REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° y 162°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ VAQUEIRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.515.005, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista, Residencias Royal Suites, Apto PB.1, de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño de este Estado y con dirección electrónica miguelrodriguezvaqueiro@gmail.com
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DOLORES GLORÍA VALENZUELA CLARKE y GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.899 y 127.307, respectivamente, y con dirección electrónica gustavoperezmarin@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, ecuatoriano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad Nº E-81.262.766, con registro de información fiscal (RIF) Nº E-081262766-2, domiciliado en la Av. Bolívar, Sector Bella Vista, Edificio Don Alberto, piso Nº 2, de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño de este Estado.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada HEMILY RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 237.400 y con dirección electrónica hemily266@gmail.com.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada HEMILY RIVAS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 27-05-2021 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07-06-2021.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de junio de 2021 (f. 110) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 28 de junio de 2021 (f. 111), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria (virtual) entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Mediante nota secretarial de fecha 28 de junio de 2021 (f. 112) se dejó constancia de haberse remitido vía electrónica ID y Clave de acceso para que las partes se conecten al sistema Zoom con la finalidad que tenga lugar la celebración de la reunión conciliatoria.
En fecha 06 de julio de 2021 (f.113) se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 27 de julio de 2021 (f.114 al 119) se recibió en el correo electrónico de este juzgado escrito suscrito por la defensora judicial se le dio el acuse de recibo respectivo, por auto de fecha 29-07-2021 se le fijó la oportunidad para la consignación del original del referido escrito y en fecha 02-08-2021 compareció la defensora judicial a consignar el original de escrito de informes y en fecha 02-08-2021 se remitió en formato PDF el mismo a su contraparte.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2021 (f. 120), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 06-08-2021 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ VAQUEIRO en contra del ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 08 de agosto de 2021 (f. 12 y 13), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de que reconozca o niegue en su contenido y firma el documento privado anexo A del libelo de demanda, efectuado el día 12 de junio de 2018.
En fecha 12 de agosto de 2019 (f. 14) el demandante confirió poder apud acta a los abogados DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE y GERARDO PEREZ MARIN.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 15) la parte actora consignó las copias conducentes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de agosto de 2019 (f. 16), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2019 (f. 17 al 25), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró al ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 26) se abocó al conocimiento de la causa la juez temporal del juzgado de cognición.
En fecha 31 de octubre de 2019 (f. 27), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2019 (f. 28), se ordenó librarle cartel de citación al ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ; siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 07 de noviembre de 2019 (f. 29), compareció la parte actora y retiró el cartel de citación acordado.
En fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 29 al 32), compareció la parte actora y mediante diligencia consignó cartel de citación publicado en los diarios Sol de Margarita y Caribazo, respectivamente.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 33) el tribunal de la causa ordenó el desglose e incorporación de los carteles de citación al expediente.
Mediante nota secretarial de fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 34) se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación dirigido al ciudadano VICTOR CUERO ORTIS en el domicilio indicado por la parte actora en su escrito libelar.
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2019 (f. 35) la parte actora solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada por cuanto el lapso de comparecencia de la misma se encontraba perimido y no se compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 27 de enero de 2019 (f. 36) el Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ a la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS, ordenó librar boleta de notificación a la referida profesional del derecho, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho a que conste en autos su notificación, para que acepte el cargo o presente excusa.
En fecha 14 de febrero de 2019 (f. 37 y 38), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS en su condición de defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 39) HEMILY MICHELLE RIVAS en su condición de defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 15 de octubre de 2020 (f. 40) se recibió en el correo electrónico del juzgado de cognición diligencia mediante la cual la parte actora solicita la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2020 (f.41) el tribunal fijó la oportunidad para consignar el original de la diligencia remitida al correo electrónica en fecha 15-10-2020.
En fecha 20 de octubre de 2020 (f. 42 y 43) compareció la parte actora y consignó el original de diligencia remitida al correo electrónico del juzgado de cognición en fecha 15-10-2020.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2020 (f. 44 y 45) el Tribunal de cognición acuerda la reanudación de la causa solicitada por la parte actora, ordenó librar boletas de notificación a ambas partes, informó que la presente causa se encontraba en etapa de contestación a la demanda, aclaró a las partes que la causa se reanudará una vez conste en autos la notificación de las mismas y ordenó remitir el mismo en formato PDF a vía electrónica.
En fecha 15 de octubre de 2020 (f. 46) se recibió en el correo electrónico del juzgado de cognición diligencia mediante la cual la parte actora aporta la dirección electrónica de la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante nota secretarial de fecha 04 de noviembre de 2020 (f. 47) se dejó constancia de que la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada vía Whatsapp.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2020 (f. 48) el Tribunal fijó la oportunidad para consignar el original de la boleta de notificación dirigida al demandante debidamente firmada y en formato PDF, la cual fue remitida por la parte actora al correo electrónica en fecha 02-11-2020.
En fecha 06 de noviembre de 2020 (f. 49 y 50), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS en su condición de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2020 (f. 51 y 52), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado GUSTAVO PEREZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de noviembre de 2020 (f. 53 y 54) compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó boleta de notificación mediante la cual se da por notificado vía electrónica.
En fecha 11 de noviembre de 2020 (f. 55) se recibió en el correo electrónico del juzgado de cognición escrito mediante el cual la defensora judicial de la parte demandada da contestación a la demanda.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2020 (f. 56) el tribunal fijó la oportunidad para consignar el original del escrito de contestación de la demanda remitido al correo electrónico en fecha 11-11-2020.
En fecha 16 de noviembre de 2020 (f. 57 al 60) compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 61) se recibió en el correo electrónico del juzgado de cognición diligencia mediante la cual la parte actora solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-03-2020 al 18-11-2020 ambos inclusive.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2020 (f. 62 y 63) el tribunal de la causa ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-03-2020 al 18-11-2020 ambos inclusive, aclarándole al solicitante que la presente causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas, a partir del día 16-11-2020 inclusive y se dejó constancia de haber transcurrido 68 días de despacho.
En fecha 04 de diciembre de 2020 (f. 64 y 65) se recibieron en el correo electrónico del juzgado de cognición escritos mediante el cual la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada promueven pruebas.
Mediante nota secretarial de fecha 07 de diciembre de 2020 (f. 66) se dejó constancia que en cumplimiento a la Resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se remitieron los escritos de pruebas recibidos en fecha 04-12-2020 a las direcciones electrónicas indicadas por las partes.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2020 (f. 67) el tribunal de la causa fijó la oportunidad para consignar los originales de los escritos de promoción de pruebas remitidos al correo electrónico en fecha 04-12-2020.
En fecha 08 de diciembre de 2020 (f. 68 al 81) comparecieron la parte acora y la defensora judicial de la parte demandada y consignaron los escritos mediante los cuales promueven pruebas.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2020 (f. 82 y 83) el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes cuanto a lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, asimismo en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de testigos promovida por la parte demandante para el segundo (2do) y tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 21 de enero de 2021 (f. 84) el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovida por la parte actora por cuanto la fecha fijada coincide con la semana de cuarentena radical.
Por acta de fecha 27 de enero de 2021 (f. 85 y Vto.) el Tribunal de la causa acordó nombrar un solo experto en la prueba de cotejo solicitada por la parte actora y aceptada por la defensora judicial de la parte demandada y nombró como experto grafotécnico al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA.
En fecha 27 de enero de 2021 (f. 86) el tribunal de cognición declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 28 de enero de 2021 (f. 87) se recibió en el correo electrónico del juzgado de cognición diligencia mediante la cual la parte actora solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 03-02-2021 (f. 88).
En fecha 08 de febrero de 2021 (f. 89) compareció el ciudadano CARLOS CARREÑO CASTRO y acepto el cargo de experto grafotécnico.
En fecha 11 de febrero de 2021 (f. 90) compareció el ciudadano CARLOS CARREÑO CASTRO experto grafotécnico prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2021 (f. 91) el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.
A los folio 92 y 93 riela informe presentado en fecha 12 de febrero de 2021 por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTRO, actuando en su condición de experto grafotécnico.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2021 (f. 94) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, fundamentándose en el anunció presidencial con relación a la radicalización de esa semana.
En fecha 02 de marzo de 2021 (f. 95) la testigo ANGELA MARIA RODRÍGUEZ rindió su testimonial.
