REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 41-A segundo, de fecha 09-02-1979, con domicilio procesal en la Calle Girardot con Noria, edificio RANS I, sector Cocheima, La Asunción, de este estado.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ARQUIMEDES JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ Y MAURICIO ALEJANDRO MANEIRO GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 120.729 y 282.645, con los correos electrónicos Arquímedes@hotmail.com y mauriciomaneiro1995@gmail.com, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.851.297, domiciliado en el Sector El Poblado izquierda, Calle Caracas, derecha Callejón El Olivo, frente a Bulevar Francisco Fajardo, cerca de Estación de edificio Fajardo, con el número telefónico 0412-3511351, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 15, Tomo 86-A, de fecha 25-08-2015, representada por el ciudadano OTMAN FRANCISCO PEÑA DÍAZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.116, domiciliada en la Asunción, de este Estado. No constan correos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: no acreditaron
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los abogados ARQUIMEDES JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ Y MAURICIO ALEJANDRO MANEIRO GÓMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 06-07-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14-07-2021.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23 de julio de 2021 (f. 97) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 26 de julio de 2021 (f. 98), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Se dejó constancia mediante nota de secretaría (f. 99) que se envió el auto en formato PDF a las partes.
Mediante nota de secretaría de fecha 09 de agosto de 2021 (f. 100) se dejó constancia que se recibió escrito de informes remitido al correo electrónico de este tribunal (superiorcivilne@gmail.com.
En fecha 10 de agosto de 2021 (f. 101) se fijó oportunidad para que los abogados ARQUIMEDES JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ Y MAURICIO ALEJANDRO MANEIRO, presenten en original el escrito de informes remitido en al correo electrónico de este tribunal en fecha 09-08-2021.
En fecha 17 de agosto de 2021 (f. 102 al 106), comparecieron los abogados ARQUIMEDES JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ Y MAURICIO ALEJANDRO MANEIRO, con el carácter que tienen acreditados en autos y presentaron ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original de escrito de informes.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2021 (f. 107), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19-08-2021 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 23 de junio de 2021 (f. 1 al 20), el tribunal de la causa dio por recibida la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO , remitida vía correo electrónico por los abogados ARQUIMEDES JAVIER RODRÍGUEZ Y MAURICIO ALEJANDRO MANEIRO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, parte actora. En esta misma fecha se fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación en original del libelo de demanda y sus anexos.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de junio de 2021 (f. 21 al 81) el tribunal de la causa dejó constancia que fue consignado original de libelo de demanda y anexos por los abogados en ejercicio ARQUIMEDES JAVIER RODRÍGUEZ Y MAURICIO ALEJANDRO MANEIRO, identificados anteriormente.
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., ya identificadas.
Por auto de fecha 30 de junio de 2021 (f. 82) el tribunal de la causa difirió por tres (03) días el acto para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por cuanto presenta exceso de trabajo.
En fecha 06 de julio de 2021 (f. 88), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por NULIDAD interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A. En esa misma fecha se remitió la presente decisión en formato PDF a las partes (f. 89).
En fecha 07 de julio de 2021 (f. 90) el tribunal de la causa dejó constancia de la diligencia remitida al correo electrónico por la parte actora mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 06-07-2021.
Por nota de secretaría de fecha 08 de julio de 2021 (f. 91) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del original de diligencia remitida al correo electrónico por la parte actora en fecha 07-07-2021.
Mediante nota de secretaría de fecha 09-07-2021 (f. 92 al 94) el tribunal de la causa dejó constancia que fue consignado por la parte actora original de diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 06-07-2021.
Por auto de fecha 14 de julio de 2021 (f. 95) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Mediante oficio Nº 0970-17.752 (f. 96) se remitió la presente causa al tribunal de alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 06-07-2021mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(…) A los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(...omissis...)
