REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Mediante el novísimo despacho virtual, resolución 005-2020 de fecha 05/10/2020 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos MARIA DE LALUZ MARTINEZ MORA y RAUL RAMON SOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 5.851.713 y V- 7.802.402, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho RUTH CALDERON MEDINA, , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.700.746, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.906, de igual domicilio, expusieron:

Indican que en fecha tres (03) de enero del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante el registrador civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta No. 01, que a los efectos acompañaron, que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la picola del municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, hasta que la convivencia no pudo continuar, razón por la cual de común y mutuo acuerdo acuden a este órgano jurisdiccional a solicitar como en efecto lo hacen sea disuelto el vinculo legal que los une en divorcio en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 693/15.-

Adicionan haber procreado un hijo varón llamado RAUL JOSE SOTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-29.740.791, tal como se evidencia en el acta de nacimiento que a los efectos acompañan, de igual manera manifiestan no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.

Una vez admitido el asunto se ordeno la citación del ciudadano fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia a los fines indicados en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de septiembre de 2021, el alguacil del Tribunal expone haber cumplido con la notificación ordenada, consigno boleta sellada y firmada por el fiscal del ministerio publico competente en la materia, en esa fecha fue agregada a las actas.

Consideraciones para la decisión.


Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa que fueron consignados en actas los documentos probatorios que confirman el vinculo que hoy pretende disolver, por manifestación de los conyugues fue procreado un hijo que en la actualidad es mayor de edad, tal como se evidencia en la documental probatoria que riela en actas, se cumplió con las citaciones y notificaciones que establece la ley adjetiva, Resolución 005-2020, Sala de Casación Civil, norma sustantiva y criterio Jurisprudencial.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, No. 693, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan indica: ¨(…)Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto esta Sala ha considerado que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio (…)
(…) En este sentido sin temor a equívocos puede ser asegurarse que atenta mas contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, carga de insultos, de irrespeto, de intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminen acostumbrarse sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico validad, para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia (…)

En atención a lo antes Trascrito, es que la sala estableció la sentencia referida, donde realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos indicados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
Asi las cosas, observa que a quien juzga, se ha sido el norte de nuestro máximo tribunal, flexibilizar la institución del divorcio, con sus causales, estableciendo una sentencia que logren una tutela judicial efectiva y un rompimiento del lazo conyugal cuando existe la manifestación clara, espontánea y libre de apremio de los cónyuges de no continuar en una relación que ya no es posible, expresando de mutuo y común acuerdo su deseo de que el vinculo que los ata sea disuelto por el órgano jurisdiccional respectivo en divorcio.

Del recorrido realizado a las actas procesales, se observa que los cónyuges de autos, consignaron en copias certificadas el acta de matrimonio expedida por la autoridad competente, donde evidencia la celebración del vinculo que hoy se pretende disolver, se sustancio el asunto conforme a Derecho, respetando y garantizando lo establecido en la Ley, Sustantiva, Adjetiva y el Criterio Jurisprudencial indicado, invocado por los cónyuges de autos, para que proceda en derecho lo peticionado por ellos.

En consecuencia, por tanto se observa que en la sustanciación del presente asunto se han cumplido todos lo requisitos y presupuestos procesales para que procedan en derecho lo peticionado, y siendo que no existió oposición del ciudadano del Fiscal del Ministerio Publico especializado en Niños, Niñas, Adolescente y materia de Familia, es forzoso concluir que la presente de conclusión de divorcio por mutuo consentimiento en atención al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 693, expediente No.12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide

DECISION

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015, No. 693, presentada por los ciudadanos MARIA DE LA LUZ MARTINEZ MORA y RAUL RAMON SOTO GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad No. V- 5.851.713 y V- 7.802.402, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia,. Asistidos por la profesional del derecho RUTH CALDERON MEDINA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.906, de igual domicilio. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha tres (03) de enero del año dos mil tres (2003) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se evidencia en el acta No. 01, pretensión instaurada en la Solicitud NO. 2011-21.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil veintiuno (2021) - Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
El SECRETARIO

ANGEL DAVILA SILVA .-
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 10.00 a.m.




EL SECRETARIO