REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de Septiembre del 2021
211° y 162°



SOLICITUD Nº: 3134-21

SOLICITANTE: ALICIA SOFIA VILORIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.182.130, número de teléfono 0424-6354557, correo electrónico: sucesionaliciaguerra@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.894, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, número de teléfono 0414-6142870, correo electrónico: guillermo_reina@hotmail.com.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibida en el correo electrónico de este Tribunal emanado de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TMM-2293-21, constante de dieciséis (16) folios útiles, la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana ALICIA SOFIA VILORIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.182.130, número de teléfono: 0424-6354557, correo electrónico: sucesionaliciaguerra@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.894, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, número de teléfono: 0414-6142870, correo electrónico: guillermo_reina@hotmail.com, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 2021, anotada bajo el N° 46, Tomo 24, folios 137 hasta 139. Désele entrada, fórmese solicitud y numérese. El Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justicativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse e este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana ALICIA SOFIA VILORIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.182.130, número de teléfono: 0424-6354557, correo electrónico: sucesionaliciaguerra@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de su progenitora ciudadana ALICIA AURORA GUERRA HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.608.389, fallecida en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción N° 634, emanada de la Parroquia Santa Lucia, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2021, consignada junto a la solicitud.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hechos narrados en la solicitud, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios.
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidades de la ciudadana ALICIA AURORA GUERRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.608.389 (causante), y la ciudadana ALICIA SOFIA VILORIA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-30.182.130.
2. Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ALICIA SOFIA VILORIA GUERRA, signada con el N° 33, expedida en fecha primero (01) de Septiembre del dos mil ocho (2008), por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
3. Copia certificada del Acta de Defunción de la causante ciudadana ALICIA AURORA GUERRA HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.608.389, signada con el N° 634, expedida en fecha veintiocho (28) de Mayo del dos mil veintiuno (2021), por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Justificativo de testigos evacuados, por ante este la notaria Publica Cuarta de Maracaibo, den fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil veintiuno (2021).
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por copias certificadas y copia simple de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas administrativas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Articulo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencia dirigidas a la competencia de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conformé a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posterior a la primera diligencia, quedando en todo caso salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las regla ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los jueces de Municipios, hoy jueces de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de justificativo de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico. Declaración de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimiento merecen en principio, ( por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducida por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgado quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyudar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937, antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de las revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidencio que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentran debidamente respaldadas cumpliendo así, con extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.
DISPOSITIVO:


Por los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante ALICIA AURORA GUERRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.608.389, a la ciudadana ALICIA SOFIA VILORIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.182.130, número de teléfono 0424-6354557, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando a salvos los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo tres (03) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). 211 de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA


JENNY MEISNER VERA

JOSCARILY SANCHEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se publicó SENTENCIA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 053-21 en el libro correspondiente.
JOSCARILY SANCHEZ

LA SECRETARIA

S-3134-21

JMV/JS