REPÚBLICABOLIVARIANADEVENEZUELA.
TRIBUNALQUINTODEMUNICIPIOORDINARIOYEJECUTORDEMEDIDASDELOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
SOLICITUD No. 3088-21.
SOLICITANTE: MARCOS ANTONIO VILLARREAL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.211.539, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, número de teléfono 0424-6289205, correo electrónico: marcosv2222@gmail.com, en contra de la ciudadana CINDY MARGARITA PIÑA DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.895.244, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, número de teléfono, 0424-6511660, correo electrónico cindypina46@gmail.com.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: SUGEIDY OLIVEROS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.239.345, teléfono: 0412-166.43.28, correo electrónico sugeidynataly@hotmail.com.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
INTRODUCCIÓN
Recibida en el correo electrónico de este Tribunal emanado de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-741-20, constante de nueve (09) folios útiles, la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLARREAL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.211.539, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, número de teléfono: 0424-6289205, correo electrónico: marcosv2222@gmail.com, asistido en este acto por la abogada en ejercicio SUGEIDY OLIVEROS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.345, teléfono 0412-1664328, correo electrónico sugeidynataly@hotmail.com, en contra de la ciudadana CINDY MARGARITA PIÑA DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.895.244, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, número de teléfono, 0424-6289205, correo electrónico cindypina46@gmail.com este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo segundo, literal ¨G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).
En ese sentido, resulta oportuno para quien decide traer a colación lo que respecto a la materia bajo estudio, ha señalado la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 36, de fecha doce (12) de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, que estableció:
“Siendo las cosas así, resulta claro que en los casos de demandas para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, como la presente, en la cual existen dos hijos, una niña y una adolescente, se evidencia que en el juicio pueden ser adoptadas decisiones que innegablemente alteraran la situación familiar de los hijos e hijas y afectará su derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Todas estas precisiones evidencian que las demandas para obtener el DIVORCIO POR DESAFECTO y que existan hijos, sean niños, niñas y/o adolescentes, indudablemente que sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, tales derechos deben ser tutelados por sus jueces naturales.
Pues bien, conforme a los criterios recientemente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, por cuanto para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, y que existan hijos procreados de esa unión matrimonial, sean niños, niñas y/o adolescentes, sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, en consecuencia en protección de la familia el interés superior del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescentes, le es aplicable el cambio jurisprudencial, por cuanto de esa unión matrimonial disuelta, solicitaron la liquidación de la comunidad conyugal, y de la cual se constata que existen dos hijos, una niña y una adolescente para el momento de la interposición de la demanda, la jurisdicción competente es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la especializada para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en la presente causa. Así de decide. Por todo lo anteriormente expuesto, y al tratarse de una demanda de liquidación de la comunidad conyugal en que los ciudadanos Vilma Alicia Reyes Colina y Juan Ernesto Ríos, afirmaron que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, una niña de doce años (12) y una adolescente de dieciséis (16), para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual es impretermitible atribuir la competencia a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, de lo ut supra citado se desprende, que en todos aquellos casos en los cuales existan niños, niñas o adolescentes involucrados, el asunto debe ser tramitado ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que dicha decisión puede involucrar directa o indirectamente los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes, pudiendo alterar por tanto su situación familiar, siendo así sus jueces naturales, los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral.
En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo antes señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman la presente solicitud de, se evidencia que lo solicitado por el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLARREAL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.211.539, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual pretende la DIVORCIO POR DESAFECTO. Ahora bien se desprende en copias certificadas No. 1095, emana del Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil en Establecimiento de Salud del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual hace constar que durante su unión matrimonial los prenombrados ciudadanos procrearon una hija que lleva por nombre MAIBETH GONZALEZ, y que la misma para la actualidad tiene doce (12) años de edad, Ahora bien, a tenor de lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ende resulta forzoso para esta Operadora de Justicia, en atención a las normas antes señaladas y el criterio jurisprudencial esbozado, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLARREAL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.211.539, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, número de teléfono 0424-6289205, correo electrónico marcosv2222@gmail.com, asistido en este acto por la abogada en ejercicio SUGEIDY OLIVEROS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.345, teléfono 0412-166.43.28, correo electrónico sugeidynataly@hotmail.comen contra de la ciudadana CINDY MARGARITA PIÑA DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.895.244, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, número de teléfono, 0424-6289205, correo electrónico: cindypina46@gmail.com.
2) SE DECLINA la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de distribución en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y REMITASE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY MEISNER VERA
LA SECRETARIA
ABG. JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.052-21, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA
ABG. JOSCARILY SANCHEZ
JMV/JS
S-3088-21.-
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