REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° Y 162°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARISOL COROMOTO RIVERA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.508.932, domiciliada en calle la Cornisa, Edificio Mompatare Las Terrazas 1, apartamento PHS4, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y sede procesal en Edificio Centro Sabanamar, piso 1, oficina 1, Avenida Rómulo Betancourt, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correo electrónico marisolriverabastardo@yahoo.com.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas AGUEDA VIRGINIA NAVÁEZ VELÁSQUEZ, MARIANA MURGUEY FERRER Y ÁNGELA DE JESÚS FERREIRA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 192.548, 121. 428 y 109.996, respectivamente, correo electrónico virginianv@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IVÁN SERGIO LÓPEZ DUNSTAN, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.231.333, domiciliado en calle la Cornisa, Edificio Mompatare Las Terrazas 1, apartamento PHS4, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, SERGIO ANTONIO TADEO MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ SALOMÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.363.962, domicilio procesal en calle Campos con Cedeño, Centro Profesional Velásquez, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, MARIESAR DEL VALLE LÓPEZ LÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.940.862, domicilio procesal en Nueva York, SEBASTIÁN ANDRÉS LÓPEZ LÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.877.082, domicilio procesal Santiago de Chile y SAIDA ELIZABETH SALOMÓN DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.294.846, domicilio procesal en Av. 102, Conjunto Residencial La Fragata, TH-8-B, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, correos electrónicos lopezsalomon@gmail.com, mariesalopez40@gmail.com, sebastianlopezlarez@gmail.com y saidasalomon@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana MARISOL COROMOTO RIVERA BASTARDO en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09-07-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21-07-2021.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23-07-2021 (f. 24) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 26-07-2021 (f.25), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. En esta misma fecha se remitió el presente auto en formato PDF a las partes intervinientes.
En fecha 26-07-2021 (f. 26) se dejó constancia mediante nota de secretaría que se remitió el auto de fecha 26-07-2021 en formato PDF a las siguientes direcciones electrónicas: marisolriverabastardo@yahoo.com, virginianv@gmail.com, saidasalomon@gmail.com, lopezsalomon@gmail.com, mariesalopez40@gmail.com y sebastianlopezlarez@gmail.com.
En fecha 03-08-2021 (f. 27) mediante nota de secretaría se dejó constancia que se recibió el escrito de informes y documento poder del correo electrónico virginianv@gmail.com, y se ordenó remitir el referido escrito a las partes en formato PDF a las partes intervinientes.
Por auto de fecha 04-08-2021 (f. 28) se fijó oportunidad para que la apoderada de la parte actora consigne el original del escrito de informes y documento poder.
En fecha 05-08-2021 (f. 29 al 36), se dejó constancia que se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original del escrito de informes y documento poder remitidos por la parte actora al correo electrónico de este tribunal.
Por auto de fecha 20-08-2021 (f. 37) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19-08-2021 (exclusive), conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 23-06-2021 (f. 01), mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, aperturó cuaderno de medidas, y difiere el pronunciamiento a lo solicitado por un lapso de diez (10) días continuos siguientes a partir de esa misma fecha.
Consta a los 02 al 12 del cuaderno separado de medidas, libelo de demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARISOL COROMOTO RIVERA BASTARDO en contra de los ciudadanos IVÁN SERGIO LÓPEZ DUNSTAN, SERGIO ANTONIO TADEO MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ SALOMÓN, MARIESAR DEL VALLE LÓPEZ LÁREZ, SEBASTIÁN ANDRÉS LÓPEZ LÁREZ y SAIDA ELIZABETH SALOMÓN DE LÓPEZ, y anexo.
Por auto de fecha 09-07-2021 (f. 13 al 16) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró que la parte actora no argumentó, ni aportó medios de pruebas suficientes para decretar las medidas solicitadas, no evidenciándose que se encuentre suficientemente demostrado el “Fumus Boni Iuris”, tampoco se demostró en autos un medio probatorio para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculum in mora”, por lo que se impone negar las mismas, y se dejó constancia que se remitió el presente auto en formato PDF a las parte intervinientes.
En fecha 13-07-2021 (f. 17) mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 12-07-2021 se recibió diligencia del correo electrónico virginianv@gmail.com, mediante la cual la parte actora apela del auto de fecha 09-07-2021.