En este sentido, de las actas del presente expediente se extrae que la presente demanda tiene como objeto que se constriña a los demandados o se ordene en sede judicial la nulidad absoluta del asiento Notarial, inscrito dentro de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 69, referido al documento de Compra Venta, celebrado entre CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., y el ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACÍAS, del asiento Notarial, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 20, Tomo 185, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, referido a la Compra Venta celebrado entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ MOLERO MACÍAS, y el ciudadano RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, venezolano mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nro. V-7.676.578; del asiento Notarial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el Nr. 26, Tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, referido a la Compra Venta celebrado entre RIDER JOSE BARBOZA PEROZO, antes identificado y TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 40, Tomo 96-A, de fecha 30 de Noviembre de 2011 del asiento Registral, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 2013, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.663, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, referido a la Compra Venta celebrada entre los ciudadanos RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, antes identificado en el cual le da en venta pura y simple a TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A., ya identificada; del asiento Registral, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de septiembre de 2015, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, referido a la Compra Venta celebrada entre TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A., plenamente identificados, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 15, Tomo 86-A, de fecha 25 de agosto de 2015.
En este sentido, nos encontramos ante una demanda que se sustenta en seis documentos diferentes, en los cuales actúan tanto personas naturales como jurídicos, diferentes. Sobre este aspecto conviene puntualizar que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece o regula lo concerniente a la conexión entre varias causas, establecimiento expresamente lo siguiente (…).
Ahora bien, en ese orden de ideas debe este Tribunal señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos referidos ut supra del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: (…). (Vid. RENGEL ROMBERG. Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se deduce que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.
En el caso analizado nos encontramos ante una demanda planteada entre dos personas jurídicas y una natural, basada en 6 objetos distintos y un mismo título, y en las que no actúan contractualmente las mismas personas, ya que en el primero CORPORACION IRAIMA, C.A, y el ciudadano EDGAR JOSE MOLERO MACIAS, celebraron una compra venta, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y distinguido con el Nro. Cinco (5), en el plano general de la referida urbanización con un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan Bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge coll, segunda etapa: SUR: parcela número cuatro (4) de la referida Urbanización; ESTE: parcela número seis (6) de la ya citada urbanización y OESTE: calle “El Fortín” de la misma Urbanización Jorge Coll Segunda Etapa. Primeramente autenticada por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 69, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de junio de 2011, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; en el segundo, los ciudadanos EDGAR JOSE MOLERO MACIAS, y el ciudadano RIDER JOSE BARBOZA PEROZO, celebraron la compra venta del referido bien inmueble, la cual fue plenamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva esparta, en fecha 28 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 20, Tomo 185, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.663, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en tercer lugar, el ciudadano RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, y la empresa TERRANOVA OFFICE & DEPOT, celebraron la compra venta del inmueble antes descrito, la cual fue primeramente Notariada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el Nro. 26, Tomo 180, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 2013, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.663, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; y en cuarto lugar, la empresa TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., celebraron la compra venta del bien inmueble ya descrito protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de septiembre de 2015, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Es por lo cual no se cumplen con los supuestos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe relación entre los sujetos y objetos que involucran presuntamente a las partes en el presente juicio, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen considera que la presente demanda es contraria a una disposición legal y la misma no puede prosperar en tales términos, acarreando con ello la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículo 52, 145 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA incoara la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvieron los abogados ARQUÍMEDES JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ y MAURICIO ALEJANDRO MANEIRO GÓMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C. como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que en fecha 23 de junio del presente año, se presentó demanda de nulidad en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, así como la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., representada por el ciudadano OTMAN FRANCISCO PEÑA DÍAZ.
-que en fecha 06-07-2021 el juzgador a quo INADMITE la presente demande de nulidad, ya que según su criterio resulta improcedente la litisconsorcio pasivo planteada en la presente causa, toda vez que conforme a su argumentación “La presente demanda es contraria a una disposición legal (…)”, cita que se desprende de la parte in-fine de la narrativa del auto apelado.
-que seguidamente, citan textualmente la parte pertinente del auto, donde se pretende justificar la inadmisión de la causa. Al efecto, argumenta el Juzgado a quo: “En ese sentido, nos encontramos ante una demanda que se sustenta en seis documentos diferentes, en los cuales actúan tanto personas naturales como jurídicos diferentes”. Sobre ese aspecto conviene puntualizar que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece o regula lo concerniente a la conexión entre varias causas, estableciendo expresamente los siguientes: (...omissis...). Continúa el juez a quo para afianzar su posición, citando una sentencia de Aeroexpresos Ejecutivos, que no guarda pertinencia con la causa.
