Sol. Nº 4.300
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gmail.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), distribución signada con el Nro. TMM-1860-2021,contentiva de solicitud de Divorcio conjuntamente con sus anexos acompañados, formulada por el ciudadano Irelio Ramón Pérez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.163.242, asistido por la profesional del derecho Silvia Cecilia Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.732, manifestado que en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajo Matrimonio Civil, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 21 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia, con la ciudadana Aurelia del Carmen Mendoza Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.085.669, solicitando a este Tribunal declare su divorcio del con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, Sentencia Nº 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, aplicando supletoriamente, en cuanto al procedimiento, lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Asimismo, señaló este Juzgado la no procreación de hijos durante la relación conyugal de la que hoy requiere disolución y la existencia de bienes gananciales que liquidar.
En fecha quince nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma, y fijándose el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud de Divorcio planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la ciudadana Aurelia del Carmen Mendoza Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.085.669.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) se libraron recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), agregándose en actas boleta de citación debidamente firmada en esa misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), se libraron recaudos de citación de la ciudadana Aurelia del Carmen Mendoza Aldana, anteriormente identificada, siendo citada personalmente de conformidad con la norma adjetiva el día veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Alguacil natural de este Tribunal, agregándose boleta de citación debidamente firmada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto dejando constancia del cumplimiento de las formalidades de la citación de la ciudadana Aurelia del Carmen Mendoza Aldana, anteriormente identificada, al haber cumplido este Tribunal con la remisión vía correo electrónico de la boleta de citación digital y su respectiva certificación de recepción vía telefónica, todo de conformidad con el particular sexto de la resolución Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido al Despacho Virtual a aplicar en todos los tribunales que integran las Jurisdicción Civil a nivel nacional.
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la representación del Ministerio Público, así como el término otorgado a la cónyuge citada, y, siendo que de actas no se evidencia oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, está operadora de Justicia procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de la solicitud de divorcio presentada, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación del solicitante, el establecimiento del último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
De las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 21, de fecha cuatro (04) de agosto mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia, que en copia certificada fue consignada junto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, de aplicación supletoria en el presente procedimiento, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de original de instrumento público.- Así valora.
Establece el artículo 185 del Código Civil, que:
“Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

A este respecto, si bien el Estado se encuentra obligado a proteger el matrimonio y a las familias como asociación fundamental de la sociedad (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna, por tanto, ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como un solución a conflictos de familia, al considerar que la misma resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.
De tal manera que señala la Sala Constitucional, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015, Expediente. N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, como el Derecho Comparado ha evolucionado a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país honrando los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, abandonado las causales taxativas de divorcio, simplificando su procedimiento, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio, definiendo las causales establecidas por el legislador como:
“onductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”

Bajo esta óptica, la misma Sala realizó una interpretación constitucionalizante con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil al determinar que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014.
Debe entenderse entonces al matrimonio como institución o vínculo derivado de la voluntariedad de los contrayentes tendente a la conformación de la familia, de allí que, vale decir, su existencia se erige y reconoce por el consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo ni a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En derivación, siendo el libre consentimiento el fundamento para la efectiva existencia y mantenimiento del matrimonio, al generarse una modificación de ese ánimo, sin distingo de causa, pero necesariamente manifestado por alguno de los cónyuges, ha de preguntarse el juez de cognición la efectiva necesidad del sostenimiento del vínculo matrimonial sobre la decisión personal e intrínseca de uno de los cónyuges de no permanecer casado y, en consecuencia, en situación de convivencia, o, en su defecto, con vigencia del vínculo jurídico pero carente de afecto mutuo, e inclusive de convivencia.
Considera esta Juzgadora que, con la interposición de la presente solicitud de divorcio por el ciudadano Irelio Ramón Pérez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.163.242, asistido por la profesional del derecho Silvia Cecilia Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.732, se desprende la intencionalidad del cónyuge de poner fin a la relación que le une con la ciudadana Aurelia del Carmen Mendoza Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.085.669, actitud que sin lugar a dudas representa una falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, y con ello el respeto y socorro mutuo que debe existir entre quienes han asumido un compromiso, por demás de carácter voluntario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial (Resaltado propio) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016).
Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la institución del affectio maritalis la voluntad de ser marido o de ser mujer y su ruptura causal suficiente para el requerimiento de la disolución del vínculo conyugal, constituyendo dicha invocación el fundamento de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Irelio Ramón Pérez Gil, consecuencia de la expresa manifestación del solicitante en el escrito de solicitud la desaparición del apego sentimental entre ellos, al señalar "...luego de contraído nuestro vinculo conyugal, nuestra relación matrimonial pasó por momentos difíciles y vicisitudes que dificultan la vida en pareja, y que vienen suscitándose hace cinco años de antelación a esta solicitud, las cuales fueron determinantes que produjeron el desafecto como cónyuges, causando una ruptura interna de nuestra relación que hace insostenible e imposible continuar la vida en común."
En derivación, habiendo establecido la Sala en relación a la alegación del desafecto e incompatibilidad de caracteres que: con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas es por lo que, dado el expreso señalamiento del cónyuge solicitante de la quiebra de la affectio maritalis existente, consecuencia de la separación sostenida por él y la ciudadana Aurelia del Carmen Mendoza Aldana, siendo la causal alegada, esto es el desafecto, misma intrínsecas a la persona, cuya alegación resulta personalísima y por ende no susceptible de comprobación y mucho menos contradicción por ningún género de prueba, desprendiéndose de igual manera la falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, es por lo que, al involucrar la solicitud de disolución del vínculo conyugal derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad, así como el desarrollo integral de la persona, y, al haber manifestado el ciudadano Irelio Ramón Pérez Gil, entre los fundamentos del divorcio peticionado, la carencia de afecto, aprecia este Tribunal que se ha trastocado en consecuencia la vida en pareja.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y al criterio jurisprudencial ut supra explanado aplicado al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, evidenciando este Tribunal la ausencia de voluntariedad del cónyuge solicitante, para el sostenimiento de la unión matrimonial dada la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias), como para su extinción, consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad de disolución del vínculo por el ciudadano Irelio Ramón Pérez Gil, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, procede a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Irelio Ramón Pérez Gil y Aurelia del Carmen Mendoza Aldana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.163.242 y 9.085.669, respectivamente, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1070 de nueve (09) de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Irelio Ramón Pérez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.163.242, asistido por la profesional del derecho Silvia Cecilia Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.732.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Irelio Ramón Pérez Gil y Aurelia del Carmen Mendoza Aldana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.163.242 y 9.085.669, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia, el día cuatro (04) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 21.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo. A los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veintiunos (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.

En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 05.
LA SECRETARIA


ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIO