REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 8191.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-

La presente Litis se inicia cuando BLANCA ESTELA SANCHEZ DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.750.059, teléfono de contacto 04146239594, correo electrónico blancaazuaje20@gmail.com y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en mi carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MEXICAN FOOD TAQUERIA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 57, Tomo 19-A, representación tal que consta de documento debidamente registrado en fecha 31 de marzo de 2014, tal y como se evidencian en las actas que acompañan el presente asunto, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Génesis Terán Graterol, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.251.948, teléfono celular 04146922778, correo electrónico genesisterang@gmail.com, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.833, con domicilio procesal en la siguiente dirección avenida 13 entre calles 78 y 79, Centro Comercial Colón, oficinas 5 y 6 en la Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia; , incuó formal demanda contra el ciudadano JUAN PABLO URDANETA BARALT, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.526.121,teléfono de contacto N° 0412-6617217, correo electrónico juanp6121@gmail.com, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
En fecha once (11) de Noviembre de 2020, el Tribunal le dio entrada a la demanda, y en fecha diecisiete (17) de Noviembre del presente año, se admitió la demanda distribuida a este Juzgado, se ordenó la citación de la parte demandada, previa solicitud realizada por la parte demandada, al ciudadano JUAN PABLO URDANETA BARALT, en fecha 02 de Diciembre de 2020, el alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, en la misma fecha se dictó auto ordenando librar los respectivos recaudos de la parte demandada, el Tribunal levanto la respectiva acta de conformidad con el numeral sexto (6°) primera parte de la resolución N° 005-2020, de fecha 05 d Octubre de año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Septiembre de año 2021, las partes BLANCA ESTELA SANCHEZ DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.750.059, teléfono de contacto 04146239594, correo electrónico blancaazuaje20@gmail.com y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en mi carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MEXICAN FOOD TAQUERIA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 57, Tomo 19-A, representación tal que consta de documento debidamente registrado en fecha 31 de marzo de 2014, tal y como se evidencian en las actas que acompañan el presente asunto, asistida en este acto por la abogada en ejercicio GÉNESIS TERÁN GRATEROL, y el ciudadano JUAN PABLO URDANETA BARALT, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.526.121,teléfono de contacto N° 0412-6617217, correo electrónico juanp6121@gmail.com, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.783.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano bajo el Nº 56.861, correo electrónico laav2071@gmail.com, número de contacto 04143676002, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en fecha trece (13) de Septiembre de año 2021, la ciudadana JUDITH ELVIRA OHIGGINS MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.501.335, y de este domicilio, en su carácter de cónyuge del ciudadano JUAN PABLO URDANETA BARALT, celebraron convenimiento en los siguientes términos:

“(….) Omissis de manera voluntaria, consciente, informada, pura, simple, no sujeta a modalidad alguna, procedemos de conformidad con la ley, según nuestros intereses y vínculos jurídicos, a perfeccionar el presente CONTRATO TRANSACCIONAL, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el cual es contentivo de las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRELIMINAR: Yo, JUAN PABLO URDANETA BARALT, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.526.121, teléfono de contacto N° 04126617217, correo electrónico juanp6121@gmail.com, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido en este acto, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.783.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.861, correo electrónico laav2071@gmail.com, numero de contacto 04143676002, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, procedo a exponer: estando en presencia de la autoridad judicial, me doy por citado en la presente causa con todos los efectos de ley. Declaraciones de conocimiento: CLÁSULA PRIMERA: ANTECEDENTES: A) Cursa ante ese juzgado con la nomenclatura Nº 8191 juicio por cumplimiento de contrato incoado por la Sociedad Mercantil MEXICAN FOOD TAQUERIA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 57, Tomo 19-A, de fecha 31 de Marzo de 2014, en contra del ciudadano JUAN PABLO URDANETA BARALT, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.526.121, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia. B) El objeto del referido juicio es un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques frisado y pintados, techo de platabanda y pisos de granito, la cual se encuentra ubicada en la avenida 42, de la Urbanización Coromoto, signada con la nomenclatura municipal Nº 171-38, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 11, SUR: con parcela Nº 13, ESTE: con calle 9 y OESTE: con parcela Nº 14 de la referida Urbanización Coromoto, propiedad de JUAN PABLO URDANETA BARALT, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.526.121, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, anotado bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 39º. C) La ciudadana, BLANCA ESTELA SANCHEZ DE AZUAJE, en representación de la sociedad mercantil, MEXICAN FOOD TAQUERIA, C.A reconoce que el inmueble anteriormente descrito, actualmente se encuentra en su posesión y el mismo es propiedad del ciudadano JUAN PABLO URDANETA BARALT, anteriormente identificado. D) “LAS PARTES” declaran conocer que sobre el inmueble descrito existió un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ONIA YUDERKIS AZUAJE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12940.932 y el ciudadano JUAN PABLO URDANETA BARALT, ya identificado, contrato este que expiró en fecha veinte (20) de julio de 2021, por lo que ya no existe en favor de quien fuera la arrendataria, derecho de preferencia arrendaticia. E) El inmueble antes descrito se encuentra libre de todo gravamen o carga. CLÁSULA SEGUNDA: En esta etapa del proceso, la parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.783.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.861, procede a renunciar al lapso de contestación de la demanda, y en consecuencia a suscribir el presente acuerdo transaccional, de conformidad con el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.713 y siguientes del código sustantivo patrio. CLÁSULA TRECERA: En este sentido, las personas arriba nombradas en lo sucesivo y en virtud del presente juicio que por cumplimiento de contrato se lleva por ese tribunal, se denominarán “LAS PARTES”. CLÁSULA CUARTA: “LAS PARTES” hemos convenido, de manera pura, simple, consciente, libre e informada, poner fin al presente juicio y prevenir el ejercicio de uno eventual, por tal razón procedemos a celebrar la presente transacción mediante la cual efectivamente ponemos fin a este litigio, con base al indicado medio de autocomposición procesal. CLÁSULA QUINTA: En vista de lo expuesto y con el objeto de poner fin al presente juicio, “LAS PARTES” proponen y aceptan como fórmula transaccional, que el inmueble descrito en la Cláusula Preliminar del presente acuerdo, se ponga en oferta de venta por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US $30.000,00) cuyo equivalente para la fecha de la presentación de este escrito, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela es de (…. Bolívares), correspondiéndole al ciudadano JUAN PABLO URDANETA BARALT, antes identificado, la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $20.000,00) de la venta, cuyo equivalente para la fecha de la presentación de este escrito, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela es de (….Bolívares), y el resto, vale decir, DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (US $10.000,00) de la venta, cuyo equivalente para la fecha de la presentación de este escrito, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela es de (…. Bolívares), sea recibido por la ciudadana BLANCA ESTELA SANCHEZ DE AZUAJE, antes identificada, en nombre de la Sociedad Mercantil MEXICAN FOOD TAQUERIA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 57, Tomo 19-A, de fecha 31 de Marzo de 2014. En este sentido queda acordado entre “LAS PARTES” que si por razones de mercado y previamente acordado entre “LAS PARTES”, es otro el precio de venta del inmueble, este quedará dividido a razón de dos tercios para el ciudadano JUAN PABLO URDANETA BARALT y un tercio para la Sociedad Mercantil MEXICAN FOOD TAQUERIA, C.A., representada por la ciudadana BLANCA ESTELA SANCHEZ DE AZUAJE. Asimismo, “LAS PARTES” acuerdan que el propietario del bien objeto de litigio, ciudadano JUAN PABLO URDANETA BARALT, suficientemente identificado, autoriza a la ciudadana BLANCA ESTELA SANCHEZ DE AZUAJE, a realizar todas las gestiones necesarias ante las empresas o compañías inmobiliarias correspondientes, a los fines de que