En fecha 02 de marzo de 2021 (f. 96) el testigo JUAN CARLOS GERARDO PEREZ MARÍN rindió su testimonial.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2021 (f. 97) el tribunal de la causa le aclaro a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2021 (f. 98) el tribunal ordenó testar los folios en los cuales existe doble foliatura.
En fecha 27 de mayo de 2021 (f. 99 al 105), se dictó sentencia mediante la cual se declaró reconocido en su contenido y firma el documento privado de compra-venta suscrito entre los ciudadanos MIGUEL RODRIGIEZ VAQUEIRO y VICTOR CUERO ORTIZ, en fecha 12-06-2021; la cual fue apelada en fecha 02-06-2021 por la defensora judicial de la parte demandante (f. 106 y 107); cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07-2021 (f. 108), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
-CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1. A los folios 05 y 06 copia fotostática de documento privado de compra-venta de fecha 12-06-2018 emanado del ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, de nacionalidad ecuatoriana, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.262.766 y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº E-081262766-2, de donde se infiere dio en venta al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.515.005 y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-06515007-7, un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Cedeño, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Bolivariano General Santiago Mariño, de este Estado Bolivariano, cuya área de extensión es de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su fondo en trece metros (13 mts), con terreno particular; SUR: Su frente en trece metros (13 mts), con calle Cedeño; ESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con calle Campos y OESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con terrenos y casa de los hermanos CARABALLO; el precio de la compra fue establecida en doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), del mismo modo se extrae que el vendedor dejó constancia de haber recibido cheque de gerencia Nº 411290006, de la entidad bancaria BANESCO y el referido documento fue firmado por los ciudadanos VICTOR CUERO ORTIZ, MIGUEL RODRÍGUEZ VAQUEIRO, en su condición de comprador y vendedor, respectivamente, y los ciudadanos ANDRES JUSTINO SANZ, MANUEL SANCHEZ DI PAOLA, AUDELINA DEL CARMEN ROSALES, ISABEL TERESA TERAN TORRES Y RAMÓN ARGENIS RUIZ LOZADA, como testigos de la referida transacción. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000774 emitida el 04.12.2014 en el expediente Nº 14-339, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:
“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
(…Omissis…)
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión Nº 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).
Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.
Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.
Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.
Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.
Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación. …”
De acuerdo al fallo parcialmente copiado se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que el desconocimiento de firmas contenidas en documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos. Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que el documento analizado en este punto es fotostato de documentos privado aportado por la parte actora, ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUIERO, y por los motivos antes expresados, esta alzada lo desestima en función de que dicho documento -como se indicó- al ser fotostato de un documento privado carece de valor. Vale destacar que en esos casos cuando la parte solo cuenta con el fotostato del documento privado debe en lugar de conformarse con su aporte al expediente en esas condiciones, solicitar con base al mismo otras pruebas, como por ejemplo en este caso en concreto la exhibición del documento si se cumplen las exigencias de la norma que rige esta prueba. Y así se establece.