Errores de apreciación del juzgador a quo
-que el juzgador a quo erra al confundir u fusionar las acepciones que técnicamente corresponden a un título y a un documento, cuando se trata de elementos distintos en su fondo.
-que el título corresponde al origen del derecho mismo, es decir de donde emana, fluye o se causa el derecho que se pretende tutelar, en el caso de marras, el derecho de propiedad que reclama la accionante CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., a través de la presente demanda. En cambio, el documento, no es mas que la manifestación literal del título, vale decir, “un titulo, o justo título”, no tiene que estar necesariamente materializado en un documento, puede devenir de uno o más documentos, o de una secuencia de documentos, como ocurrió en este caso, cuando explanaron en el escrito libelar, toda la cadena titulativa que correspondió al documento de origen (írrito por vicio del consentimiento por suplantación de identidad del vendedor), y sucesivamente otros documentos que se generaron posteriormente, hasta nuestros días, según lo explica suficientemente el escrito libelar.
- que por otra parte, es absolutamente errático indicar “En el caso analizado nos encontraríamos ante una demanda planteada entre dos personas jurídicas y una natural, basada en 6 objetos distintos y un mismo título”.
-que el auto apelado, confunde el objeto, con el documento como elemento instrumental, es decir el juzgador a quo, se abstrae de que el fondo de la litis versa sobre un objeto único, que nada más y nada menos es un elemento tangible, como lo es un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y distinguido con el Nº 5, en el plano de la referida Urbanización.
-que es errático concluir que en el caso de marras el objeto es múltiple o diverso, o que, por una ficción legal, cada vez que se logró inscribir una nueva venta o enajenación ante la Oficina de Registro Público, se creó un nuevo objeto.
-que tampoco está prohibido puedan coexistir como litisconsortes, personas naturales y jurídicas a la vez.
-que por otra parte, cabe destacar, que el juzgador a quo contradictoriamente reconoce que la titularidad emerge de un mismo título, así lo indica expresamente, sin embargo, en su análisis concluye que la presente causa debe ser inadmitida, y así lo decidió.
-que en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que: “(…) el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esta obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de las partes que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas o facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quien sea de producir sus efectos la sentencia, u aquellos que concretamente se presentar como tales, en juicio que se trata”. Sentencia Nº 778, de fecha 12-12-2012.
-que en nuestra legislación señala que el litisconsorcio pasivo necesario, se da cuando hay necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa forma cierta relación jurídica en la que aquellos están interesados indivisiblemente, y por ello no puede resolverse por separado sin audiencia de todos.
-que por último, indican, que en el presente caso se configura expresamente el requisito establecido en la legislación adjetiva, específicamente en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los supuesto procesales (no concurrentes entre sí), necesarios para la determinación de la litisconsorcio.
-que por otra parte, de la revisión del escrito libelar, se desprende el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
-que además de lo expuesto, la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, como lo dispone el artículo 341 de la norma adjetiva, como causales de inadmisibilidad.
-que finalmente señalan, que cuando la norma antes citada se refiere a alguna disposición expresamente contraria a la ley, se refiere a una prohibición expresamente determinada o tasada por la ley, es decir, lo expreso es lo patente, lo inequívoco, lo que salta a la vista, lo que se infiere de un mandamiento legal directo y preciso, como ocurrió en el presente caso.
-que por lo antes expuesto, la presente demanda en los términos planteados, no viola el orden público, el debido proceso, o una prohibición expresa de ley, por lo que solicitan sea declarada con lugar la presente apelación, y se ordene al juzgador a quo, proceda a admitir presente la demanda en los términos en que fue propuesta, así como, tramitar y sustanciar la presente causa conforme al ordenamiento legal.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de NULIDAD ABSOLUA los abogados ARQUÍMEDES JAVIER RODRÍGUEZ Y MAURICIO ALEJANDRO MANEIRO GÓMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., señalaron lo siguiente:
-que su representada adquirió un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este estado y distinguido con el Nº 5, en el plano general de la referida Urbanización. Dicho inmueble consta de un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: Parcela Nº 4 de la referida Urbanización; ESTE: Parcela Nº 6 de la ya citada Urbanización y OESTE: Calle el Portín de la misma Urbanización Jorge Coll segunda etapa, todo ello se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado) de fecha 16-03-1979, inscrito bajo el Nº 78, folios 273 fte al 276 fte, Protocolo Primero, Tomo Nº 1, Primer Trimestre del citado año.
