SOLICITUD No. 2143-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
210° Y 162°
SOLICITANTE (S): JORGE A. RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.774.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21649, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLO RAINERI BENDOTTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.606.
MOTIVO: RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE PARA LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: 1723-1995.
I
PARTE NARRATIVA
Consta desde el día Catorce (14) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), una solicitud (sin expediente) alusiva al levantamiento de medida cautelar dictada sobre un bien inmueble, que guarda relación con un antiguo juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguió CAJA POPULAR FALCON ZULIA E.A.P, contra CARLOS RAINIERI BENDOTTI, arriba identificado. Ahora bien, la medida que nos ocupa versó en LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble identificado como apartamento ubicado en el Edificio Libertad, piso 4, signado con el No. 4D, situado en la AVENIDA LIBERTAD, SECTOR CEIBA MOCHA, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA; que según se lee del oficio consignado a la presente solicitud; el cual guardaba relación con el EXPEDIENTE 1723-1995 según la nomenclatura llevada por el extinto Juzgado de Los Municipios Machiques y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Este asunto tiene la particularidad, que se está tramitando en forma de solicitud, por tratarse de un asunto de vieja data cuyo expediente original (número 1723-1995) fue remitido como “terminado archivado al “Archivo Judicial” (lugar donde se guardan todos los expedientes judiciales en etapa terminada). En ese sentido, se advierte que esta tramitación singular comporta la obligación judicial de conceder una respuesta dentro del sistema; ya que por causas ajenas a los interesados; no aparece el expediente en cuestión que contiene las actas de aquel viejo proceso judicial; pero si, el libro de causas correspondiente a esa fecha, donde consta que efectivamente ese expediente existió y que fue recibido y admitido por el extinto Tribunal, señalado anteriormente.
En efecto, consta que mediante escrito del Seis (06) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), la ciudadana AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.280.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.125, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLO RAINERI BENDOTTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.606, solicita a este tribunal, que en virtud, de la Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, se sirva ordenar la reactivación del expediente de Solicitud No. 2143, al estado de que el Tribunal provea la reconstrucción del expediente No. 1723-1995, conforme a las actuaciones registradas oportunamente en los libros diarios llevados por este Tribunal; considerando la respuesta negativa emitida por el Registro Principal y al Archivo Judicial, que en aplicación al derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional (Art.26 CRBV) se sirva ordenar el levantamiento de aquella medida preventiva dictada en fecha DIECISEIS (16) DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.995); señalando a tales efectos que el expediente que contiene las actuaciones correspondientes no aparece en el archivo del tribunal.
II. PARTE MOTIVA
En virtud de esta situación, este tribunal dicta auto en esa misma fecha 06 de agosto de 2021, en la que hace referencia, que por tratarse de una solicitud “atípica” (en el sentido de no constar con el expediente que contendría las actas correspondientes donde está la medida cuyo levantamiento se pide); deberían hacerse las gestiones correspondiente a los fines de establecer la veracidad de los hechos invocados y conforme a revisión exhaustiva realizada y verificados como han sido los hechos planteados y cotejados con el contenido de las actuaciones debidamente registradas en el libro de admisión de causas del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) y los libros diario de los años Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y Dos Mil (2.000),de los cuales se anexaron oportunamente copias fotostáticas certificadas constantes de cinco (05) folios útiles, ahora bien, en el estado en que se encuentran las cosas, el solicitante del levantamiento cautelar, merece una respuesta. En este caso, si no aparece el expediente que contiene el decreto de la medida que nos ocupa; no debe, ni puede constituirse en obstáculo para dar una solución acorde con el ordenamiento jurídico, bajo este esquema, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el texto constitucional (art.26 CRBV), contiene a su vez el proceso cautelar; que no puede estar condicionado a una formalidad innecesaria respecto de si aparece o no el expediente, que originó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado en autos.
De otro lado, al no constar el expediente físico en la sede principal del archivo judicial al que se encuentra adscrito este tribunal; se evidencia que no se trata de una causa “activa”. Entonces, estando “terminada” (concluida en sede judicial), implica que el motivo de juicio cesó; de forma que, no tendría motivo alguno mantener una medida judicial sobre una causa extinguida (por cualquier forma de terminación judicial: sentencia, transacción, convenimiento, perención, etc.). Aunado a todo lo anterior, la demanda por Ejecución de Hipoteca, en la actualidad, se encuentra prescrita, ya que fue demandada en 1995; por el transcurso del lapso de prescripción previsto en el artículo 1977 del Código Civil venezolano. Como consecuencia de todo lo anterior, y siendo que la pretensión que nos ocupa en sede cautelar, goza de protección constitucional por los motivos antes invocados, este juzgador, aplicando directamente la Constitución respecto a la protección de los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva (art.26 CRBV); de propiedad (art.115 CRBV); decide lo siguiente: LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE Y LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
III. PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE, propuesta por el ciudadano CARLO RAINERI BENDOTTI, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.606. En consecuencia, se ordena suspender la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado como Apartamento ubicado en el EDIFICIO LIBERTAD, PISO 4, SIGNADO CON EL NO. 4D, situado en la AVENIDA LIBERTAD, SECTOR CEIBA MOCHA, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, decretada por el extinto Juzgado de Los Municipios Machiques y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha DIECISEIS (16) DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.995); para lo cual se ordena oficiar al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, anexándole una copia certificada de la sentencia.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.060-2021 y se libró el oficio respectivo y se expidieron las copias certificadas.
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
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