Exp. Nº 7208-21
Sentencia Definitiva Nº 40
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se evidencia en actas que en fecha cinco (5) de agosto de 2021, se recibió vía correo electrónico, solicitud de 185-A del Código Civil, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución virtual. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, se dio acuse de recibo a los solicitantes y se fijó fecha para la consignación en físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha seis (6) de agosto de 2021, el Secretario de este Juzgado, hace constar que los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, consignaron en físico la solicitud de Divorcio junto con sus anexos, los cueles fueron confrontados con los enviados vía correo electrónico.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró la respectiva Boleta de Notificación junto con sus recaudos.
En fecha trece (13) de septiembre de 2021, el Alguacil de éste Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se agregó a las actas.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos FREDDY RAMÓN MEDINA COLMENARES y JUDT LEUDY MAVARES CASTRO.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 28, que en original fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Federación I, Avenida 44, al lado del antiguo Club H y Cabillas, en jurisdicción de municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diecinueve (19) de enero de 2015, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas cinco (5) años, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los cuales llevan por nombre EWDUAR ALEJANDRO MEDINA MAVAREZ, JUAN JOSÉ MEDINA MAVAREZ y DAMANTI IMALAY MEDINA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.625.692, 27.184.712 y 27.910.133, respectivamente, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JUDT LEUDY MAVARES CASTRO y FREDDY RAMÓN MEDINA COLMENARES, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, original del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de JUDT LEUDY MAVARES CASTRO y FREDDY RAMÓN MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.089.692 y 4.711.457, respectivamente, número telefónico0424-6935649, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintidós (22) de febrero de 2008, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Acta de Matrimonio signada con el número 28. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los cuales llevan por nombre EWDUAR ALEJANDRO MEDINA MAVAREZ, JUAN JOSÉ MEDINA MAVAREZ y DAMANTI IMALAY MEDINA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.625.692, 27.184.712 y 27.910.133, respectivamente.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN EL SECRETARIO,

FREDDY OLLARVES J.