2. Al folio 11 original del documento privado de compra-venta de fecha 12-06-2018 emanado del ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, de nacionalidad ecuatoriana, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.262.766 y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº E-081262766-2, de donde se infiere dio en venta al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.515.005 y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-06515007-7, un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Cedeño, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Bolivariano General Santiago Mariño, de este Estado Bolivariano, cuya área de extensión es de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su fondo en trece metros (13 mts), con terreno particular; SUR: Su frente en trece metros (13 mts), con calle Cedeño; ESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con calle Campos y OESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con terrenos y casa de los hermanos CARABALLO; el precio de la compra fue establecida en doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), del mismo modo se extrae que el vendedor dejó constancia de haber recibido cheque de gerencia Nº 411290006, de la entidad bancaria BANESCO y el referido documento fue firmado por los ciudadanos VICTOR CUERO ORTIZ, MIGUEL RODRÍGUEZ VAQUEIRO, en su condición de comprador y vendedor, respectivamente, y los ciudadanos ANDRES JUSTINO SANZ, MANUEL SANCHEZ DI PAOLA, AUDELINA DEL CARMEN ROSALES, ISABEL TERESA TERAN TORRES Y RAMÓN ARGENIS RUIZ LOZADA, como testigos de la referida transacción. El anterior documento será objeto de análisis en la parte motiva de este fallo, por cuanto el mismo constituye el objeto del presente procedimiento. Y así se decide.-
-EN LA ETAPA PROBATORIA
1. Reprodujo el merito favorable que emerge del documento que acompañó junto con el libelo de la demanda contentivo del contrato privado de compra venta suscrito por el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ y el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ VAQUEIRO en fecha 12-07-2018, el anterior documento ya fue objeto de análisis y en torno a su valoración este Tribunal lo reserva para realizarlo en la parte motiva de este fallo, por cuanto el mismo constituye el objeto del presente procedimiento. Y así se decide.-
2.- A los folios 75 al 81 copia certificada de instrumento poder debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado Bolivariano en fecha 13-07-2018, quedando asentado bajo el Nº 43, Folio 703 del Tomo 14 de Transcripción del año 2018, del cual se evidencia que el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.262.766, confiere poder especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.515.005, sobre el inmueble única y exclusivamente de su propiedad, constituido por un terreno y las bienhechurías de sobre él construidas, ubicado en la calle Cedeño, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuya área de extensión es de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su fondo en trece metros (13 mts), con terreno particular; SUR: Su frente en trece metros (13 mts), con calle Cedeño; ESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con calle Campos y OESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con terrenos y casa de los hermanos CARABALLO, según consta de en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado Bolivariano, en fecha 08-07-1994, bajo el Nº 36, folios 185 al 188, Protocolo Primero Tomo 3, tercer trimestre de 1994 y se encuentra inscrito por ante la Oficina Municipal de Catastro, bajo el Nº 21709 , para que sin limitación alguna, represente, sostenga, y defienda sus derechos y/o acciones judiciales o administrativas por ante cualquier Ente Público o Privado, en procedimientos ordinarios o especiales; y en general en toda la República Bolivariana de Venezuela. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, al cual se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias concretamente que en fecha 13-07-2021 el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, facultó suficientemente al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO para que representara, defendiera y sostuviera sus derechos y/o acciones judiciales o administrativas por ante cualquier Ente Público o Privado, en procedimientos ordinario o especiales; y en general en toda la República Bolivariana de Venezuela, sobre el inmueble antes identificado. Y así se establece.
PRUEBA DE COTEJO
3) A los folios 92 al 93, INFORME DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA consignado en fecha 12-02-2021 por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA CASTRO, en su carácter de experto grafotécnico designado por el Tribunal de la causa, y promovida por la parte actora de conformidad con los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines de de demostrar la autenticidad del contenido y firma del documento privado de compra-venta suscrito entre la parte demandada y la parte actora en fecha 15-06-20218. Al respecto se observa del informe presentado por el experto grafotécnico designado lo siguiente:
-que el material cuestionado se refiere al documento de compra-venta entre los ciudadanos VICTOR CUERO ORTIZ CI: 81.262.766 Y MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO V-6.515.005, cursante al folio 11 y vto.
-que el material de carácter indubitado se refiere al instrumento poder especial del ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.262.766 conferido al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO titular de la cédula de identidad Nº 6.515.005,
-que con respecto a la peritación, se practicó una serie de comparaciones entre la firma señalada como incriminada y la homóloga, observables en los documentos tenidos como de origen conocido, aplicando el método de la motricidad automática del ejecutante
-que basado en lo anterior el experto llegó a la siguiente conclusión: “la firma presente en el documento constitutivo de compra-venta, señalado como incriminado, específicamente en el reglón destinado a el vendedor, cursante al Vto. al folio 11, señalado como incriminado, así como su homóloga observable en el poder especial, mencionado como documento de origen conocido, han sido producidas por una misma persona, es decir la realizó el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ titular de la cédula de identidad Nº E-81662.766” La anterior prueba consistente en la experticia promovida a requerimiento de la parte actora fue realizada por una persona que por su profesión tienen conocimientos sobre la materia objeto de experticia, en consecuencia se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil para demostrar todas las circunstancias antes señaladas, concretamente que la firma estampada en el documento constitutivo de compra-venta suscrito en fecha 12-06-2018, objeto de la presente solicitud, emanó del ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ , por cuanto la misma es homóloga con la producida por el referido ciudadano en el documento indubitado aportado, consistente en el poder especial que riela a los folios 75 al 81 Y así se establece.
