EXPEDIENTE No. 8859-2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
210° Y 162°
CONYUGE DEMANDANTE: JOSE LUIS PATIÑO CALDERA, titular de la cédula de identidad No. V-8.508.331.
Asistido por la abogada en ejercicio NELLY JOSEFINA MESTRE URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-7.634.217 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.844.
CÓNYUGE DEMANDADO: LUZ MARINA RUIZ LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.572.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, CAUSAL DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA: 061-2021
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, fue presentada solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por el ciudadano JOSE LUIS PATIÑO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.508.331, número de teléfono Whatsapp: 0414-1065478, correo electrónico: joseavolite@gmail.com, domiciliado en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NELLY JOSEFINA MESTRE URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-7.634.217 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.844. Teléfono de contacto 0414-6687662, correo electrónico oficinamestreasociados@gmail.com, del mismo domicilio, al cónyuge ciudadana LUZ MARINA RUIZ LUGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.572, correo electrónico: luzmaruiz033@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Machiques, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En fecha veinte (20) de agosto de 2021, la citada demanda fue admitida por este Tribunal, se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
En fecha 26 de agosto de 2021, la parte demandada, se dio por citada y convino en todos los términos de la demanda.-
En fecha 20 de septiembre de 2021, el Alguacil, informó al Tribunal que notificó al Fiscal del Ministerio Público, competente en este procedimiento, agregando a los autos la boleta respectiva.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano JOSE LUIS PATIÑO CALDERA, identificado en autos, en su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea la solicitante en su escrito “…En fecha Treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contraje matrimonio civil, con la ciudadana : LUZ MARINA RUIZ LUGO, quien es venezolana, mayor de edad , comerciante, identificada con cedula de identidad N° V-14.682.572; de igual domicilio, por ante la jefatura Civil del Municipio Rosario de Perija, Parroquia Sixto Zambrano, del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio N° 14, del Libro N° 01 del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), que en un (01) folio útil acompañamos marcada con la letra “A. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en un inmueble ubicado al final de la calle paz, casa S/N , de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, habitamos hasta que la vida conyugal, fue interrumpida desde el cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil catorce (2.014); cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres, y expresándonos la falta de amor y hasta la fecha no la hemos reanudado , por lo que decidimos no continuar con una relación de Derecho, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva . Solicitud de Divorcio por desafecto a realizarse que con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 1070 del 09 de diciembre 2016, con ponencia del Magistrado HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, la cual establece: “considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185, que conforme al criterio vinculante de esta S ala no precisa de un contradictorio. Es así, con respecto al Divorcio por Desafecto, se señalan a continuación a los fines legales pertinentes en los siguientes términos: PRIMERO : En fecha Treinta (30)de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contraje matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio Rosario de Perija, Parroquia Sixto Zambrano, del Estado Zulia , todo lo cual consta de Acta de Matrimonio N° 14, del Libro N°01 del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), que en un (01) folio útil acompañamos marcada con la letra “A”. SEGUNDO: En nuestra unión matrimonial procreamos hijos que llevan por nombre los ciudadanos: JOSE ANTONIO PATIÑO RUIZ Y JHOSELINE MARINA PATIÑO RUIZ, mayores edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N° V-24.258.905 y V-25.667.972, de igual domicilio. TERCERO: Al principio de la relación matrimonial se desarrolló en un clima de amor, respeto, comunicación, paz y armonía, entre ambos cónyuges. Este clima de buen entendimiento conyugal comenzó a deteriorarse desde el principio de la relación matrimonial, y permanecimos separados físicamente ya desde un periodo prolongado, producto de tantas desavenencias, reinando desacuerdos, falta de comunicación, resentimientos mutuos, no hay confianza, vivimos en constantes pelitos sin poder lograr la armonía necesaria en un matrimonio, lo que ha traído como consecuencia el desamor, a raíz de esta situación ya que no siento lo mismo por mi cónyuge, y eso ha llevado a tener diferencias irreconciliables, donde ninguno de los dos se siente a gusto del uno con el otro, y por mi parte no se mantiene la relación matrimonial, libre y espontáneamente tal como lo hicimos al contraer matrimonio. En vita que no ha habido manera de sobrellevarnos y reconciliarnos no siento ya el mismo amor ni el deseo ni el querer de vivir juntos, en un matrimonio conflictivo donde ya no existe el respeto del uno por el otro ni el deseo de estar juntos, en común, no existiendo la voluntad de ambos ni el afecto o cariño que nos permite lograr una permanencia para lograr los fines de la vida en pareja, perdiéndose gradualmente el apego sentimental, y cada vez más el interés del uno por el otro, el cual nos ha llevado a un matrimonio no deseado, basándonos infelicidad y una aversión que hacen imposible lograr una vida en común en armonía y desapareciendo el sentimiento afectuoso que origino la unión matrimonial, situación está que impide cualquier solución ; y como consecuencia de esto, hay suficientes motivos para dar por finalizado el matrimonio y solicitar a este Digno Tribunal el Divorcio y sea declarada con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Por lo anteriormente expuesto y a la luz de los hechos antes narrados, la falta de amor, la incompatibilidad, el desapego, el desequilibrio de los derechos conyugales, y no entendiéndose el matrimonio como un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; es por lo que recurro antes su competente autoridad, para que con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 1070 del 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, la cual establece: “considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185, que conforme al criterio vinculo de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”, de la presente solicitud, y sea declarado disuelto el matrimonio que los une en divorcio, con todas las consecuencias que se derivan del mismo, sin dilaciones indebidas y sin formalismo, emitiendo pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Igualmente declaro que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes de fortuna que repartir. Es el caso ciudadano Juez, es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, para que con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 1070 del 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS solicitud que hacemos de conformidad con lo pautado en el Artículo 185 de nuestro Código Civil vigente. Pido sea notificada la ciudadana: LUZ MARINA RUIZ LUGO en la dirección: al final de la calle paz, casa S/N, de la parroquia Libertad del Municipio Machiques Perija del Estado Zulia…”
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS PATIÑO CALDERA y LUZ MARINA RUIZ LUGO, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
El Tribunal deja constancia que la cónyuge demandada, no compareció ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda, en el lapso establecido para tal fin.-
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto a la ciudadana LUZ MARINA RUIZ LUGO, identificada en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por la demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por el ciudadano JOSE LUIS PATIÑO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.508.331, teléfono móvil Whatsapp 0414-1065478, correo electrónico joseavolite@gmail.com, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a la cónyuge ciudadana LUZ MARINA RUIZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.682.572, correo electrónico luzmaruiz033@gmail.com, número de contacto Whatsapp 04120488151, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha treinta (30) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 14, Libro 01, del año 1997. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG.YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (11:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.061-2021.-
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
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