REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de septiembre de 2021
211º y 162°

Vista la diligencia de fecha 16.09.2020, suscrita por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, remitida al correo electrónico de éste Tribunal (segundoinstancia.ne@gmail.com) y consignada su original en fecha 27.09.2021 (f. 65), a través de la cual en cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal mediante auto de fecha 22.07.2021 (f. 1 y 2) consigna los siguientes medios de prueba con el objeto de ampliar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el libelo: marcado “A”, constante de un (1) folio útil transcripción de las notas de voz y captura de pantalla de los mensajes enviados por el demandado, ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASSERDDINE a la parte actora en fecha 08.09.2021, marcado “B”, constante de dos folios útiles, informe emitido por la Presidenta del Condominio del edificio Los Cardos, con ocasión de los hechos ocurridos el día viernes 10.09.2021, marcado “C”, constante de un folio útil, resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad emitida por la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público de este estado, con competencia para la Defensa de la Mujer, con motivo de la denuncia interpuesta por la parte actora en contra del ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASSERDDINE, y marcado “D”, pendrive contentivo de los archivos de audio de las notas de voz enviadas.
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de proveer en relación al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, pasa a analizar si se cumplió con la exigencia de ampliar la prueba y verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, emerge que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), éste Tribunal deduce en apreciación in limine del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del acta de matrimonio inserta en fecha 27.09.1996 ante el Registro Civil del Municipio Marcano de éste estado y de la sentencia emitida en fecha 14.08.20017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la hoy demandante y el ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASSERDIN, así como de las documentales acompañadas al libelo marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “E1 , contentivas de los documentos de propiedad de los inmuebles adquiridos por el demandado durante la unión conyugal, de las cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la Ley Adjetiva Civil.
Con respecto, al segundo requisito, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 16.09.2021, consistentes en las notas de voz de los mensajes ofensivos que -según se indica- fueron enviados por el demandado, ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASSERDDINE a la parte actora en fecha 08.09.2021, así como del informe emitido por la Presidenta del Condominio del edificio Los Cardos, con ocasión de los hechos ocurridos el día viernes 10.09.2021, donde se menciona que el demandado pretendió ingresar al inmueble donde reside la actora, ciudadana MAHA ALI NASSEREDDINE sin portar llaves para su ingreso, y ante la negativa del vigilante de permitirle el ingreso, tomó una actitud amenazante y violenta, así como las Medidas de Protección y Seguridad emitidas por la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público de éste estado con competencia para la Defensa de la Mujer, con motivo de la denuncia interpuesta por la parte actora en contra del ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASSERDDINE, existiendo por lo tanto la posibilidad de que el fallo que aquí se dicte –en caso de ser favorable a la parte actora- pueda quedar ilusorio, pues ante el comportamiento asumido por el demandado existe el temor de que el mismo pretenda de alguna manera burlar los derechos que le puedan corresponder a la demandante sobre los inmuebles adquiridos durante la unión conyugal, razón por la cual se estima que se encuentran cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida solicitada, y en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes inmuebles:
1) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 7-04, ubicado en el piso 7 del edificio denominado “Residencias Los Cardos”, situado en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, calle La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; con un área aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (121,33 mts2), distribuido de la siguiente forma: 3 dormitorios, 2 baños, cocina semi empotrada y sala comedor; cuyos linderos son los siguientes; Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con el patio de aire que queda entre ambos bloques del edificio, sector este; Este: con fachada este del edificio y Oeste, con el apartamento número 7-02 y con el pasillo de circulación, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 18. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASSEREDIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.414, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.06.2015, bajo el N° 2015.435, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.2.1003, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
2) Tres locales signados con los números 5B, 6B y 7B ubicados en la planta baja del edificio denominado “Pasaje Issa”; el primero de ellos con una superficie aproximada de trece metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (13,40 mts2) con los siguientes linderos: Norte: con pasillo de circulación y local 4A; Sur: fachada sur del edificio; Este: con local 4B, y Oeste con local 6B; el segundo de ellos tiene una superficie aproximada de trece metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (13,40 mts2) alinderados de la siguiente manera: Norte: con pasillo de circulación y caja de escaleras; Sur: fachada sur del edificio; Este: con local 5B, y Oeste: con local 7B; el tercero de los mencionados locales tiene una superficie aproximada de siete metros cuadrados (7,00 m2) con los siguientes linderos Norte: con pasillo de circulación y local 5A; Sur: fachada sur del edificio; Este: con local 6B, y Oeste: con cuarto del sistema de bombas hidroneumáticas. Dichos locales fueron adquiridos por el ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASERDIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.414, según consta de documento protocolizado el 12.112010, ante el Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta bajo el N° 2010.2641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el el número 397.15.5.1.523, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
3) Un apartamento signado con el N° 21, ubicado en la segunda planta del edificio denominado como “Pasaje Issa” con una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 mts2) el cual consta de dos habitaciones, sala de baño, sala comedor y cocina, alinderado de la siguiente manera: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio y apartamento número 22; Este: con fachada este y principal del edificio, y Oeste: con pasillo de circulación y apartamento número 22. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASERDINE, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.414, según consta de documento protocolizado el 02.12.2010, ante el Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta bajo el bajo N° 2010.2943, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 397.15.5.1.536, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010;
4) Dos locales comerciales signados con los números 1-A y 2-A, ubicados en la planta baja del edificio denominado “Pasaje Issa”, el primero con una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (16,20 m2), alinderado con de la siguiente manera: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con hall de entrada, pasillo de circulación y local 1-B; Este: con fachada este y principal del edificio, y Oeste: con local 2-A. El segundo de ellos tiene una superficie aproximada de trece metros cuadrados con cuarenta decímetros (13.40 m2) alinderado así: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación y local 2-B; Este: con local número 1-A y Oeste: con caja de ascensor. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano MANUEL KARIM ISSA NASERDINE, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.414, según consta de documento protocolizado el 02.12.2010, ante el Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta bajo el N° 2010.2944, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 397.15.5.1.537, correspondiente al libro de folio real del año 2010. Particípese lo conducente a las Oficinas de Registro Público correspondientes, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrense oficios.
Por último, se ordena remitir el presente auto vía correo electrónico en formato PDF a la dirección de correo antoniogonzalezabad@gmail.com, correspondiente al apoderado judicial de la parte actora, para que tenga conocimiento de su contenido.
LA JUEZA TEMPORAL,


CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADRIANA QUINTERO.

Nota: En ésta misma fecha se libraron los oficios respectivos y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, enviándose corro electrónico al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de informarle sobre el contenido del presente auto,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADRIANA QUINTERO.




CFP/AQ/nv.
Exp. N° T-2-INST-12.520-21.