Por auto dictado de fecha 14-07- 2021 (f. 18) se fijó oportunidad para que la apoderada de la parte actora consigne el original de la diligencia.
En fecha 19-07-2021 (f. 19 al 21), se dejó constancia que se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original la diligencia remitida por la parte actora al correo electrónico de este tribunal.
Por auto de fecha 21-07-2021 (f. 22) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y ordenó remitir el expediente a esta alzada mediante oficio N° 0970-17.757 librado en esa misma fecha (f. 23).
IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
El asunto apelado lo constituye la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09-07-2021 (f. 13 al 16) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual NEGÓ las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, entre ellas las de prohibición de enajenar y gravar, de secuestro e innominadas, bajo el argumento de que la solicitante no aportó medios de pruebas suficientes para decretarlas, no evidenciándose que se encuentren suficientemente demostrados el “Fumus Boni Iuris”, y que se trajo a los autos un medio de prueba que demuestre o haga presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculum in mora”,
El auto apelado es del siguiente tenor:
“(…) Vencido el lapso para emitir pronunciamiento de acuerdo al diferimiento realizado en el auto de fecha 23-6-2021, con motivo del juicio seguido por la ciudadana MARISOL COROMOTO RIVERA BASTARDO contra los cuídanos SERGIO ANTONIO TADEO LOPEZ SALOMON Y OTROS, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pasa este Tribunal a verificar si se encuentran cumplidos los requisitos de exigencias para el decreto de las medidas solicitadas, en lo siguientes términos:
Revisado como ha sido el escrito libelar así como sus recaudos, se verifica que la demandante solicita varias medidas preventivas, entre ellas la de prohibición de enajenar y gravar, de secuestro e innominadas.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrado ISABELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“… En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello solo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido se analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.a., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”
En razón del criterio esbozado, y por cuanto el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un procese jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecución de un futuro fallo: este Tribunal, debe proceder a revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas solicitadas.
Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, como es el caso de autos, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra lítem.
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no renecesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Éste peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hecho deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
En tal sentido es portante destacar lo establecido en el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En principio, este Juzgado advierte, que la accionante no explica en su escrito libelar, o acredita fehaciente los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible prejuicio real y procesal a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal no le resulte favorable; por lo que, la demandante debe entonces comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.841, de fecha 20 de noviembre de 2003, en el caso Constructora Ismar, asentó:
“…el accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, la cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante a los fines de apoyar su petición.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que el actor sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala, desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide”. (Resaltado del Tribunal)…”
En cuanto al extremo del peligro en la mora, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYEZ DEL ESTADO ARAGUA CONTRA FRANCISCO PÉREZ DE LEÓN Y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido retirado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Sobre este particular la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrado ISABELIA PÉREZ DE CABALLERO, en fecha diez (10) días del mes de octubre de 2006, Exp. Nro, AA20-C-2006-000296, con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló:
“…Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: “…El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y den derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (”fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con la pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de procedimiento Civil. (…)
(…)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de este derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de lo hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sala demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que o amerita prueba…” (Subrayado nuestro).
Del análisis de la trascrita sentencia, se evidencia que el peligro en la mora no puede ser deducida únicamente de la tardanza del juicio, por cuanto ello es un hecho notorio que no requiere prueba sino que el solicitante debe realizar argumentos de hechos, acompañado de un contenido mínimo probatorio para demostrar los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de las medidas cautelares.
En base a lo anteriormente expuesto, este tribunal, considera que la parte actora no argumentó, ni aportó medios de prueba suficientes, para decretar las medidas solicitadas, es decir, de autos no se evidencia que se encuentre suficientemente demostrado el “Fumus Boni Iuris”, ya que los recaudos consignados al expediente, no sean suficiente para crear la presunción de buen derecho, tampoco ha traído a los autos un medio probatorio para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculum in mora”, con la cual se llenarán los extremos de ley para conocer de la medidas, siendo estos requisitos indispensables para proceder al decreto de las medidas cautelares; aunado al hecho de que, y sin que esto implique un adelanto de opinión, en este estado del proceso, la demandante no ha demostrado dicha unión concubinaria, por lo que se impone para este Tribunal, NEGAR las mismas, en acatamiento a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECIDE (…)”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte actora.
