EXPEDIENTE No. 8848-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
210° Y 162°

CONYUGE DEMANDANTE: LENIN JOSÉ BADELL GALUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.540.439, correo electrónico leninbadell5@gmail.com, teléfono móvil: 0412- 969.79.36, y WhastsApp +58 4129697936, de este domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
CÓNYUGE DEMANDADA: ARELIS MARÍA ZAPATA BAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número: 81.485.987, teléfono móvil: 0412- 789.33.23, y WhastsApp +58412-7893323MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA: 055-2021

ANTECEDENTES

Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO 185A, propuesta por el ciudadano LENIN JOSÉ BADELL GALUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.540.439, correo electrónico leninbadell5@gmail.com, teléfono móvil: 0412- 969.79.36, y WhastsApp +58 4129697936, asistido en éste acto por la abogada en ejercicio HELI RAMÓN PETIT ROMERO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.990.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 47084, domiciliado en la Urbanización Tinaquillo 2, de la ciudad Machiques de Perijá del estado Zulia, a la cónyuge requerida, ciudadana ARELIS MARÍA ZAPATA BAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número: 81.485.987, teléfono móvil: 0412- 789.33.23, y WhastsApp +58412-7.893323, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.-
A la citada solicitud se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 08 de julio de 2021, ordenándose la citación de la cónyuge ARELIS MARÍA ZAPATA BAÑO, ya identificada, y la notificación del Ministerio Público Especializado.
En fecha 22 de julio de 2021, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia, y fue agregada por el Tribunal en la misma.
En fecha 29 de julio de 2021, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que citó personalmente a la ciudadana ARELIS MARÍA ZAPATA BAÑO, por lo que agregó la boleta de citación firmada por la misma.-
En fecha 04 de agosto de 2021, el Tribunal dictó auto, abriendo la articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de agosto de 2021, la parte solicitante promovió escrito de pruebas, y en la misma fecha el Tribunal lo admite y fija la declaración de los testigos.-
En fecha 18 de agosto de 2021, declararon las ciudadanos LUZ NERY ROJAS y JESUS ARMANDO FINOL ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-11.720.435 y V-3.468.818.

PRUEBAS APORTADAS POR EL CONYUGE DEMANDNATE

El solicitante en su escrito promovió:
1) Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos LENIN JOSÉ BADELL GALUÉ y venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.540.439, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y la cónyuge demandada, ciudadana ARELIS MARÍA ZAPATA BAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.485.987.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio 185 “A”, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado su solicitud el ciudadano LENIN JOSÉ BADELL GALUÉ, realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados.

Plantea el solicitante en su escrito lo siguiente: “LOS HECHOS Contraje matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo del año 1.993, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el número: 13, Folios 29 y 31, acta que reposa en los Libros del Registro Civil Municipal, Parroquia Bartolomé de Las Casas del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con la ciudadana ARELIS MARÍA ZAPATA BAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número: 81.485.987, teléfono móvil: 0412- 789.33.23, y WhastsApp +58412-7893323, que acompaño marcada con la letra ”A”. Después de celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Libertador de la población de Las Piedras Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Ciudadana Jueza, mantuvimos nuestro domicilio conyugal en la dirección arriba señalada hasta el 18 de Noviembre del año 1.998 fecha en que decidimos separarnos amistosamente, perdurando dicha separación hasta la presente fecha. Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que responden a los nombres de LENIN SEGUNDO BADELL ZAPATA; SOFÍA KARELIS BADELL ZAPATA y SILVIA CRISTINA BADELL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V: 17.947.614; V: 18.524.045 y V: 24.263.911; domiciliados la ciudad Machiques de Perijá del estado Zulia, tal como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad que acompaño marcadas con la letras “B”; “C” y “D”, en su respectivo orden. Ciudadana Jueza durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes de fortuna. EL DERECHO En vista de lo antes expuesto es que solicito la disolución de nuestro VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. PETITORIO Pido que la presente solicitud de Divorcio sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con los demás pronunciamientos de Ley. Solicito la citación de la ciudadana ARELIS MARÍA ZAPATA BAÑO, ya identificada, en el sector Cachamana, segunda calle entrando a la vía La Negra, carretera Machiques Colón. ..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS APORTADAS POR EL CONYUGE DEMANDNATE

El solicitante en su escrito promovió:
1) Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos LENIN JOSÉ BADELL GALUÉ y venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.540.439, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y la cónyuge demandada, ciudadana ARELIS MARÍA ZAPATA BAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.485.987.

El solicitante en su escrito promovió:
1) 1) Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos LENIN JOSÉ BADELL GALUÉ y venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.540.439, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y la cónyuge demandada, ciudadana ARELIS MARÍA ZAPATA BAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.485.987.
Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal les da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-

2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio actualmente mayores de edad, ciudadanos LENIN SEGUNDO BADELL ZAPATA; SOFÍA KARELIS BADELL ZAPATA y SILVIA CRISTINA BADELL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V: 17.947.614; V: 18.524.045 y V: 24.263.911, respectivamente. Siendo estos documentos considerados documentos público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal les da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia de los hijos procreados en el matrimonio y que actualmente son mayores de edad.- Así se declara.-

3) La declaración de los ciudadanos LUZ NERY ROJAS y JESUS ARMANDO FINOL ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-11.720.435 y V-3.468.818, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste los hechos alegado por el solicitante, especialmente afirman todos, que dichos cónyuges tiene mas de 20 años de separación de hecho, y en consecuencia se concluye la veracidad de los mismos, y específicamente queda mas que demostrado la ocurrencia del supuesto establecido en al artículo 185 – A del Código Civil Venezolano vigente, esto es, que los cónyuges a los que se refiere este proceso tiene mas de cinco (05) años separados de hecho, de forma ininterrumpida

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no compareció ni a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna.-

PARTE MOTIVA
Ahora bien, analizados los hechos expresados por el cónyuge solicitante en su escrito, así como las pruebas suministradas, y principalmente de la forma en que fue trabada la litis, es indiscutible en este caso que la carga probatoria le correspondía al cónyuge solicitante, es decir, demostrar que ciertamente ocurrió una separación de hecho entre ellos (los cónyuges) por un lapso ininterrumpido de cinco (05) años o mas, y siendo que el solicitante de autos, a ese respecto aportó las pruebas que le favorecieron, y la cónyuge requerida al exponer sus alegatos reconoció que efectivamente ambos cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, por lo que, en consecuencia, la presente solicitud prospera en derecho, y así se decide.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15 de mayo de 2014, que la declara de carácter vinculante, de la cual se extrae el párrafo siguiente: …esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Por lo que este Juzgador con los fundamentos expuestos, concluye que en este procediendo se llenaron los extremos establecidos en las normas señaladas, por lo que se declara procedente la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano LENIN JOSÉ BADELL GALUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.540.439. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano LENIN JOSÉ BADELL GALUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.540.439, correo electrónico leninbadell5@gmail.com, teléfono móvil: 0412- 969.79.36, y WhastsApp +58 4129697936, asistido en éste acto por la abogada en ejercicio HELI RAMÓN PETIT ROMERO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.990.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 47084, domiciliado en la Urbanización Tinaquillo 2, de la ciudad Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la cónyuge, ciudadana ARELIS MARÍA ZAPATA BAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número: 81.485.987, teléfono móvil: 0412- 789.33.23, y WhastsApp +58412-7.893323 del mismo domicilio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha quince (15) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante El Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 13, folios 29 y 30, del año 1993. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, al primer (01) día del mes de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

YAJAIRA PARRA PIÑERO


LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.055-2021.-
LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS