Recibida la anterior solicitud vía correo electrónico de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana CONCHETA FRANCA DI MARÍA DI LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.712.370, número telefónico 0412-1633192, corre electrónico Jucinnay.ns@gmail.com, y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana NAYLIU SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.437, en la cual requiere que se declare como HEREDERA del de-cujus RADELMO JOSÉ FLORES DI MARÍA; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.553.549, fallecido el día veinticuatro (24) de mayo de 2021, en jurisdicción de la Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia; quien fuera hijo de la postulante.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, se le dio entrada, se numeró y se fijó para el día para la consignación en físico de la solicitud junto con los recaudos respectivos, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha tres (3) de agosto de 2021, la Secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia que la ciudadana CONCHETA DI MARÍA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAYLIU SULBARAN, ambas ya identificada, consignó en físico solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus anexos, los cuales fueron confrontados con los enviados vía correo electrónico, resultando iguales en su contenido.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus RADELMO JOSÉ FLORES DI MARÍA, signada con el N° 39; emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RADELMO JOSÉ FLORES DI MARÍA; 3); Justificativo de Testigos emitido por la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y 4) Copia fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de-cujus RADELMO JOSÉ FLORES DI MARÍA; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.553.549, fallecido el día veinticuatro (24) de mayo de 2021, en jurisdicción de la Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, a la ciudadana CONCHETA FRANCA DI MARÍA DI LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.712.370, número telefónico 0412-1633192, corre electrónico Jucinnay.ns@gmail.com, y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de madre del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 162° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
SARAY VALECILLOS
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