-que la acción ejercida por su representada es de aquellas denominadas de familia, por perseguir el establecimiento de un vínculo equiparable con el matrimonio, es decir, la declaración de certeza del vínculo concubinario, el cual una vez declarado produce efectos ex tunc, es decir se retrotraen a la fecha de nacimiento del concubinato, como si sus derechos derivados del mismo se hicieran exigibles en todo el periodo concubinario, de allí que sea imprescindible resguardar sus derechos como concubina en la sucesión de su difunto concubino durante todo el proceso.
-que mediante sentencia N° RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia- Juzgado de Sustanciación- Sala plena de 18 de febrero de 2016, se estableció que en los proceso tendientes a que se reconozca el concubinato o a la unió estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para las preservación de los hijos y bienes comunes, ahora bien, siendo que el llamado es a la preservación de bienes comunes, situación equiparable por su finalidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, donde el juez, podrá con vista a cada caso en particular dictar las medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación y ocultamiento de los bienes comunes, resulta entonces natural que dicha facultad discrecional del juez se extienda a las acciones mero declarativas de concubinato en las cuales con idénticos fines de conservación puede el juez dictar las medidas que considere conducentes con vista a las circunstancias particulares de cada caso.
-que desde el punto de vista doctrinario se ha sostenido que las acciones mero declarativas de concubinatos no persiguen la condena a cumplir con una obligación, ni menos la entrega de un bien, sino concretan a la declaración de certeza de una condición jurídica, que se adquiere con efectos retroactivos a partir de la sentencia, de allí que la procedencia de las medidas cautelares no puede estar estrictamente sujeta a la comprobación del fumus boni iuris del pericullum in mora, pues en lo relativo al primero requisito no hay certificado de concubinato o título similar, limitándose tal comprobación a elementos meramente presuntivos; y en lo relativo a la segunda condición, resulta casi imposible prevenir un daño en virtud de que el mismo no dará señales previas.
-que su mandante Marisol Coromoto Rivera Bastardo, ha acompañado al libelo suficientes elementos que acreditan su condición de concubina putativa del finado Iván Sergio López Dunstan por más de veinte años, con lo cual, a todo evento se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho, incluido un justificativo de testigos.
-que en relación al riesgo manifiesto de que los efectos patrimoniales de la sentencia puedan hacerse nugatorios, su poderdante acompañó los autos, la declaración sucesoral de su extinto concubino, en la cual, obviamente no fue incluida, lo cual acredita que los sucesores del finado Iván Sergio López Dunstan, aquí demandados, están habilitados para vender los activos en cualquier momento que les plazca o con igual grado de lesividad, están en posición jurídica de solicitar la partición de la herencia, atomizando la masa hereditaria en tantas partes como demandados hay, aumentado en esa misma medida los riesgos de enajenación, dilapidación u ocultamiento.
-que desde el punto de vista de la activación de la tutela cautelar, resulta casi imposible anticipar una enajenación o división de la masa hereditaria del finado concubino de la parte actora, pues dichos actos no se anuncian ni se publicitan, quedando solo en el criterio del juez analizar cada caso en concreto y valorar los riesgos implícitos y obvios que ameritan la cautela de los derechos del actor, siempre tomando en consideración la premisa jurisprudencial de “preservar el patrimonio común”.
-que en este esquema pandémico aumenta significativamente los tiempos de reacción judicial, lo cual significa que aun ante una poco probable señal que anticipe una enajenación, gravamen u ocultamiento de un bien parte del contenido patrimonial de la acción, el posible remedio cautelar solo podría activarse a los siete días como mínimo, en virtud de la esquema del siete más siete, lo cual genera más riesgos para los derechos de la actora.
-que todas las anteriores consideraciones hacen procedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas como único medio eficaz, oportuno y efectivo para preservar los derechos de su mandante.
