciséis (16) de febrero del 2017, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo estado Zulia, según se evidencia en el acta No. 23.- expedida por la referida autoridad. Procedimiento instaurado en la solicitud No. 1080-2021.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, TRES (03) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021.- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
Siendo las 9.00 a.m se dicto el presente fallo,
El Strio,
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