REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 6564-21
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO PARRA GONZALEZ y ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. y V-5.064.520 y V-9.704.538, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado DAVID JULIO NEGRETTI GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 295.985 y domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2.015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día 05 de diciembre de 1992, ante la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No.862, agregada a la presente solicitud.
Manifiestan los solicitantes que, de tal unión conyugal procrearon dos hijas de nombres ALEANA Y anales PARRA ARAUJO, mayores de edad y de este domicilio, y obtuvieron bienes. Igualmente señalaron que, fijaron como domicilio conyugal el siguiente: Sector el Transito, Avenida 16B, Casa N° 95B-70 en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Aseguran en base a los hechos expresados, durante la unión matrimonial les resulta inconcebible mantener su vida en pareja, han surgido demasiados problemas y las probabilidades de reconciliación entre ambos cónyuges no existen.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO1135-2021, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 12 de julio de 2021, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el veintitrés (23) de julio del año en curso y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
En lo relativo a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, presentan un conjunto de acuerdos que en palabras de los solicitantes serán materializados una vez disuelto el vínculo matrimonial. Sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo estas consideraciones se precisa que los propios solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio a la previa declaración del divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre los conyugues para su posterior liquidación, como lo exige el articulo 186 del Código Civil. En tal sentido, el Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, por haber cesado la comunidad entre ellos. En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del Divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalidad de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO PARRA GONZALEZ y ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. y V-5.064.520 y V-9.704.538, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No. 862. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO PARRA GONZALEZ y ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. y V-5.064.520 y V-9.704.538, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 05 de diciembre de 1992, ante la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No.862, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No. 059. el, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de septiembre de 2.021.- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.).- Sentencia Definitiva N° 043-2021.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ
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