-que solicita de este juzgado, que: Primero: Se declare con lugar la apelación del auto de fecha 09 de julio de 2021, dictado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado Nueva Esparta que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Segundo: Se revoque el fallo apelado y en su lugar se decreten las medidas solicitadas.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN CONTRA DEL AUTO EMITIDO EN FECHA 9 DE JULIO DE 2021, A TRAVES DEL CUAL SE NEGÓ EL DECRETO DE LAS MEDIDIAS CAUTELARES SOLICITADAS.
Estudiadas las actas procesales se observa que el asunto sometido a la consideración de esta alzada se vincula con la negativa impartida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de decretar las medidas cautelares exigidas en el líbrelo de la demanda, a saber:
TIPICAS:
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
De conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por el apartamento distinguido como PENT HOUSE SALINAS (PHS-4), situado en el módulo 4 del grupo de apartamento ubicados hacia el lindero norte (vista hacia las salinas de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Monpatare- Las Terrazas, ubicado en Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, Cerro Punta Ballena (...) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 26 de enero de 200., bajo el Nº 46, folios 273 al 288, Tomo 2 del Protocolo Primero.
SECUESTRO DE ACCIONES
De conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de las ocho mil (8000) acciones que poseía el finado IVAN SERGIO LOPEZ DUNSTAN, chileno, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.231.333, en la sociedad mercantil TOYOTA MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta el 16-01-1992, bajo el Nº 30, Tomo III (...)
De conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de las ciento cinco mil acciones que poseía el finado IVAN SERGIO LÓPEZ DUNSTAN, chileno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.231.333, en la sociedad mercantil MARGARITA RENTALS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta el 08-12-1986, bajo el Nº 474, Tomo II (...).
De conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el cincuenta (50%) de las Diez Mil (10.000) acciones que poseía el finado IVAN SERGIO LÓPEZ DUNSTAN, chileno, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.231.333, en la Sociedad Mercantil CITY CAR RENTALS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta el 26-09-2000, bajo el Nº 13, Tomo 35-A,
INNOMINADAS
De conformidad a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decreten las siguientes medidas innominadas:
Se oficie a la sociedad TOYOTA MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta el 16-01-1992, bajo el Nº 30, Tomo III ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, notificándole que se abstengan de repartir dividendos, regalías, vehículos, frutos civiles u otra renta o beneficios que se acuerden repartir a los accionista a favor de la sucesión IVAN SERGIO LÓPEZ DUNSTAN con número de RIF J-500246226 o de alguno de sus herederos en forma individual, es decir, a favor de SERGIO ANTONIO TADEO MIGUEL ANGEL LÓPEZ SALOMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.363.962 (hijo); MARIESAS DEL VALLE LÓPEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.940.862 (hija); SEBASTIAN ANDRÉS LÓPEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.877.082 (hijo) y SAIDA ELIZABETH SALOMÓN DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.846 (cónyuge).
Se oficie a la sociedad MARGARITA RENTALS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta el 08-12-1986, bajo el Nº 474, Tomo II, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, notificándole que se abstenga de repartir dividendos, regalías, vehículos, frutos civiles u otra renta o beneficios que se acuerden repartir a los accionistas, a favor de la sucesión IÁN SERGIO LÓPEZ DUNSTAN con número de RIF J-500246226 o de alguno de sus herederos en forma individual, es decir, a favor de a favor de SERGIO ANTONIO TADEO MIGUEL ANGEL LÓPEZ SALOMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.363.962 (hijo); MARIESAS DEL VALLE LÓPEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.940.862 (hija); SEBASTIAN ANDRÉS LÓPEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.877.082 (hijo) y SAIDA ELIZABETH SALOMÓN DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.846 (cónyuge).
Se oficie a la sociedad CITY CAR RENTALS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta el 26-09-2000, bajo el Nº 13, Tomo 35-A, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, notificándole que se abstenga de repartir dividendos, regalías, vehículos, frutos civiles u otra renta o beneficios que se acuerden repartir los accionistas, a favor de la sucesión IVAN SERGIO LÓPEZ DUNSTAN con número de RIF J-500246226 o de alguno de sus herederos en forma individual, es decir, a favor de a favor de SERGIO ANTONIO TADEO MIGUEL ANGEL LÓPEZ SALOMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.363.962 (hijo); MARIESAS DEL VALLE LÓPEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.940.862 (hija); SEBASTIAN ANDRÉS LÓPEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.877.082 (hijo) y SAIDA ELIZABETH SALOMÓN DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.846 (cónyuge).