-que en nombre de su representada, intentaron efectuar un acto jurídico de disposición del bien inmueble antes identificado y a dichos fines se trasladaron a la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el objeto de obtener la respectiva certificación de gravamen y es el caso que se percataron, que dicho inmueble ha sido enajenado ilegal e ilegítimamente, sin el consentimiento, participación o acción alguna por parte de CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., quien es su legítima propietaria, todo ello según se evidencia de los documentos que recaen sobre el inmueble objeto de los actos írritos.
-que el primer acto jurídico de pleno derecho, se refiere al celebrado por el ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MARCIAS, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, distinguido con el Nº 5, en el plano general de la referida Urbanización. Dicho inmueble consta de un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: Parcela Nº 4 de la referida Urbanización; ESTE: Parcela Nº 6 de la ya citada Urbanización y OESTE: Calle el Portín de la misma Urbanización Jorge Coll segunda etapa.
-que el ciudadano EDGAR JOSE MOLERO MACIAS efectuó una operación jurídica de índole contractual, írrita con CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., habiendo sustituido su personalidad como Presidenta de la misma, quedando dicho documento inscrito dentro de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27-03-2011, anotado bajo el Nº 89, tomo 69. Dicho documento aparece presuntamente firmado por su persona, habiéndose estampado una rúbrica que pretendió y en efecto logró hacerse pasar por la suya.
-que del contenido de dicho documento, se desprende que por concepto del pago del precio de la presunta venta, se otorga un cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el cual está identificado con el Nº 18000009 de la cuenta corriente Nº 01160114670011646669, librado por el Banco Occidental de Descuento BOD, título valor este, que contrariamente a lo aludido en el citado documento, nunca estuvo a disposición de su representada, desconociendo así quien logró cobrar el precio de la supuesta venta, si es que realmente alguien efectuó el cobro.
-que el citado documento, fue posteriormente protocolizado, inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-06-2011, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
-que el segundo acto jurídico nulo de pleno derecho, se refiere al celebrado por EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, quien da en venta pura y simple al ciudadano RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, un inmueble, constituido por una parcela de terreno, distinguido con el Nº 5, en el plano general de la referida Urbanización. Dicho inmueble consta de un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: Parcela Nº 4 de la referida Urbanización; ESTE: Parcela Nº 6 de la ya citada Urbanización y OESTE: Calle el Portín de la misma Urbanización Jorge Coll segunda etapa-
-que dicho documento, posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-12-2011, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.663, Asiento Registral 2 de inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2011.
-que el tercer acto jurídico nulo de pleno derecho se refiere al celebrado por RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, en el cual le da en venta pura y simple a TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 40, Tomo 96-A, de fecha 30-11-2011, representada por ALI MOHAMAD DARWICHE DARWICHE, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 5, en el plano general de la referida Urbanización. Dicho inmueble consta de un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: Parcela Nº 4 de la referida Urbanización; ESTE: Parcela Nº 6 de la ya citada Urbanización y OESTE: Calle el Portín de la misma Urbanización Jorge Coll segunda etapa
-que en ese sentido, el anterior documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-01-2013, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.663, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
-que el cuarto acto jurídico nulo de pleno derecho se refiere al celebrado por ALI MOHAMAD DARWICHE DARWICHE en representación de TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A., en el cual da en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 15, Tomo 86-A, de fecha 25-08-2015, representado por OTMAN FRANCISCO PEÑA DÍAZ, un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 5, en el plano general de la referida Urbanización. Dicho inmueble consta de un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: Parcela Nº 4 de la referida Urbanización; ESTE: Parcela Nº 6 de la ya citada Urbanización y OESTE: Calle el Portín de la misma Urbanización Jorge Coll segunda etapa, venta que fue inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-09-2015, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
-que en ese sentido, reevidencia que del primer acto jurídico considerado como viciado de NULIDAD ABSOLUTA, el ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, presentó de forma ilegal para su autenticación, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, un documento de venta del in mueble propiedad de su representada.