4. Al folio 95 Testigo ANGELA MARIA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.309.816 quien fue promovida por la parte actora y rindió su declaración en fecha 02-03-2021 por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al ser interrogada por la parte promovente CONTESTO: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ROFRIGUEZ VAQUEIRO; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ; que sabe y le consta que el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ le vendió al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO la casa de la esquina ubicada entre la calle Campos y la calle Cedeño de la ciudad de Porlamar; que la fecha en la cual el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ le vendió la mencionada casa al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO fue el 12-06-2018; que sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO le pago al ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ el precio pactado por la venta de la casa; que sabe y le consta que los ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ y MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO firmaron documento privado en fecha 12-06-2018 y que la testigo se encontraba en el lugar al momento de la venta y por eso tiene conocimiento de los hechos. La anterior declaración denota que la testigo fue conteste en afirmar que el día 12-06-2018 el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ le vendió la mencionada casa al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO; que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO le pago al ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ el precio de venta; que presenció cuando ambos ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ y MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO firmaron un documento privado en fecha 12-06-2018, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora la misma conforme a los principios de la sana critica para demostrar los hechos antes resaltados. Y así se decide.-
5. Al folio 96 Testigo JUAN CARLOS CEVALLOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.855.002 quien fue promovido por la parte actora y rindió su declaración en fecha 02-03-2021 por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al ser interrogado por la parte promovente CONTESTO: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ROFRIGUEZ VAQUEIRO; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ; que sabe y le consta que el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ le vendió al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO la casa de la esquina ubicada entre la calle Campos y la calle Cedeño de la ciudad de Porlamar; que la fecha en la cual el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ le vendió la mencionada casa al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO fue aproximadamente el 12-06-2018; que sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO le pago al ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ por la venta de la casa; ; que sabe y le consta que los ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ y MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO firmaron documento privado en fecha 12-06-2018 y que se encontraba en conocimiento de los hechos por ser vecino de la zona. La anterior declaración denota que el testigo fue conteste en afirmar que el día 12-06-2018 el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ le vendió la mencionada casa al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO; que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO le pago al ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ el precio de venta; que presenció cuando ambos ciudadanos VICTOR CUERO ORTIZ y MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO firmaron un documento privado en fecha 12-06-2018, 2018 y que se encontraba en conocimiento de los hechos por ser vecino de la zona, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora la misma conforme a los principios de la sana critica para demostrar los hechos antes resaltados. Y así se decide.-
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-05-2021 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el presente caso, consta en actas que a la parte demandada, ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, identificado ut supra, le fue designado un defensor ad litem, por cuanto no fue posible lograr su citación personal, habiéndose cumplido con todas las formalidades de Ley, defensora que compareció por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y aun cuando no le fue posible contactar personalmente ni de ninguna manera a su defendido, mediante diligencia negó y desconoció en nombre de su representado el contenido y firma del documento opuesto por el actor; y aun cuando fue desconocido por ésta, el mismo no fue impugnado, cumpliendo de esta forma con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y a su vez trae como consecuencia, que el actor tenga que probar la autenticidad del contenido y firma del Instrumento presentado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora Abg. GUSTAVO PEREZ, identificado ut supra, a los fines de probar la autenticidad del contenido y firma del documento privado de compra venta, objeto de la presente demanda, promovió la prueba de cotejo correspondiente, además de las diligencias pertinentes, en cara de demostrar lo alegado por su defendido, así como las declaraciones de testigos quienes declararon en su oportunidad; pruebas estas que fueron evacuadas y valoradas por este Tribunal, quedando demostrado lo alegado por el mismo. Y ASI DE DECLARA.-