El tribunal de cognición negó todas las medidas solicitadas, por considerar que la parte actora no argumentó, ni aportó medios de pruebas suficientes para decretar las medidas solicitadas, expresamente señala que “de autos no se evidencia que se encuentre suficientemente demostrado el fomus boni iuris, ya que los recaudos consignados al expediente no son suficientes para crear la presunción del buen derecho, tampoco ha traído a los autos un medio probatorio para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, con lo cual se llenaran los extremos de ley para conocer de la medida, siendo estos requisitos indispensables para proceder al decreto de las medidas cautelares...”
En ese sentido, de la revisión de los recaudos que conforman el cuaderno de medidas se observa que se aportó la copia certificada del escrito libelar, del cual se extrae que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria está rodeada de dos situaciones que se deben hacer notar en este caso, la primera, es que la ciudadana MARISOL COROMOTO RIVERA BASTARDO, acciona en contra de los herederos del ciudadano IVÁN SERGIO LÓPEZ DUNSTAN, fallecido el 15-01-2020, ciudadanos SERGIO ANTONIO TADEO MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ SALOMÓN, MARIESAR DEL VALLE LÓPEZ LÁREZ, SEBASTIÁN ANDRÉS LÓPEZ LÁREZ y SAIDA ELIZABETH SALOMÓN DE LÓPEZ, alegando que mantuvo una unión estable de hecho con el fallecido, desde el 17 de mayo de 2000 hasta el momento de su deceso ocurrido el 15 de enero de 2020; y la segunda, que es bien particular, es que durante la vigencia de esa unión no tuvo conocimiento de que el hoy difunto IVAN SERGIO LOPEZ DUNSTAIN mantenía vínculo matrimonial con la ciudadana SAIDA ELIZABETH SALOMON DE LOPEZ; igualmente se extrae que en el libelo se invocan dos sentencias que guardan estrecha relación con el caso estudiado, la primera, la emitida por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se hace referencia a la figura del concubinato putativo, estableciendo que esta figura nace “cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, y que en estos supuestos funcionaran con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes.”, y la segunda, que es también relevante, es la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, dictada el 05-04-2017, en donde se deja abierta la posibilidad de casos similares al que hoy se analiza, ya que se establece que en situaciones similares, es decir cuando se argumenta que existe una situación de hecho y uno de los integrantes de la misma está unido en matrimonio a otra persona, sin que la presunta concubina conozca de esa situación, no fulmina esa pretensión, pues durante el proceso las partes deberán probar sus dichos, y la supuesta concubina o concubino, tendrá la carga de probar sus dichos, so riesgo de sucumbir en su accionar.
Con respecto a la concurrencia de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar medidas en esta clase de acciones de índole familiar, es menester traer a colación la sentencia N° RC.000231 del 18.11.2020, emitida por la Sala de Casación Civil en el expediente AA20-C-2018-000308 en donde se estableció lo siguiente:
“…Acorde con el texto de la denuncia, la recurrida habría interpretado erróneamente el contenido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar previamente decretada por el tribunal de la cognición.
La Sala pasa a transcribir el contenido del artículo del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, referido a las disposiciones generales de las medidas preventivas en el procedimiento cautelar, a saber:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva civil dispone, entre otros, que las medidas preventivas se decretarán por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio dentro del cual se decretan.
Además, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser subsanado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:
“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
(…omissis…)
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Negrillas de ésta Sala).
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional (Vid., sentencia N° 347 del 31 de mayo de 2017, expediente nro. 16-178, caso: Álvaro de Armas contra Ricardo de Armas).