-que además de haber suplantado la identidad del firmante como vendedora, CRISTINA PIÑERÚA DE BALDOI, dicho documento fue otorgado bajo múltiples irregularidades, que solicitan a este juzgado sean tomadas en consideración.
-que es por lo que, en el presente acto demandan la nulidad absoluta de los asientos registrales inscritos ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, en las siguientes fechas: 1) el 20-06-2011, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; 2) el 15-12-2011, bajo el número 2011.663, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; 3) el 10-01-2013, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; 4) el 14-09-2015, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
-que por las razones de hecho y las normas de derecho anteriormente invocadas, proceden a demandar al ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MARCIAS, así como al actual propietario registral, Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., representada por OTMAN FRANCISCO PEÑA DÍAZ, a los fines de que convengan, o en su defecto sea declarado por el tribunal, en la NULIDADES ABSOLUTAS de los actos jurídicos de conformidad con las previsiones de los artículos 545 y 786 del Código Civil, 12, 13 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
-que declaren, la nulidad absoluta del asiento notarial, indebidamente inscrito dentro de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27-03-2011, anotado bajo el Nº 89, Tomo 69, referido al documento de compra venta, celebrado falsa y fraudulentamente entre CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., y el ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, y del asiento registral, indebidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-06-2011, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
-que declaren, la nulidad del asiento notarial, indebidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva esparta, en fecha 28-10-2011, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 185, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, referido a la compra venta celebrada entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, quien da en venta pura y simple al ciudadano RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO.
-que declaren, la nulidad del asiento registral, indebidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-12-2011, bajo el número 2011.663, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; referido a la compra venta celebrada entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, quien da en venta pura y simple al ciudadano RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO.
-que declaren, la nulidad del asiento notarial, indebidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-2012, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, referido a la compra venta celebrada entre RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, en el cual el da en venta pura y simple a TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A.
-que declaren, la nulidad del asiento registral, indebidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-01-2013, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, referido a la compra venta celebrada entre los ciudadanos RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, en el cual le da en venta pura y simple a TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A.
-que declaren, la nulidad del asiento registral, indebidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-09-2015, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, referido a la compra venta celebrada entre ALI MOHAMAD DARWICHE DARWICHE en representación de TERRANOVA OFFFICE & DEPOT, C.A., en el cual da en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., representada por OTMAN FRANCISCO PEÑA DÍAZ.
-que se acuerde revertir el derecho de propiedad a la actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, y distinguido con el Nº 5, en el plano general de la referida Urbanización. Dicho inmueble consta de un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: Parcela Nº 4 de la referida Urbanización; ESTE: Parcela Nº 6 de la ya citada Urbanización y OESTE: Calle el Portín de la misma Urbanización Jorge Coll segunda etapa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la acumulación de pretensiones, es necesario señalar que la misma existe al sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia varias de ellas, exigiendo como condiciones que los procedimientos inherentes a cada una, no sean incompatibles o contrarias entre sí, que se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil permisa esa situación, cuando dispone que “…podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
En lo que respecta a la figura del litisconsorcio, que se traduce en la pluralidad de personas que pueden formar parte dentro de una misma causa, ya sea en calidad de demandados o de demandantes, contemplado en el artículo 146 eiusdem, tenemos que por mandato de la norma se pueden accionar o demandar a varias personas cuando se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, y también en los casos en que se verifiquen los supuestos de hecho previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En abono a lo señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente:
“…Además, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez)
…Omissis…
Como puede advertirse, en el artículo 146 antes transcrito, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no es una referencia para establecer cuando pueden ser acumuladas dos o más pretensiones en la demanda, ya que, como se ha indicado previamente, es en el artículo 78 del mismo Código, donde se encuentran los casos en los cuales no se permite acumular dos o más causas.
…Omissis…
Por último, cabe destacar que el artículo 52 del mismo Código, dispone:
…Omissis…
Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación…”.