Es determinante para la decisión del presente caso lo presentado como conclusión en el informe presentado por el experto grafotécnico designado para practicar el cotejo (peritaje grafotécnico) sobre el documento objeto de la presente demanda, con el propósito de establecer mediante dicha prueba si la firma contenida en el documento presentado por el actor promovente con el carácter indubitado (poder especial que suscribe el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ), se exhibe en el documento privado de compra venta específicamente en el renglón destinado a “el vendedor” y su homóloga en el referido poder especial, han sido realizadas o no por una misma persona, este Tribunal observa que el experto manifestó realizar “…una serie de comparaciones entre la firma señalada como incriminada y la homóloga, observables en los documentos tenidos como de origen conocido…”, expresando que aplicó diversos métodos para el estudio y evaluación de la misma (firma), de los cuales pudo observar que las características de automatismo escritural, presentes en la firma de ambos documentos exhiben un conjunto de peculiaridades individualizantes “…COMUNES, entre si.-…” concluyendo en su informe de evaluación que las firmas presentes observables en los referidos documentos que fueron cotejados, han sido producidas por una misma persona, es decir, las realizó el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ; concluyendo de esa forma su actuación pericial. Lo expresado entonces determina que el contrato privado presentado en original por el actor y valorado por este Tribunal fue efectivamente suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, analizados los medios probatorios aportados por las partes de cara a la pretensión del actor y a las defensas de la representación o defensora judicial de la parte demandada, se concluye que hay razones fundadas y suficientes que vinculan a las partes ciudadanos VICTOR CUERO ORTIZ y MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, y que dichos ciudadanos suscribieron un contrato privado de compra venta en fecha 12 de junio de 2018, sobre el inmueble descrito, quedando demostrada la autenticidad del contenido y firma del referido contrato privado de compra-venta. En consecuencia, este Tribunal tiene por reconocido el documento privado de compra venta, suscrito entre los ciudadanos VICTOR CUERO ORTIZ y MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, identificados ut supra. Y ASÍ SE DECIDE…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada HEMILY RIVAS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que la presente demanda se inicia por una acción de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado incoada en contra de su representado por el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO identificado en los autos; convención contractual que fue señalada por la referida parte actora como que fue celebrada, en fecha 18-06-2018, según documento privado consignado por si misma, sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Cedeño, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado; propiedad de su representado según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Mariño de este Estado, en fecha 08-07-1984, bajo el Nº 36, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo 3, tercer trimestre de 1994 (sic).
-que debe acotar que a lo largo del presente juicio, esa representación judicial, desplegó actos procesales de defensa de su representado, y cumplió con el acto de notificación sobre informarle que había sido designada por ese tribunal como su defensora judicial facilitándole su número telefónico con la finalidad de que se comunique con ella y le facilite todos los elementos probatorios que lo favorezcan, habiendo agotado los intentos de comunicarse personalmente con ellos, inclusive en su lugar de residencia, siendo infructuosa la misma, de igual manera, realizó contestación a la demanda rechazando y negando todos los hechos como el derecho de manera categórica así como presentó, escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente con la limitante de no poseer material probatorio que le permitiera evidenciar el hecho de que su representado haya o no dado en venta el referido inmueble de su propiedad objeto del presente juicio, sin embargo esa representación judicial le invocó a su favor de su representado los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de en base al principio de exhaustividad descienda a las actas procesales y se analice minuciosamente la documental consistente en un de documento privado, que el instrumento fundamental del presente juicio y en base a la tutela judicial efectiva de acuerdo a lo conducente en función de la verdad procesal y a las pruebas que corren insertas a los autos declaro con lugar la presente apelación.
-que finalmente solicita que el presente escrito de informes, sea admitido y apreciado en todo su valor probatorio en la definitiva y declarada con lugar la apelación interpuesta por esa representación judicial en nombre de su defendido.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
-ARGUMENTO DE LAS PARTES EN EL DESARROLLO DEL PROCESO
PARTE ACTORA
Como fundamentos de la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, asistido por la abogada HAYDELINE ARGUELLO, sostuvo en el libelo de la demanda lo que se transcribe a continuación:
-que Consta de documento privado de fecha 12-06-2018 que anexó en original marcado con la letra A, que suscribió con el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.262.766, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº E-081262766-2; y que junto con el estampo su firma autógrafa, un contrato de compra-venta en los términos siguientes: (…).
-que cabe destacar que el presente documento se suscribí (sic) privadamente entre su persona y el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, quien le vendió la referida propiedad.
-que en procura de resguardar sus derechos, acciones e intereses en lo atinente y a dotar de fecha cierta y a hacer oponible ante terceros en contrato de marras, exige del vendedor VICTOR CUERO ORTIZ, el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 18-06-2018, contentivo del aludido contrato de compra-venta.