Entonces, a los fines de verificar la denuncia planteada por error de interpretación, esta Sala observa que la recurrida expuso lo siguiente:
“…En el presente caso el fundamento de las medidas decretadas es la llamada ‘instrumentalidad eventual’ como las denominaba el profesor Ricardo Henríquez La Roche, esto es, para garantizar la resultas de un futuro y eventual juicio de partición y liquidación de bienes, dada la terminación de la relación concubinaria y la contención que ha habido entre las partes. De allí que el peligro en la demora no está constituido ‘por actos de ocultación o malbaratamiento de bienes, sino por esta conducta pero considerada como futura y como meramente previsible’, aumentado por la suspecio debitoris, esto es, por el temor fundado por el tiempo que media entre el trámite del proceso declarativo de unión concubinaria y el inicio y terminación del proceso de liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria, para lo cual no es necesario invocar lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, ya que es la aplicación de los principios y de la sistemática de las medidas cautelares, de acuerdo a su función. Lo cual encuentra también respaldo en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
‘…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio. Por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…’
En cuanto al otro requisito, como es el del humo de buen derecho, conforme la citada sentencia, que equipara los efectos patrimoniales del matrimonio a los del concubinato, se presume que todos los bienes adquiridos durante la relación concubinaria pertenecen a la comunidad mientras no se compruebe que son propios de alguno de los cónyuges. De modo que al estar establecida la existencia de la relación concubinaria entre la demandante a favor de quien obra la medida, IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA y el demandado LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1993 y el mes de abril de 2008 declarada por la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 21 de octubre de 2015, la cual se encuentra firme para este momento y teniendo fecha de adquisición la finca El Triunfo, el 9 de abril de 2007, o sea, dentro del período de vigencia de la comunidad concubinaria y no habiendo alegado ni demostrado la parte opositora que se trata de un bien propio, se declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y se ratifica la misma.…”.
(…omissis…)
Del análisis de todo lo anterior, esta Sala observa que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, como se estudió supra, son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del resguardo de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas. Todo esto conforma la instrumentalidad de las medidas cautelares; instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse….”
En tal sentido dadas las características de este proceso, en razón de que se trata como se indicó de un asunto que tiene como norte el reconocimiento de una situación familiar, el juez en esos casos debe actuar de una manera ponderada y si se quiere mas flexible al momento de precisar si se encuentran o no cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procurando garantizar las resultas de un futuro y eventual juicio de partición y liquidación de bienes, en caso de que se reconozca mediante fallo definitivamente firme la existencia de la unión. Determinado esto, en vista de que en este asunto nos encontramos ante un proceso que persigue el reconocimiento de una unión de hecho bajo las condiciones especiales narradas en el libelo de la demanda, vinculados con un presunto concubinato putativo, frente a la unión matrimonial entre el fallecido y la ciudadana SAIDA ELIZABETH SALOMON DE LOPEZ, también demandada en este caso, y que adicionalmente se alegan situaciones que a juicio de quien decide podrían generar serios obstáculos a la hora de ejecutar el fallo, en caso de que el mismo llegara a favorecer las aspiraciones de la demandante, ya que se menciona que sobre los bienes pertenecientes al finado se podrían estar realizando actos de disposición, es menester, solo con el fin de garantizar las resultas del proceso, pero no de éste que tiene contenido mero declarativo, sino de una eventual partición y liquidación de bienes que conformen la comunidad de gananciales derivada de esa supuesta unión de hecho, que se revoque parcialmente la sentencia apelada mediante la cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la actora, pero solo en lo que respecta a la negativa en acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como PENT HOUSE SALINAS (PHS-4), situado en el módulo 4 del grupo de apartamento ubicados hacia el lindero norte (vista hacia las salinas de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Monpatare- Las Terrazas, ubicado en Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, Cerro Punta Ballena, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado en fecha 21 de mayo de 2008 bajo el N° 2, folios 6 al 8, protocolo primero, segundo trimestre del ese año, pero no sobre el 50 % de los derechos como se solicitó en el libelo de la demanda, dadas las circunstancias narradas en el libelo de la demanda vinculadas con la existencia de un presunto o supuesto concubinato putativo, sino solo sobre el 25% de los derechos, por cuanto dicho bien según como se afirma en la demanda fue donde supuestamente convivió la hoy demandante con el hoy finado IVAN LOPEZ DUNSTAN desde el año 2008 hasta el momento de su fallecimiento.
En cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre las acciones que supuestamente poseía el de cujus IVAN SERGIO LOPEZ DUNSTAN, en las sociedades mercantiles TOYOTA MARGARITA, C.A., MARGARITA RENTALS, C.A., y CITY CAR RENTALS, C.A. esta alzada niega su decreto en virtud de que no se justificó o no se hizo referencia a aspectos que permitan al menos presumir la utilidad que dicha medida cautelar para garantizar las resultas del juicio, y en cuanto a la medida cautelar innominada consistente en que se oficie a las referidas empresas TOYOTA MARGARITA, C.A., MARGARITA RENTALS, C.A., y CITY CAR RENTALS, C.A, para que se abstengan de repartir dividendos, regalías, vehículos, frutos civiles u otra renta o beneficios que se acuerden repartir a los accionista a favor de la sucesión IVAN SERGIO LÓPEZ DUNSTAN con número de RIF J-500246226 o de alguno de sus herederos en forma individual, es decir, a favor de SERGIO ANTONIO TADEO MIGUEL ANGEL LÓPEZ SALOMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.363.962 (hijo); MARIESAS DEL VALLE LÓPEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.940.862 (hija); SEBASTIAN ANDRÉS LÓPEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.877.082 (hijo) y SAIDA ELIZABETH SALOMÓN DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.846 (cónyuge), igualmente se niega por cuanto si bien la parte actora aportó los documentos que contienen las actas de asamblea de accionistas de las referidas empresas como se desprende de los recaudos remitidos mediante oficio por el tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2021 que cursan desde los folios 70 al 117, en el libelo de la demanda, y mucho menos en el escrito de informes presentado ante esta alzada tampoco se hicieron referencias que permitan a esta alzada al menos presumir que dichas empresas están operativas, y mas aun, si por acuerdo de la mayoría de los accionistas tomado en asamblea ordinaria o extraordinaria o por decisión de la junta directiva de las empresas se están realizando actos tendentes a repartirle a los miembros de la sucesión IVAN SERGIO LÓPEZ DUNSTAN con número de RIF J-500246226 o a alguno de sus herederos en forma individual, es decir, a favor de SERGIO ANTONIO TADEO MIGUEL ANGEL LÓPEZ SALOMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.363.962 (hijo); MARIESAS DEL VALLE LÓPEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.940.862 (hija); SEBASTIAN ANDRÉS LÓPEZ LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.877.082 (hijo) y SAIDA ELIZABETH SALOMÓN DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.846 (cónyuge), dividendos, regalías, vehículos, frutos civiles, otras rentas o beneficios.
En tal sentido, se acuerda la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar pero como se indicó solo sobre el 25 % de los derechos sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido como PENT HOUSE SALINAS (PHS-4), situado en el módulo 4 del grupo de apartamento ubicados hacia el lindero norte (vista hacia las salinas de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Monpatare- Las Terrazas, ubicado en Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, Cerro Punta Ballena, inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado en fecha 21 de mayo de 2008 bajo el N° 2, folios 6 al 8, protocolo primero, segundo trimestre del ese año, y se niega el resto de las medidas solicitadas.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FABIO CAMPILONGO en contra del auto dictado en fecha 9 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado dictado en fecha 09-07-2021 por el referido Juzgado, solo en lo que respecta a la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y se ordena que dicho Juzgado proceda a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25 % de los derechos sobre inmueble constituido por un apartamento distinguido como PENT HOUSE SALINAS (PHS-4), situado en el módulo 4 del grupo de apartamento ubicados hacia el lindero norte (vista hacia las salinas de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Monpatare- Las Terrazas, ubicado en Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, Cerro Punta Ballena, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado en fecha 21 de mayo de 2008 bajo el N° 2, folios 6 al 8, protocolo primero, segundo trimestre del ese año.
TERCERO: Se advierte que en caso de que para el momento en que se proceda a cumplir con lo ordenado en este fallo el bien inmueble antes identificado sea propiedad de un tercero, ajeno a esta controversia, el funcionario correspondiente deberá abstenerse de materializar la misma, en razón de que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que las medidas no podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien obren.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, marisolriverabastardo@yahoo.com, virginianv@gmail.com, saidasalomon@gmail.com, lopezsalomontra@gmail.com, mariesalopez40@gmail.com y sebastianlopezlarez@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,
JAIRO GARCIA ESTIVENS
Exp. Nº T-Sp-09575/21
JSDC/JGE/vagg.-
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO
JAIRO GARCIA ESTIVENS
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