República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
211º y 162º
PARTES: ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUERA y BETANIA DEL VALLE BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.780.441 y V-12.792.575, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio YENITZE CAROLINA ESTANGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.512 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.911.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 03 de agosto del año 2.021 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUERA y BETANIA DEL VALLE, ut supra identificados, lo siguiente: "…En fecha 28 de Agosto de 1.993 contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Cámara Municipal de San Antonio de Capayacuar, del Municipio Acosta del Estado Monagas, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N 9 que acompañamos marcada “A". Unidos en Matrimonio Civil, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Caripe casa S/N La Puente Sector el Caro de esta ciudad de Maturín estado Monagas, reinando entre nosotros un ambiente de armonía, comprensión y mutuo amor durante Siete (7) años aproximadamente; De esta unión procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre GABRIEL ALEJANDRO FIGUERA BASTARDO y GABRIELA ALEJANDRA FIGUERA BASTARDO, mayores de edad; acompañamos a los mismos copias de las cedula de identidad “B” y “C”. Ahora bien, ciudadano juez es el casoque (sic) a mediados del año Dos mil, surgieron diferencias irremediables eirreconciliables (sic) entre nosotros por las cuales decidimos separarnos de hecho, viviendo desde ese entonces cada uno en domicilios diferentes, transcurridos así hasta la presente fecha a más de veinte (20) años sin reanudar de ninguna manera nuestras relaciones, produciéndose de esta forma por el transcurrir de los años una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Es por todo lo antes expuesto ciudadano juez es que solicitamos a este Juzgado, Decrete el divorcio con fundamento en el Ordinal 8 del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Justicia y Paz Comunal en concordancia con la sentencia del T.S.J N 1710 de fecha 18-12-2015. Así mismo manifestamos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes matrimoniales que liquidar. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en definitiva con todos los procedimientos legales. (...)"..-
Seguidamente, en fecha 05 de agosto del año 2.021, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER FIGUERA y BETANIA DEL VALLE BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.780.441 y V-12.792.575, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio de fecha 28 de agosto del año 1.993, suscrita por ante la Cámara Municipal de San Antonio de Capayacuar, del Municipio Acosta del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 09, de los libros llevados del año 1.993. EJECUTESE. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes a la Oficina de Registro Principal estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Acosta, estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno 2.021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
TATIANA CASTILLO.
Siendo las 10:32 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
TATIANA CASTILLO.
EXP Nº: 12.911
ABG. NRR/fsh.-
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