-que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece (…omissis…)
-que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece (…omissis…)
-que el artículo 1663 (…omissis…)
-que el artículo 1364 (…omissis…)
-que el artículo 1365 (…omissis…)
-que con fundamento en los argumentos de hechos y derechos citados anteriormente, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda en ese acto al ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.262.766, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº E-081262766-2, domiciliado en la Av. Bolívar, Sector Bella Vista, Edificio Don Alberto piso Nº 2, de la ciudad de Porlamar, Municipio Bolivariano General Santiago Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta; para que convenga o en su defecto sea condenado por ese Tribunal, en: primero, primero en su contenido y firma el documento privado suscrito con su persona, en fecha 18-06-2018, contentivo del contrato de compra-venta de los derechos, acciones e intereses respecto del contrato de compra-venta antes identificado; segundo, en pagar los costos y costas del presente juicio.
-que para todo los fines del presente juicio señaló como su domicilio procesal el siguiente, Av. Bolívar, Sector Bella Vista, Residencias Royal Suites, Apto PB. 1, de la ciudad de Porlamar, Municipio Bolivariano General Santiago Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-que estimó la presente demanda en la cantidad de 750 UT.
PARTE DEMANDADA
Se observa que en fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2020 (f. 59 Y 60), la abogada HEMILY RIVAS, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, presentó escrito de contestación de la demanda donde alegó:
-que de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-01-2004 (expediente Nº 02-1212) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual expone: (… omissis…)
-que cumpliendo con los deberes inherentes al cargo que le fue asignado por ese digno tribunal, se trasladó en múltiples oportunidades al domicilio antes señalado, siendo infructuosa la notificación personal de su representado. Optó por trasladarse en varias ocasiones, antes y durante la cuarentena que fue decretada a nivel Nacional debido a la pandemia mundial ocasionada por el Covid-19, a las Oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y a otras compañías de envíos a nivel regional con la finalidad de contactar e informar a su representado mediante telegrama de la mencionada designación; las cuales le informaron que temporalmente no estaban realizando ese tipo de notificaciones o encomiendas.
-que con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de su representado, y por cuanto de le fue imposible ubicarlo en reiteradas oportunidades personalmente en su lugar de residencia, para el aporte de elementos de convicción y medios de pruebas que le permitan en su caso comprobar que los hechos que se le acusan sean falsos y así desviar la carga de la prueba a su contraparte.
-que le es forzoso negar, rechazar y contradecir, que su defendido haya suscrito documento privado correspondiente a un contrato de compra-venta con el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Cedeño, cruce con la calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
-que de igual manera en nombre de su representado desconoce, el contenido y firma del documento privado consignado por la parte actora como instrumento fundamental de su preintención, siendo ese el aludido contrato de compra-venta de fecha 18-06-2018.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA.-
DEL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
En atención a la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ VAQUEIRO debidamente asistido por la abogada HAYDELINE ARGUELLO en contra del ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, mediante la cual se aspira el reconocimiento del contenido y firma de un documento que contiene la compra-venta de un inmueble basado en los artículos 1.363, 1.364 y 1.365 del Código Civil, 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento del instrumento privado, de conformidad a los artículos 1.363, 1.364 y 1.365 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Y el artículo 1.364 establece que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
De acuerdo a esta norma el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario público competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento.
Las instrumentales privadas, no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas por la parte a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas (reconocimiento tácito).
Por ello se hace necesario insistir en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1.365 cuando señala que: “Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva.
Vale decir que en la ley adjetiva se contemplan dos procedimientos para obtener el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, de conformidad con el artículo 450, en el cual se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción; y también, por vía incidental de acuerdo al artículo 444 se establece que la parte contra quien se produce en juicio un documento privado como emanado de ella debe manifestar si lo reconoce o lo niega, bien sea en el acto de la contestación de la demanda si el mismo se ha aportado junto al libelo, o bien, si lo consigna en un momento posterior, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido.
