REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, a través del Despacho Virtual, implementado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre del 2020, Bajo la Resolución 2005-2020, pretensión instaurada por el ciudadano MARLON ANTONIO FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. V- 11.282.043, respectivamente domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia , asistido por la profesional del derecho ANA RIVERO RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. 9.712.797,inscrita en el inpreabogado bajo No. 73.506 de su domicilio, a los fines de solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial, que lo une a la ciudadana ALVA ROSA URDANETA GOMEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-15.280.931, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando para ello el criterio jurisprudencial NO 1070/16 de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la figura de la falta de afecto marital para disolver el vinculo matrimonial.
Indican el postulante que en fecha veintisiete (27) de junio del año 1992 contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta No.249, que los afectos consigno, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Marite del municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, pero con el transcurrir de la convivencia se presentaron situaciones que lo fueron distanciando como pareja, separándose de hecho el 12 de julio de 1994, cohabitando en residencias separadas, perdiendo todo apego sentimental con su cónyuge, manifestando con la presente su voluntad irrevocable de no continuar en relación que no desea, lo que han conllevado a la perdida gradual del apego sentimental.-
Expresa que durante la unión matrimonial que pretende el Tribunal disuelva , fueron procreados dos hijos , llamados MARIA ALEJANDRA FLORES URDANETA Y ANTONIO ENRIQUE FLORES URDANTEA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, No. 19.838.813 y No. 25.297.758, respectivamente , tal como se evidencia en las actas de nacimiento que riela en actas. De igual manera indica no haber adquirido bienes.
Admitido el asunto fueron liberadas boletas de citación al Fiscal del Ministerio Publico especializado, y a la parte accionada en fecha 19-08-2021, fue practicada la citación del Ministerio Publico, y en fecha 30-08-2021, el alguacil del tribunal expuso haber citado a la accionada de autos, quien no quiso firmar la boleta de citación, en fecha 01-09-2021, el secretario del Tribunal notifica a la accionada de autos, de la exposición del alguacil del Tribunal, perfeccionándose de esta forma lo estatuido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En tiempo habil la accionada de autos ALBA URDANETA, ya identificada, asistida por el profesional en derecho contesta la solicitud de divorcio impetrada a ese Tribunal por si conyuge MARLON FLORES, enviado al correo institucional el dia 6 de septiembre del 2021, y recibido el fisico por el Despacho en fecha 13-09-21, mediante el cual expone lo siguiente cito textualmente: ¨Convengo en la solicitud que contrajimos matrimonio en fecha 27 de junio de 1992, de igual forma convengo en que establecimos el domicilio conyugal en el Barrio El Marite (…) procreamos dos hijos que tienen por nombre MARIA ALEJANDRA FLORES URDANETA Y ANTONIO ENRIQUE FLORES URDANETA, venezolanos, mayores de edad(…) Niego, rechazo y contradigo de que nuestra union matrimonial no contrajimos bienes y ademas de ello el tiempo que indica el solicitante que tenia nuestra cohabitacion (…) estoy conviniendo en este divorcio, pero reservandome el derecho de ejercer el juicio de partición (…)
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, el Tribunal se limitara a realizar las consideraciones inherentes a lo peticionado que es la disolución del vinculo matrimonial y dado que estamos frente a una pretensión en jurisdicción voluntaria, donde el contradictorio esta vedado, esta jurisdicente no se detendra a analizar los argumentos de las partes en relacion a la comunidad conyugal, por cuanto no es tema decidendum en este asunto, Asi se confirma.-
En este orden, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones para resolver el caso planteado de la siguiente manera:
Indica la sentencia 1070, de fecha 09/12/2016,de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente; “ De allí que el consentimiento de los conyugues , como una extensión de su libre voluntad (..) nadie puede ser obligado a coaerlo, pero igualmente, por interpretación de su libre voluntad (..) nadie puede ser obligado a coaerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos conyugues (..) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida construir el pilar fundamental de la sociedad (..) Es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los conyugues, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica, que, desde el punto de vista jurídico. (…) En consecuencia, considera esta Sala que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue , apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 185-A , que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas(…)
Explanado lo anterior y visyo que el criterio jurisprudencial esbozado garantiza el libre desenvolvimiento de la personalidad cuando una de las partes, cuando una de estas manifiesta su voluntad de no continuar en una relación que no desea, aparejando esta situación la ruptura del vinculo matrimonial, como una solución al conflicto marital planteado, que garantice los derechos intrínsecos de la persona y la armonía familiar, este Tribunal observa que el postulante consigno en actas los documentos fundamentales para soportar su pretensión.
Fueron emplazados debidamente las partes en atención a la norma adjetiva y a la resolución No. 005-2020, no existió oposición a la pretensión del solicitante, este Tribunal declara procedente la presente pretensión y así será declarada en la parte dispositiva.- así se confirma.-
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO. CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, presentada por el ciudadano MARLON ANTONIO FLORES RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad No. 11.282.043, de este domicilio asistido por la profesional del derecho ANA RIVERO RAGA, inscrita en el inpreabogado No. 73.506 en contra de la ciudadana ALBA ROSA URDANETA GOMEZ, titular de la cedula de identidad NO. 15.280.931, de igual domicilio asistida por el profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO, inscrito en el inpreabogado No. 120.205. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha veintisiete (27) de junio del año 1992, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta No 249 expedida por la referida autoridad.- Pretensión sustanciada en la Solicitud No. 2003-21.-. Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase dos (02) juegos de copias certificada con oficio a los registros respectivos y expídanse las que ameritan las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve como en la pagina www.zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de septiembre del año 2021 Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Juez
Zimaray Coromoto Carrasquero.
EL SECRETARIO
Abog. Angel Davila
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en al anterior decisión siendo las 8.45 a.m
El secretario
|