Conforme a la sentencia copiada queda claro que resulta permisible que sean acumuladas varias pretensiones en una misma demanda, siempre que no se encuentren presentes ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que la posibilidad de acumular causas a las que alude el artículo 52 eiusdem, por motivo de conexión se vincula con la identidad que debe existir entre el título, objeto y las personas involucradas en la litis, conforme lo dispone la norma. Vale destacar que la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que competan uniformemente contra los mismos demandados, tiene su límite en el debido proceso, y está regulado expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala en términos generales que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, pero si, por vía de excepción podrán acumularse en un mismo libelo dos


o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, es decir, de acuerdo a esta norma pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos no sean incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, para lo cual corresponderá analizar las diversas pretensiones aducidas con base a sus fundamentos fácticos, que serán, en definitiva, los que fijarán los motivos de las diversas impugnaciones de los actos y contratos realizados.

En el caso estudiado, se extrae del libelo de la demanda que en términos generales se alegan dos aspectos de interés, el primero, que el terreno consistente en una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, y distinguido con el Nº 5, en el plano general de la referida Urbanización. Dicho inmueble consta de un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: Parcela Nº 4 de la referida Urbanización; ESTE: Parcela Nº 6 de la ya citada Urbanización y OESTE: Calle el Portín de la misma Urbanización Jorge Coll segunda etapa, que según se manifiesta es o fue propiedad de la empresa CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., fue enajenado de manera ilegal, fraudulenta al ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACÍAS, en razón de que el referido ciudadano suplantó la identidad de la ciudadana CRISTINA PIÑERUA DE BALDONI, en su carácter de Presidenta, y suscribió dicho acto de disposición, y que a raíz de esa situación irregular, de que fue suplantada su personalidad en esa venta, así como las subsiguientes efectuadas son nulas, por carecer la primera de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es, el consentimiento., solicitando en el libelo de la demanda que se declare lo siguiente:

“PRIMERO: que declaren, la nulidad absoluta del asiento notarial, indebidamente inscrito dentro de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27-03-2011, anotado bajo el Nº 89, Tomo 69, referido al documento de compra venta, celebrado falsa y fraudulentamente entre CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., y el ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, antes identificado y consecuencialmente, ante la nulidad de dicho documento, solicito a este juzgado se sirva declarar la Nulidad Absoluta de la siguiente cadena titulativa, que se menciona a continuación:
-Del asiento registral, indebidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-06-2011, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011;
-Del asiento notarial, indebidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 28-10-2011, quedando anotado bajo el Nro 20, Tomo 185, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, referido a la compra venta celebrada entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, quien da en venta pura y simple al ciudadano RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nro. V-7.676.578
-Del del asiento registral, indebidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-12-2011, bajo el número 2011.663, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; referido a la compra venta celebrada entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, quien da en venta pura y simple al ciudadano RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.676.578.
-Del asiento notarial, indebidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-2012, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, referido a la compra venta celebrada entre RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, antes identificado, en el cual el da en venta pura y simple a TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A.
-Del asiento registral, indebidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-01-2013, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, referido a la compra venta celebrada entre los ciudadanos RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, en el cual le da en venta pura y simple a TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A.
-Del asiento registral, indebidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-09-2015, bajo el número 2011.663, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, referido a la compra venta celebrada entre ALI MOHAMAD DARWICHE DARWICHE en representación de TERRANOVA OFFFICE & DEPOT, C.A., en el cual da en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., representada por OTMAN FRANCISCO PEÑA DÍAZ.
SEGUNDO: que se acuerde revertir el derecho de propiedad a la actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, y distinguido con el Nº 5, en el plano general de la referida Urbanización. Dicho inmueble consta de un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Juan bautista Arismendi de la misma Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: Parcela Nº 4 de la referida Urbanización; ESTE: Parcela Nº 6 de la ya citada Urbanización y OESTE: Calle el Portín de la misma Urbanización Jorge Coll segunda etapa, a los fines de que se tenga el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta) de fecha 16-03-1979, inscrito bajo el Nro. 78, Folios 273 ft al 276 fte, Protocolo Primero, tomo Nro 1, Primer Trimestre del citado año, como documento vigente, actual y último de la tradición legal del inmueble, anulándose todas las notas marginales referidas a los traspasos sucesivos, que se declaren nulos, por la sentencia definitiva que recaiga sobre la presente causa.”

