REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana NAZZARETH ALEJANDRA GONZALEZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.853.164, domiciliada en el apartamento Nº 2-4, segunda planta del edificio “PEKIMAR”, ubicado en la Calle Charaima. Sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y con domicilio procesal en la calle Fermín, oficina 1-3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.446 y Nº 237.400 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana YADYRA JOSEFINA OLIVAR MARQUEZ y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: SIMULACION.
ASUNTO: Nº 12.413-19

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por SIMULACION presentada por la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.400, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana NAZZARETH ALEJANDRA GONZALEZ GUILARTE, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana YADYRA JOSEFINA OLIVAR MARQUEZ.
Recibida para su distribución el 25.04.2019 (f. 113) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste estado en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a éste despacho, quien en fecha 26.04.2019 (f. 114) procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Por auto de fecha 30.04.2019 (f. 17), a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, se exhortó a la parte actora a que consigna copia certificada del acta de defunción de la ciudadana YADYRA JOSEFINA OLIVAR MARQUEZ a los fines de verificar el fallecimiento de la misma, así como los herederos conocidos de la referida causante, cuya citación fue solicitada.
Mediante diligencia de fecha 19.06.2019 (f. 116 al 118), la apoderada judicial de la parte actora, procedió a dar cumplimiento al exhorto realizado por este Tribunal en fecha 30.04.20219 y consignó el acta de defunción de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OLIVAR MARQUEZ, dejando constancia a su vez de que en la misma se encuentra reflejada la identificación de su madre y heredera conocida REYNA MARGARITA MARQUEZ CHAPARRO, y solicita nuevamente que sea librado el edicto a los herederos conocidos y desconocidos.
Mediante auto de fecha 21.06.2019 (f. 119 y 20), se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanas RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR, YETTY JOSEFINA OLIVAR MARQUEZ y REYNA MARGARITA MARQUEZ CHAPARRO, esta última en su condición de heredera conocida de la ciudadana YAJAIRA JSOEFINA OLIVAR MARQUEZ, a los fines de que comparecieran ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones que en el expediente se hiciera, para lo cual se le conceden cuatro (4) días como término de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordenó publicar un edicto para llamar al presente juicio a los herederos desconocidos de la finada YADYRA JOSEFINA OLIVAR MARQUEZ, y asimismo se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la citación de las demandadas por encontrarse domiciliadas en esa jurisdicción. Por último, con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.921, ordinal 2° eiusdem, se ordenó remitir copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión al Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En esta misma fecha se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 28.06.2019 (f. 121), la apoderada judicial de la parte actora consignó cuatro (4) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación respectivas; asimismo, puso a disposición del alguacil los recursos necesarios para la práctica de dichas citaciones y la remisión ordenada.
Por auto de fecha 02.07.2019 (f. 122), se ordenó librar compulsas de citación a las ciudadanas RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR, YETTY JOSEFINA OLIVAR MARQUEZ y REYNA MARGARITA MARQUEZ CHAPARRO, así como el respectivo exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera se dejó constancia de haberse librado el oficio dirigido al Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como fue ordenado en el auto de admisión. En esa misma fecha se libró compulsas de citación, exhorto y oficios, suministradas como fueron las copias simples para su certificación (123 al 127).
Mediante diligencia de fecha 04.07.20219 (f.128), la apoderada judicial de la parte actora retiró el edicto para su debida publicación y a su vez solicitó se le designara como correo especial tanto a ella como al abogado ISRAEL ESCOBAR MILLA, para llevar a cabo las diligencias correspondientes.
Por auto de fecha 09.07.2019 (f. 129), se exhortó a la diligenciante a que aclare para que trámite requiere la designación de correo especial, ya que en su diligencia se limita a señalar de manera genérica que es para llevar a cabo las diligencias correspondientes, sin especificar a cuáles se refiere.
En fecha 11.07.20219 (f.130) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual aclara al tribunal que la designación de correo especial es a los fines de tramitar y trasladar el exhorto librado para la citación de las demandadas, por cuanto éstas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 16.07.2019 (f. 131), se designó correo especial al abogado ISRAEL ESCOBAR MILLA, con la finalidad de tramitar y trasladar el exhorto librado para la citación de las demandadas.
Mediante diligencia de fecha 18.07.20219 (f. 132), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea librado nuevamente edicto a los herederos desconocidos de la finada YADIRA JOSEFINA OLIVAR MARQUEZ, en vista de que se había vencido el lapso para consignar el edicto, contado desde el momento en que éste fue retirado sin que pudiera ser publicado.
Por auto de fecha 22.07.2019 (f. 133), vista la solicitud efectuada por la apoderada actora, se ordenó dejar sin efecto el edicto librado en fecha 02.07.2019 a los herederos desconocidos de la finada YADYRA JOSEFINA OLIVAR MARQUEZ, y librar uno nuevo a los fines de su publicación. En esa misma fecha se libró el edicto (f. 134).
En fecha 09.08.2019 (f. 135 y 136), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado, el oficio N° 28.184-19, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 13.08.2019 (f. 137) la apoderada judicial de la parte actora, señala las gestiones que se han cumplido en torno a la citación de la parte demandada desde la admisión de la demanda.
En fecha 13.08.2019 (f. 138) se levantó acta mediante la cual el abogado ISRAEL ESCOBAR MILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora aceptó el cargo de correo especial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 30.09.2019 (f. 139) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea librado nuevamente el edicto dirigido a los herederos desconocidos de la finada YADIRA JOSEFINA OLIVAR MARQUEZ, manifestando que se había vencido el lapso para consignarlo desde el momento en que éste fue retirado sin que pudiera ser publicado.
Por auto de fecha 02.10.2019 (f.140) se negó lo solicitado por el referido apoderado, por cuanto no constaba en autos que dicha representación judicial haya retirado el edicto librado en fecha 22.07.20219 (f. 134) a los referidos herederos y en tal sentido, se exhortó al diligenciante para que retire el mismo mediante diligencia ante la secretaría de este Despacho, a los fines de que cumpla con su publicación.

Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 21.06.2019 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y a los fines de proveer sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo, se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba en torno al extremo relacionado con el periculum in mora.

III. -FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la perención:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 emitido por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención anual de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que éstas hubieren gestionado su continuación ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde el día 02.10.2019, fecha en la cual se exhortó al diligenciante para que retirara el edicto librado a los herederos desconocidos de la finada YADIRA JOSEFINA OLIVAR MARQUEZ, con el objeto de que cumpliera con las publicaciones ordenadas; y que si bien la presente causa se mantuvo sin despacho desde el día lunes 16.03.2020 hasta el viernes 02.10.2020 ambas fechas inclusive, en virtud de la Resolución N° 001-2020 de fecha 20.03.2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sus posteriores prórrogas debido a la pandemia COVID-19 que afecta al país, habiéndose reiniciado el mismo a partir del día 05.10.2020 según Resolución N° 2020-008 de fecha 01.10.2020 emitida por la misma Sala, consta que una vez reiniciado el despacho y continuando el cómputo del lapso para que opere la perención, la parte actora bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de sus apoderados judiciales, no ha comparecido a éste Juzgado a ejecutar algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al presente proceso a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada así como la de los herederos desconocidos de la finada YADIRA JOSEFINA OLIVAR MARQUEZ a quienes se ordenó emplazar mediante edicto; demostrando con tal conducta un evidente desinterés en que el proceso continúe y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada, por lo cual en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (1) año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cabe destacar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo décimo primero de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05.10.2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativa al despacho digital, aquellas causas en las cuales para el día 13.03.2020 no se hubiere logrado la citación de la parte demandada, no se entenderán paralizadas, y por lo tanto no era necesario solicitar la reanudación de la misma previo a cualquier pronunciamiento del Tribunal.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADRIANA QUINTERO

Nota: En ésta misma fecha se libró boleta de notificación. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADRIANA QUINTERO




CFP/aq/ygg
Exp. N° 12.413-19.