REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3483

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos MARÍA TERESA GUTIERREZ GUTIERREZ y JOSÉ LUIS BAPTISTA URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.795.966 y V-5.166.989 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENDER ALEXANDER CARRIZO LIENDO, inscrito en el Inpreabogado con el número 235.378; por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha cinco (5) de agosto del presente año, fijándose día y hora para la recepción de originales. Posteriormente, en fecha seis (6) de agosto del mismo año, se recibieron los originales de la solicitud con sus anexos por parte de los solicitantes, tras lo cual, este Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a cumplir requisitos.
En fecha nueve (9) de agosto del año que discurre, se recibió a través de correo electrónico escrito cumpliendo requisitos y se dio acuse de recibo por el mismo medio, fijando el día dieciséis (16) de agosto del mismo año, para la entrega del original de escrito; fecha en la cual las partes solicitantes no asistieron a consignar documento originales. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2021, se recibió nuevamente a través de correo electrónico escrito cumpliendo requisitos y se dio acuse de recibo por el mismo medio, fijando el día diecinueve (19) de agosto del mismo año, para la entrega del original de escrito; y en la fecha previamente mencionada, se recibió original de escrito a través del cual se cumplió con requisitos, y subsiguientemente, mediante auto de igual fecha, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público para que comparezca ante este Tribunal.
En trece (13) de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha nueve (9) de junio de 1979, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento cincuenta y siete (157), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1979, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del articulo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observan que los cónyuges solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fe, sector Amparo, del municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre JOSE LUIS BAPTISTA GUTIERREZ y JAVIER ALEXANDER BAPTISTA GUTIERREZ, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.545.791 y V-19.549.149 respectivamente, quienes son mayores de edad, según consta en actas de nacimiento signadas con los números 793 y 1124, emanadas por el Prefecto del Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales corren insertas en actas en copias certificadas.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde hace aproximadamente diez (10) años, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, se observa que en el lapso correspondiente no compareció el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, esta Juzgadora considera que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. En consecuencia, este Tribunal al ser competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que en el presente fallo se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada porlos ciudadanos MARÍA TERESA GUTIERREZ GUTIERREZ y JOSÉ LUIS BAPTISTA URRIBARRI, identificados en líneas pretéritas, en consecuencia se declara:

Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA TERESA GUTIERREZ GUTIERREZ y JOSÉ LUIS BAPTISTA URRIBARRI, previamente identificados, en fecha en fecha nueve (9) de junio de 1979, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento cincuenta y siete (157), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1979.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio ENDER ALEXANDER CARRIZO LIENDO, identificado ut supra, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,

JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3483.-

EL SECRETARIO,

JOSÉ URBINA
Sentencia No. 40-2021.