Sol. Nº 4305
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gamil.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), distribución signada con el Nro. TMM-2018-2021, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos conjuntamente con copia certificada de acta de defunción N° 43 de fecha cinco (05) de enero de dos mil dieciséis (2016), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de nacimiento N° 396 de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos setenta (1970), asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Capital, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Capital; copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos José Damián Contreras Salas y Alexis Contreras Salas y Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano Alexis Contreras Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 10.850.518, asistido por el abogado en ejercicio Ernesto Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.046 , a fin de que se le declare como único y universal heredero en su condición de hijo con respecto al ciudadano José Damián Contreras Salas quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.810.023.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma, fijándose el día 02 de agosto de 2021, como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto instando a la parte solicitante a cumplir con las formalidades del partículas segundo de la resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, a aclarar el estado civil del causante al momento de su fallecimiento.
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se recibió vía correo electrónico escrito presentado por el solicitante asistido por el abogado Ernesto Espinoza, dando cumplimiento a lo requerido por este Juzgado, consignando copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el antigüo Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día veinticinco (25) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), recepcionándose el físico del mismo en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por cuanto este Juzgado evidenció en la decisión judicial antes nombrada la existencia de otros hijos procreados por el ciudadano José Damián Contreras Salas, dictó auto instando a la parte interesada a consignar copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos Ovis Solis Contreras Parra y Elbis Gregorio Contreras Parra o, en el caso de estar fallecidos, consignar copia certificada de acta de defunción.
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se recibió vía correo electrónico escrito presentado por el solicitante, asistido por el abogado Ernesto Espinoza, mediante el cual consignó copias simples de las actas de nacimiento Nos. 94 y 40, la primera expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan departamento Libertador del Distrito Capital, la segunda por el Registro Civil del Municipio Seboruco Distrito Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a los cuidados Ovis Solis Contreras Parra y Elbis Gregorio Contreras Parra, respectivamente, recepcionándose el físico el día primero (01) de septiembre de dos mil veintiunos (2021).
En fecha tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto instando a la parte interesada a consignar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ovis Solis Contreras Parra y Elbis Gregorio Contreras Parra, seguidamente el día diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió vía correo electrónico escrito presentado por la parte solicitante asistido por el abogado Ernesto Espinoza, dando cumplimiento a lo requerido por este tribunal, recepcionándose el físico del mismo en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción N° 43 de fecha cinco (05) de enero de dos mil dieciséis (2016), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de nacimiento N° 396 de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos setenta (1970), asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Capital, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Capital, copias simples de las actas de nacimiento Nos. 94 y 40, la primera expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan departamento Libertador del Distrito Capital de fecha siete (07) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), y la segunda po el Registro Civil del Municipio Seboruco Distrito Jáuregui del estado Táchira de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), tales instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del ciudadano José Damián Contreras Salas, y el vínculo filial paterno con los ciudadanos Alexis Contreras Parra, Ovis Solis Contreras Parra y Elbis Gregorio Contreras Parra.- Así se valoran.
Cursa en actas Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el cual se les tomó declaración jurada a los ciudadanos Yolanda Margarita Chirino y Adelaida Josefina Romero Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.4.646.781 y 12.757.082, respectivamente, declarando las referidas ciudadanas que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de 25 años al ciudadano Alexis Contreras Parra, asimismo que conocieron al ciudadano José Damián Contreras Salas, que les constan que el ciudadano José Damián Contreras Salas era padre del ciudadanos Alexis Contreras Parra, y que falleció en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de certificado de defunción de fecha 05 de enero de 2016. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por las testigos, como terceras ajenas a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados. Así se establece.-
Evidenciada la cualidad que se abroga el postulante, respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, así como la cualidad de los ciudadanos Ovis Solis Contreras Parra y Elbis Gregorio Contreras Parra, cumplidos los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide. -

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante José Damián Contreras Salas, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.810.023, a los ciudadanos Alexis Contreras Parra, Ovis Solis Contreras Parra y Elbis Gregorio Contreras Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.850.518, 10.746.121 y 11.303.415, respectivamente, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 13
LA SECRETARIA