REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, a través del Despacho Virtual, implementado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre del 2020, Bajo la Resolución 2005-2020, pretensión instaurada por lo ciudadanos ALBEN ALFREDO UZCATEGUI GONZALEZ y SUSANA DEL VALLE FINOL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NO. 15.479.314 Y 19.832.786, respectivamente de este domicilio, asistido por el profesional del derecho ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. 13.372.273 inscrito en el inpreabogado No. 120.298 de su domicilio, a los fines de solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial, que los une en divorcio, invocando para ello el criterio jurisprudencial NO 1070/16 de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la figura de la falta de afecto marital para disolver el vinculo matrimonial.
Indican los postulantes que en fecha ocho (08) de diciembre del 2016, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, pero con el transcurrir de la convivencia se presentaron situaciones que obligaron a separarse del hecho el 15 de enero del 2017, y hasta la fecha no ha habido reconciliación por cuanto las diferencias entre ellos son irreconocibles, lo que ha conllevado a la perdida gradual del apegado sentimental y disminución del interés de continuar en pareja.-
Adicionan no haber procrearon hijos ni haber abstenido bienes para la comunidad conyugal en consecuencia como el lazo afectivo que los unió esta definitivamente fracturado, peticionan a este Tribunal sea disuelto en divorcio el vinculo legar que los unes con todos los pronunciamientos de ley y en tensión al criterio jurisprudencial invocado.
Admitido el asunto fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico especializado, en fecha 15 de septiembre del año en curso, se cumplió con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para emitir una decisión en presente, y visto que de actas se desprende la actuación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se procede a decidir bajo los siguientes parámetros:
Indica la sentencia 1070, de fecha 09/12/2016,de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente; “ De allí que el consentimiento de los conyugues , como una extensión de su libre voluntad (..) nadie puede ser obligado a coaerlo, pero igualmente, por interpretación de su libre voluntad (..) nadie puede ser obligado a coaerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos conyugues (..) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida construir el pilar fundamental de la sociedad (..) Es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los conyugues, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica, que, desde el punto de vista jurídico. (…) En consecuencia, considera esta Sala que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue , apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 185-A , que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas(…)
Explanado lo anterior pasa este Tribunal, a verificar si en actas se evidencia lo indicaco en la sentencia invocada por los solicitantes de autos, observando quien aquí juzga que fue acompañado la prueba del vinculo que se pretende disolver fue expresado que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, siendo este Tribunal competente para resolver el presente auto, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, en consecuencia, como se ha cumplido los parámetros indicados en la Ley y el criterio jurisprudencial invocado, este Tribunal declara procedente la presente pretensión y así será declarada en la parte dispositiva.- así se confirma.-

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO. CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, presentada por los ciudadanos ALBEN ALFREDO UZCATEGUI GONZALEZ y SUSANA DEL VALLE FINOL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NO. 15.479.314 Y 19.832.786, respectivamente de este domicilio, asistido por el profesional del derecho ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. 13.372.273 inscrito en el inpreabogado No. 120.298. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha (08) de diciembre del 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo Estado Zulia,, tal como se evidencia en el acta de nomenclatura No 159.- El presente asunto fue instaurado en la Solicitud No. 2010-21 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase dos (02) juegos de copias certificada con oficio a los registros respectivos y expídanse las que ameritan las partes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve como en la pagina www.zulia.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2021 Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-


La Juez

Zimaray Coromoto Carrasquero.

EL SECRETARIO
Abog. Angel Davila


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en al anterior decisión siendo las 8.45 a.m

El secretario