EXPEDIENTE No. 8840-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
210° Y 162°
CONYUGE DEMANDANTE: NEHOMAR JOSE VELAZCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.102.563, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, número de teléfono 0412-3293845, correo electrónico nehomarvelazco62@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: GEINA ISABEL LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.757.931, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.633, del mismo domicilio.
CONYUGE DEMANDADA: MARIA GABRIELA REYES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.228.683, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, número de teléfono 0412-7879360, correo electrónico: marygabyrey@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, CAUSAL DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA: 056-2021
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, que en fecha veintidós (22) de junio de 2021, fue presentada demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano NEHOMAR JOSE VELAZCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.102.563, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, número de teléfono 0412-3293845, correo electrónico nehomarvelazco62@gmail.com, asistido por la Abogada en ejercicio GEINA ISABEL LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.757.931, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.633, del mismo domicilio; en contra de su cónyuge la ciudadana MARIA GABRIELA REYES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.228.683, domiciliada en la el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, número de teléfono 0412-7879360, correo electrónico: marygabyrey@gmail.com.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2021, la citada demanda fue admitida por este Tribunal, se ordenó citar al demandado, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
En fecha veintidós (22) de julio de 2021, el Alguacil del Tribunal, informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público, competente en este procedimiento, agregando a los autos la boleta respectiva.-
En fecha veintidós (22) de julio de 2021, el Alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible realizar la citación personal del demandado, establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consignó los recaudos de citación.-
En fecha veintitrés (23) de julio de 2021, la parte actora solicitó al Tribunal se libraran los carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2021, el Tribunal libró los carteles de citación solicitados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha seis (06) de agosto de 2021, fue recibida la certificación de la publicación de los carteles de citación.-
En fecha seis (06) de agosto de 2021, la Secretaria del Tribunal, expuso que fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de septiembre de 2021, la parte actora, solicita al Tribunal la designación de Defensor Ad-Litem, a la parte demandada.
En fecha dos (02) de septiembre de 2021, el Tribunal dictó auto, designando Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio HUSCKELIN DEL CARMEN ROCHA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-27.660.041, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 301.008, correo electrónico: husckerocha_1997@hotmail.com, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
En fecha tres (03) de septiembre de 2021, el Defensor Ad-Litem, se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona.- En la misma fecha, el Tribunal le tomó el juramento de Ley.-
En fecha siete (07) de septiembre de 2021, el Defensor Ad-Litem, se dio por citado en esta causa vía correo electrónico institucional y en fecha trece (13) de septiembre de 2021 presento escrito en físico.-
En fecha diez (10) de septiembre de 2021, el Defensor Ad-Litem, contestó la demanda vía correo electrónico institucional y en fecha trece (13) de septiembre de 2021 presento escrito en físico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano NEHOMAR JOSE VELAZCO LOPEZ, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito “PRIMERO:PREFACIO DE LA ACCION Con fecha quince (15) de Marzo de Dos Mil catorce (2014), contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA GABRIELA REYES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.228.683, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio que anexo con la letra “A”, siendo su ultimo domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Avenida Libertad, Sector San Benito ,Residencias Padre Mio, casa N° 4, en el Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar su unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidieron separarse en fecha doce (12) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), comenzando así su separación de hecho, la cual se ha mantenido Ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de dos (2) años desde aquel entonces. TERCERO RÉGIMEN DE LOS HIJOS Sobre este particular no se hace referencia por cuanto durante la relación matrimonial no procreamos hijos. CUARTO SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Sobre este capítulo no se hace mención ya que según lo establecido en el Artículo 186 del Código Civil Venezolano, una vez tenida la sentencia definitiva de divorcio se pasara a la liquidación de la comunidad conyugal. QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadano Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis(2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de su vida conyugal sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos la mencionada ciudadana lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre los dos y por lo ya expuesto, es que no se puede mantener una relación que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con la ciudadana: MARIA GABRIELA REYES GUTIERRES, antes identificada, ya que es imposible mantenerme unido a ella, cuando ya se perdió el amor y el respeto entre ambos. Ciudadano Juez es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la
Familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que me unió a la ciudadana: MARIA GABRIELA REYES GUTIERRE, antes identificada, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar a la ciudadana: MARIA GABRIELA REYES GUTIERREZ antes identificada, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por lo que a los fines legales consiguientes, se sirva a citarla en la siguiente dirección: un inmueble ubicado en la Avenida Libertad, Sector San Benito, Residencias Padre Mio, casa N° 4, en el municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, competente. Indico como mi correo electrónico: nehomarvelazco62@gmail.com, mi número de celular: 0412-3293845 Correo de mi abogada asistente: abogeinalopez@mnúmeroail.com, telefónico: 0424-6553313. Número de Teléfono de la cónyuge ciudadana MARIA GABRIELA REYES GUTIERREZ: 0412-7879360 y su correo electrónico: marygabyrey@gmail.com. Por último solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes. Es Justicia en Machiques, a la fecha de su presentación…”
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos NEHOMAR JOSE VELAZCO LOPEZ y MARIA GABRIELA REYES GUTIERREZ, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Yo, HUSCKELIN DEL CARMEN ROCHA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-27.660.041, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 301.008, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, correo electrónico: husckerocha_1997@hotmail.com, en mi carácter de defensor Ad-Litem, de la ciudadana MARIA GABRIELA REYES GUTIERREZ, identificada en acta, ocurro a usted en esta oportunidad para contestar a la demanda de divorcio por desafecto cuyo expediente es el Nº 8840 interpuesta por el ciudadano NEHOMAR JOSE VELAZCO LOPEZ, identificado en actas; lo hago en los términos siguientes: a los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representada la ciudadana MARIA GABRIELA REYES GUTIERREZ, identificada en acta, realice diligencias para su localización en la dirección que aparece en la actas procesales, específicamente en la Avenida Libertad, Sector San Benito, Residencias Padre Mío, casa N° 4, en el municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. Admito el hecho que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano NEHOMAR JOSE VELAZCO LOPEZ, identificado en actas, el 15 de marzo de 2014, y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la parte actora. Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya de dar cumplimiento dejado de cumplir con su rol de esposa, amorosa y fiel cumplidora de sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por ultimo solicito, que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciados y apreciados en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero e la Ciudad de Machiques, a la fecha de su presentación…”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto a la ciudadana MARIA GABRIELA REYES GUTIERREZ, identificada en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por el ciudadano NEHOMAR JOSE VELAZCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.102.563, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, número de teléfono 0412-3293845, correo electrónico nehomarvelazco62@gmail.com, a la cónyuge ciudadana MARIA GABRIELA REYES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.228.683, domiciliada en la el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, número de teléfono 0412-7879360, correo electrónico: marygabyrey@gmail.com; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), por ante el Registro Civil de La Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 21, del año 2014. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.056-2021.-
LA SECRETARIA
RITA MERCEDES BORJAS
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