EXP-7201-21
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas


Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos JOVANNA JOSEFINA CUERVO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.209.808, domiciliada en La Urbanización San Benito I, Casa número 4, Sector Federación II del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659, y por la abogada en ejercicio ANICIA QUINTERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.006, actuando en representación del ciudadano ELÍAS JOSÉ DUNO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.402.200, representado con poder especial debidamente notariado por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Chile, en fecha once (11) de junio de 2021, bajo el número EAC1474898, domiciliado en La Coruña 4890, Departamento 1204, Comuna de Estación Central, Santiago De Chile; acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la La Urbanización San Benito I, Casa número 4, Sector Federación II, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Alegan los solicitantes que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, contrajeron matrimonio por ante el Intendente de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha nueve (09) de julio de 2021, el secretario dejó constancia que se dio entrada y se numeró la presente solicitud de divorcio vía correo electrónico, y se fijó el día veintiuno (21) de Julio de 2021 para la consignación en físico de la solicitud y sus anexos, resultando igual en su contenido, tal como dejó constancia el secretario en fecha cuatro (04) de Agosto de 2021.
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2021, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa éste Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2006, sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 08, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal La Urbanización San Benito I, Casa número 4, Sector Federación II del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que en fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, se produjo la separación de hecho de manera ininterrumpida, por existir diferencias irreconciliables, así como problemas y discusiones frecuentes que han hecho imposible su vida en común, situación que persiste hasta la fecha, y por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 del 02 de Junio de 2015, en la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para ésta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Juez Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSEFINA CUERVO CHIRINOS y ELÍAS JOSÉ DUNO PINEDA, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, dentro de este contexto por cuanto se observa que desde la fecha antes mencionada, es decir, desde el veinticinco (25) de Julio de 2014, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL propuesta por los ciudadanos JOSEFINA CUERVO CHIRINOS y ELÍAS JOSÉ DUNO PINEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.209.808 y 13.402.200 respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veinticuatro (24) de Febrero de 2006, por ante el Intendente de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 08, consignada en actas en copia certificada.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los ocios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,

FREDDY OLLARVES