REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 8192-2021.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-

La presente Litis se inicia cuando la ciudadana CARMEN TERESA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.469.418, correo electrónico carmenramirez_1951@hotmail. com, numero de teléfono +58 414-6583786, asistida por la abogada en ejercicio LINDA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 239.329, correo electrónico lindalopoezmedina@gmail.com, numero de teléfono 0414-6567089, incuó formal demanda contra el ciudadano RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS, con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-
En fecha nueve (09) de Febrero de 2021, el Tribunal le dio entrada a la demanda, y en fecha diecisiete (17) de Febrero del presente año, se admitió la demanda distribuida a este Juzgado, se ordenó la citación de la parte demandada, previa solicitud realizada por la parte demandada, al ciudadano RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.891.889, con correo electrónico rinswerb@hotmail.com, con número de teléfono Nº 0424-6045353, y de este domicilio, en fecha 03 de Marzo de 2021, el alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2021, estampó diligencia informando que fue citado la parte demandada, en fecha 09 de Julio de 2021, el Tribunal levanto la respectiva acta de conformidad con el numeral sexto (6°) primera parte de la resolución N° 005-2020, de fecha 05 de Octubre de año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, configurando la citación en el presente proceso del ciudadano RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS, y en consecuencia quedo emplazado para la contestación de la demanda, en fecha 17 de Agosto del presente año, el ciudadano RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS, en su carácter de parte demandada, y así mismo la ciudadana ELIANETHCOROMOTO VARGAS QUINTERO, identificada en actas, consigno escrito, en fecha 18 de Agosto de 2021, el Tribunal dictó auto fijando la audiencia preliminar. En fecha treinta y uno (31) de Agosto de año 2021, se celebró la audiencia preliminar a la cual se refiere el Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 868, y en dicho acto comparecieron los ciudadanos CARMEN TERESA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.469.418, correo electrónico carmenramirez_1951@hotmail. com, numero de teléfono +58 414-6583786, asistida por la abogada en ejercicio LINDA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 239.329, en su carácter de parte demandante, y el ciudadano RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.891.889, con correo electrónico rinswerb@hotmail.com, con número de teléfono Nº 0424-6045353, y de este domicilio, en fecha 03 de Marzo de 2021, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NATHALY QUERALES, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 294.842, en su condición de parte demandada, celebraron convenimiento en los siguientes términos:
“(...) Omissis en mira de llegar a un arreglo con la parte demandada, y dar por concluido el presente juicio, por cuanto tengo mucho interés de irme del país, y en vista que ha transcurrido mucho tiempo desde la celebración del contrato de arrendamiento, no puedo ofrecerle al señor RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS, parte demandada, el mismo precio acordado para la compra del inmueble en litigio, le ofrezco el mismo inmueble por la cantidad de Treinta y cinco mil dólares (35.000,oo $), o el pago puede ser en bolívares pero debe pagarse al cambio como se encuentre en la tasa del Banco Central de Venezuela; tomo la parte demandada le manifestó a este Juzgado: si tengo interés en adquirir el inmueble identificado en actas, pero el monto que me ofrece la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ, parte actora, no me es posible pagarlo, por cuanto no tengo el suficiente capital para poder pagar lo solicitado para la compra del inmueble en litigio, es por lo que le manifiesto a la parte demandante, identificada en actas, que envista de la propuesta ofrecida por la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ, no puedo continuar con un procedimiento judicial en mi contra, por inmueble que me es complicado adquirir, es por lo que desisto o dimito de adquirir el inmueble en litigio; seguidamente la parte actora le manifestó al Tribunal que envista de lo declarado por la parte demandada, solicito que se me haga entrega material del bien inmueble en litigio, y homologue lo solicitado en la presente audiencia preliminar. La parte demandada solicita la palabra manifestándole al tribunal que conviene en la resolución del Contrato”.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa este Jurisdicente que el ciudadano RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS, se allanó en la pretensión demandada, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la obligación reclamada objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes ciudadana CARMEN TERESA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.469.418, correo electrónico carmenramirez_1951@hotmail. com, numero de teléfono +58 414-6583786, y el ciudadano RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.891.889, con correo electrónico rinswerb@hotmail.com, con número de teléfono Nº 0424-6045353, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:

ABOG. JUAN C. MORENO Z..-
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. EMILIA ACURERO.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta cinco minutos de la tarde (12:35 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 54, en el libro correspondiente. LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. EMILIA ACURERO.-

EXP N° 8192-2021