En el caso estudiado se persigue el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado aparentemente suscrito en fecha 12-06-2018 entre el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO y el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.262.766, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº E-081262766-2 contentivo de un contrato de compra-venta mediante el cual el segundo de los nombrados le vendió al hoy solicitante un bien inmueble consistente en un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Cedeño, cruce con la calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Como sustento se la solicitud de reconocimiento de contenido y firma se argumenta que ante la negativa de por parte del vendedor de suscribir el mismo ante el registro inmobiliario, exige en sede judicial que convenga o en su defecto sea condenado por ese Tribunal, reconocer en su contenido y firma el documento privado suscrito en la fecha señalada, el 18-06-2018, contentivo del contrato de compra-venta de los derechos, y en pagar los costos y costas del presente juicio. En contraposición con esta postura consta que la parte accionada, representada por su defensora judicial, abogada HEMILY MICHELLE RIVAS además de manifestar que no localizó a su representado, rechazó las aspiraciones del actor, indicando que no es cierto que haya suscrito el mismo, y que tampoco es cierto el contenido del documento privado que se aporta a los fines de su reconocimiento.
Así, en esos términos quedo trabada la litis, evidenciándose de las actas procesales que el documento en cuestión cursante al folio 11 y Vto. en original contiene firmas supuestas del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, a quien supuestamente se le domino el comprador, así como también del ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ a quien se le atribuyó supuestamente la condición de vendedor, este último manifestó que daba en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Cedeño, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado, cuya área de extensión es de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su fondo en trece metros (13 mts), con terreno particular; SUR: Su frente en trece metros (13 mts), con calle Cedeño; ESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con calle Campos y OESTE: En treinta y tres metros (33 mts) con terrenos y casa de los hermanos CARABALLO, según consta de en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado Bolivariano, en fecha 08-07-1994, bajo el Nº 36, folios 185 al 188, Protocolo Primero Tomo 3, tercer trimestre de 1994 y se encuentra inscrito por ante la Oficina Municipal de Catastro, bajo el Nº 21709; y de 5 testigos, que responden a la siguiente identificación ANDRES JUSTINO SANZ, MANUEL SANCHEZ DI PAOLA, AUDELINA DEL CARMEN ROSALES, ISABEL TERESA TERAN TORRES Y RAMON ARGENIS RUIZ LOZADA y que asimismo, ante el desconocimiento efectuado por la defensora judicial del ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ como ya se especificó, consta que durante la etapa probatoria se evacuó una experticia grafotécnica efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA CASTRO, la cual arrojó como resultado lo siguiente:
“Que la firma presente en el documento constitutivo de compra-venta, señalado como incriminado, específicamente en el reglón destinado al vendedor, cursante al Vto. al folio 11, señalado como incriminado, así como su homóloga observable en el poder especial que riela en copias certificadas a los folio 75 al 81, mencionado como documento de origen conocido, han sido producidas por una misma persona, es decir la realizó el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ titular de la cédula de identidad Nº E-81662.766.” (Negrillas de esta Alzada)
También emana de las actas procesales que se evacuaron las testimoniales de ANGELA MARIA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS CEVALLOS MARTINEZ quienes fueron contestes en afirmar que la fecha en la cual el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ le vendió la mencionada casa al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO fue el 12-06-2018; que el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO le pago al ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ por la venta de la casa y que los ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ y MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO firmaron documento privado en fecha 12-06-2018 por lo cual queda en evidencia que el documento objeto de este proceso consistente en la venta efectuada por el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ a favor del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO se debe tener por reconocido pero solo con respecto al ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, ya que el resto de las personas que aparecen firmándolo en calidad de testigos y no se mencionan en la solicitud que encabeza estas actuaciones.
De acuerdo a lo señalado se confirma el fallo apelado mediante el cual el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial declaró, RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de compra-venta suscrito entre los ciudadanos MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO y VICTOR CUERO ORTIZ, venezolano el primero y de nacionalidad ecuatoriana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.515.005 y E-81.262.766, respectivamente, en fecha 12 de junio del año 2018.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado HEMILY RIVAS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 27-05-2021 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas gustavoperezmarin@gmail.com y hemily266@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, en formato PDF y sin firmas ni sellos.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

JAIRO GARCÍA ESTIVENS.
EXP: Nº T-Sp-09571/21
JSDEC/JGE/jbr.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO,

JAIRO GARCÍA ESTIVENS.