coadyuven al proceso y gestión de venta del inmueble identificado en el presente acuerdo, así como el pago del futuro comprador a cada una de “LAS PARTES” del monto o fracciones aquí acordadas y que corresponda a cada uno, bien sea al momento de suscribir una opción de compra-venta o en la inscripción de la venta definitiva, según los métodos de pago que las mismas dispongan y acuerden. Los gastos generados por estas gestiones, así como los que surjan por motivo de obtención de solvencias, impuestos, entre otros que son propios del proceso de venta y que sean con cargo al vendedor, correrán de por mitad entre ambas partes. CLÁSULA SEXTA: “LAS PARTES” acuerdan que entre sí pueden proponerse eventuales compradores, pudiendo también entre ambas elegir al comprador definitivo. Queda entendido entre “LAS PARTES” que una vez elegido el comprador y acordada con este la forma de pago, el ciudadano JUAN PABLO URDANETA BARALT, se obliga a transmitir la propiedad y a suscribir el documento de venta del inmueble, y la ciudadana BLANCA ESTELA SANCHEZ DE AZUAJE, antes identificada, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MEXICAN FOOD TAQUERIA, C.A., se obliga una vez concretada la venta a desocupar de forma inmediata el inmueble descrito en el presente acuerdo, libre de personas y bienes, en perfecto estado, y sin necesidad de proceso judicial, para así proceder con la tradición legal de la cosa a favor de quien resulte el comprador. A tal efecto, “LAS PARTES” acordarán un tiempo máximo para la desocupación del inmueble, el cual no podrá exceder de veinte (20) días continuos. Asimismo, la ciudadana BLANCA ESTELA SANCHEZ DE AZUAJE se reserva la posesión del inmueble a título de comodataria y sin perturbaciones, hasta que sea concretada la venta definitiva del inmueble, así como a permitir la visita al mismo de eventuales compradores. CLÁSULA SÉPTIMA: Queda expresamente establecido por “LAS PARTES” que las obligaciones aquí contraídas son las únicas obligaciones que de ahora en adelante serán tomadas en consideración para determinar un incumplimiento. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones antes asumidas por “LAS PARTES”, dará lugar a la solicitud de ejecución forzosa del presente acuerdo, dejando a salvo las acciones que por daños y perjuicios puedan sobrevenir. En este último caso los gastos judiciales, administrativos o de cualquier otra índole, correrán por cuenta de la parte que incumpla. CLÁSULA OCTAVA: “LAS PARTES”, en el ejercicio de la representación y en el propio nombre, procedemos de manera pura, simple e irrevocable, no sujeta a modalidad alguna, a renuncian expresamente a ejercer el recurso de apelación contra la decisión que homologue el presente acuerdo transaccional, y cualquier otra figura que verse sobre el inmueble objeto de esta demanda por ante alguna otra instancia Judicial y/o administrativa, como la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. CLÁUSULA NOVENA: En virtud de que el bien inmueble sobre el cual versa la presente transacción pertenece a la comunidad conyugal del ciudadano JUAN PABLO URDANETA BARALT, antes identificado y su cónyuge, ciudadana JUDITH ELVIRA OHIGGINS MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.501.335, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, este acto, esta última procede a manifestar su conformidad con todos y cada uno de los términos aquí establecidos, aceptando su contenido y cláusulas expuestas. CLÁUSULA DÉCIMA: “LAS PARTES” renuncian recíprocamente a las costas y costos procesales, siendo de cargo de cada uno de ellos el pago de los honorarios profesionales, de los abogados que usaron para su representación y/o asistencia”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal visto la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Observa este Jurisdicente que el ciudadano JUAN PABLO URDANETA BARALT, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.526.121, teléfono de contacto N° 0412-6617217, correo electrónico juanp6121@gmail.com, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto, por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, antes identificado, se allanó en la pretensión demandada, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la obligación reclamada objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de año 2021. Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Suplente.-

ABOG. JUAN C. MORENO Z..-
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. EMILIA ACURERO.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando la presente sentencia signada con el N° 55. LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. EMILIA ACURERO.-










JCMZ
EXP. N° 8191