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se evidencia como ya se indicó al inicio, que conforme a lo alegado en el libelo de la demanda, se persigue la nulidad de la venta celebrada entre .CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., y el ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACÍAS, basado en que la persona que suscribió el documento de venta, suplantó la firma, la identidad de la ciudadana CRISTINA PIÑERUA DE BALDONI, quien es o era la persona que para ese momento tenía la representación legal de la misma y estaba autorizada según los estatutos sociales de la empresa para disponer de sus bienes, y a consecuencia de ello, el objeto de la pretensión se concentra en que se declare la nulidad absoluta de la venta, así como de todas las que se realizaron con posterioridad a la misma, lo cual a juicio de quien decide, no infringe como lo afirma el a quo lo normado en los artículos 52, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos el artículo 77 eiusdem, el cual permisa la acumulación en el libelo de la demanda de varias pretensiones, aunque las mismas deriven de diferentes títulos.
Aclarado el punto anterior, debe esta alzada precisar que en el asunto bajo examen se observa que se reclama la nulidad del contrato de compra venta, celebrado entre CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., y el ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, así como las ventas celebradas sobre el mismo bien inmueble con posterioridad, que son las siguientes, 1) la compra venta celebrada entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ MOLERO MACIAS, quien da en venta pura y simple al ciudadano RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO; 2) la compra venta celebrada entre RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, en el cual el da en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A; 3) la compra venta celebrada entre la Sociedad Mercantil TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A en el cual le da en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., y por ultimo peticiona que se acuerde revertir el derecho de propiedad a la actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., por lo cual se hace impretermitible que todas las personas naturales o jurídicas que participaron en las subsiguientes enajenaciones efectuadas a partir de la primera, es decir, de la efectuada entre la ciudadana CRISTINA PIÑERUA DE BALDONI, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., y el ciudadano EDGAR JOSÉ MOLERO MACÍAS, por ser litisconsortes necesarios, por lo que el a quo debió ordenar la integración de éstas al proceso, en aras de resguardar sus derechos fundamentales, ya que en el supuesto negado de que la demanda se declarara procedente, y se acordara asimismo la nulidad de las ventas posteriores, o de la ultima celebrada, a fin de que el inmueble volviera a la esfera patrimonial de la demandante, se estaría afectando a terceros ajenos al proceso, y la sentencia desde el punto de vista constitucional sería inejecutable.
Es por ello, que estima quien decide en segunda instancia que el a quo debió dar aplicación a la sentencia Nº 778 del 12 de diciembre de 2012, expediente Nº 11-680, caso: Luís Miguel Núñez Méndez contra Carmen Olinda Arbeláez de Martínez, mediante la cual se contempla que el juez de oficio debe integrar al proceso a las personas que deban intervenir en él, bien sea de manera pasiva o activa, cuando sea un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Sobre este punto la sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia emitida en fecha 16-12-2016, caso Carrosan y Manuel Rodríguez, expediente 15-802, se pronunció sobre este punto, estableciendo lo siguiente:
“Sin embargo, tenemos que esta Sala ha sostenido con relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 24, del 23 de enero de 2002, expediente Nº 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento.”
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1221 del 16-6-2005. Exp. Nº 2004-2040; Nº 2140 del 1-12-2006. Exp. Nº 2006-1181; Nº 4 del 26-2-2010. Exp. Nº 2008-980; y Nº 1579 del 18-11-2014. Exp. Nº 2014-459).-“
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala Nº RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. Nº 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos Nº 24, del 23 de enero de 2002, expediente Nº 2001-669; Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y Nº 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso, por haberse presentado la demanda en fecha 26 de julio de 2006. “

Es importante destacar que el fallo anteriormente copiado, fue sometido a Control Constitucional, mediante el ejercicio del recurso de revisión ante la Sala Constitucional, y que mediante sentencia del 8 de noviembre del 2018, expediente 2017-0355, se desestimó dicho recurso, estableciéndose que el criterio adoptado por la Sala se ajustaba a la normativa legal, a saber:
Ya esta Sala Constitucional, en caso similar y de reciente data, se pronunció a través de sentencia N.° 1.452 del 10 de noviembre de 2014, al resolver solicitud de revisión presentada por la ciudadana Gladys Bali Asapchi De Finol de una sentencia dictada el 10 de agosto de 2012 por Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Miranda, la cual a decir de la solicitante en revisión, aplicaba el criterio de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 493/2010 a una causa cuya demanda fue introducida antes de la instauración del mismo criterio y bajo la vigencia del criterio anterior, citamos:
“…En este sentido, esta máxima instancia constitucional aprecia que la demanda de nulidad de asamblea que dio lugar a la sentencia objeto de revisión fue interpuesta el 29 de julio de de 2009, y el cambio de criterio establecido por esta Sala Constitucional en relación con la legitimación pasiva para el juicio de nulidad de decisiones de asamblea ocurrió el 24 de mayo de 2010, es decir, el caso inició antes del establecimiento del cambio de criterio, de manera que dicho razonamiento no debió ser aplicado a dicho caso, pues ello resulta en una violación a la seguridad jurídica y a la confianza legítima…
…Omissis…
El juicio que sirvió de base a la sentencia de la Sala Constitucional n.° 493, del 24 de mayo de 2010 (caso: Promociones Olimpo C.A., inició el 6 de mayo de 2009 y, en el presente caso, la demanda fue introducida el 29 de julio de 2009, un año antes de la emisión del fallo que introdujo el nuevo criterio, lo que demuestra que para la oportunidad de interposición de la demanda se encontraba en plena vigencia y era aplicado uniformemente el criterio de acuerdo con el cual la cualidad pasiva en la demanda de nulidad de asamblea reside en todos los accionistas participantes y la sociedad en un litisconsorcio pasivo necesario.
En criterio de esta Sala, se entiende que los cambios de criterio surten efectos ex nunc, es decir, desde dicho momento hacia el futuro y no retroactivamente, pues, ‘no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente...’ (Sentencia Nº 1032 del 05.05.2003, caso: Poliflex C.A.).

En atención a los precedentes jurisprudenciales copiados en este fallo se concluye que en atención a los términos en que fue estructurada la demanda, y el objeto de la pretensión en este caso debió accionarse no solo contra el ciudadano EDGAR JOSE MOLERO MACÍAS y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAUCHE, C.A., sino en contra de todas las personas naturales y jurídicas que intervinieron en las enajenaciones del bien, según el tracto documental que se describe, con el fin de garantizarles a todos sus derechos fundamentales, por lo cual se ordena al tribunal de la causa que en primer lugar admita la demanda, y en segundo lugar, que proceda a integrar al litisconsorcio pasivo a los ciudadanos EDGAR JOSÉ MOLERO MACÍAS y RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, así como a las Sociedades Mercantiles TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A. e INVERSIONES RAUCHE, C.A, en la persona de sus representantes legales con el fin de que formulen alegatos y ejerzan a plenitud sus derechos y garantías constitucionales durante el recurrir del proceso.
Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte demandante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A., a que suministre toda la información relacionada con la identificación de todas los personas naturales y jurídicas, y de sus apoderados, que mediante este fallo se ordenan integrar como parte demandada, dando cumplimiento con la resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-10-2020, Nº 05-2020, suministrando su domicilio, dirección de correo electrónico y números telefónicos de las partes supra mencionadas. Y así se establece.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 06-07-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa que admita la demanda y que asimismo, llame al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario a los ciudadanos EDGAR JOSÉ MOLERO MACÍAS y RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, así como a las Sociedades Mercantiles TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A. e INVERSIONES RAUCHEM, C.A., en la persona de sus representantes legales, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, Arquímedes@hotmail.com y mauriciomaneiro1995@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas, ni sellos.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). AÑOS 211º y 162º.

LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


Abg. JAIRO GARCÍA ESTIVENS
EXP: Nº 09574/21
JSDEC/JGG/ddrs.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

EL SECRETARIO,


Abg. JAIRO GARCÍA ESTIVENS