REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadanos MARIO HUGO MADRID CARRARA y MARIA CRISTINA RODRIGUEZ de MADRID, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 11.984.503 y V-13.357.759, respectivamente, con domicilio en la calle Campos Norte, edificio Coral Tower, piso 10, apartamento PH-4-D, sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DOMINGO LUIS FARIAS y AIDAMER AROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.274 y 94.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS CESAR TORRES VELASQUEZ y YAJAIRA JOSEFINA BELLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.486.953 y V-3.681.396, domiciliados en la calle 4 de Mayo, Residencias Unión, Piso 1, arriba del Banco Banesco, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
ASUNTO: Nº 12.415-19

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por los ciudadanos MARIO HUGO MADRID CARRARA y MARIA CRISTINA RODRIGUEZ DE MADRID, debidamente asistidos por la abogada Aidamer Arocha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, contra los ciudadanos CARLOS CESAR TORRES VELASQUEZ y YAJAIRA JOSEFINA BELLO, ya identificados.
Recibida para su distribución el 03.05.2019 (f. 45) ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste estado en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a éste despacho, quien en fecha 06.05.2019 (f. vto. del 45), procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Por auto de fecha 08.05.2019 (f. 46), se exhortó a la parte actora para que indicara el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales.
Mediante diligencia de fecha 24.05.2019 (f. 47 y vto.), los demandantes, ciudadanos MARIO HUGO MADRID CARRARA y MARIA CRISTINA RODRIGUEZ DE MADRID, debidamente asistidos de abogado, dieron cumplimiento al auto dictado por éste Juzgado en fecha 08.05.2019, indicando que el equivalente a la estimación de la demanda era de 666.666.666.666,66 unidades tributarias.
Mediante auto de fecha 28.05.2019 (f. 48 y 49), se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos CARLOS CESAR TORRES VELASQUEZ y YAJAIRA JOSEFINA BELLO, a los fines de que comparecieran ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en sus contra; asimismo, se dispuso que una vez constara en autos la citación de la parte demandada, se librara edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 28.06.2019 (f. 50 y vto), comparecieron los demandantes y mediante diligencia confirieron poder apud acta a los abogados DOMINGO LUIS FARIAS y AIDAMER AROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 220.274 y 94.651 respectivamente. En esa misma fecha la secretaria certificó la identidad de los otorgantes (f. 52).
Mediante nota secretarial de fecha 28.06.2019 (f. 53) se dejó constancia que la parte actora suministró las copias simples ordenadas por auto de fecha 28.05.2019 (f. 48 y 49).
En fecha 02.07.2019 (f. 58) la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 16.07.2019 (f. 55 y 56), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil recibo de citación y compulsa de citación debidamente firma por el ciudadano CARLOS CESAR TORRES VELASQUEZ.
En fecha 02.08.2019 (f. 57 al 74), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó constante de diecisiete (17) folios útiles compulsa de citación sin firmar librada a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BELLO en virtud de no haber podido citarla en la dirección que le fue suministrada.
Mediante diligencia de fecha 13.08.2020 (f. 75), los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la citación por cartel de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BELLO, en virtud de la constancia del alguacil de fecha 02.08.2019; asimismo solicitaron se libren los edictos.
Por auto de fecha 19.09.2019 (f. 76 y 77) el Tribunal se pronunció sobre la citación por cartel solicitada, exhortando a la parte actora a que señale de manera precisa un domicilio de la co-demandada antes mencionada, con el objeto de agotar su citación personal. A todo evento a los fines de obtener un domicilio en el cual se pueda verificar dicha citación, se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Nueva Esparta, igualmente, se ordenó oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Nueva Esparta, con sede en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, a los fines de que informe el movimiento migratorio de la referida ciudadana. En cuanto a la expedición del edicto, se negó dicho pedimento por cuanto aún no se había verificado la citación de los demandados principales, tal como lo prevé la parte infine del artículo 692 el Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos (f. 78 al 80).
En fecha 18.10.2019 (f. 81 y 82) el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado el oficio Nº 28.243-19 dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18.10.2019 (f. 83 y 84) el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado el oficio Nº 28.245-19 dirigido al Director del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Nueva Esparta.
En fecha 22.10.2019 (f. 85 y 86) el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado el oficio Nº 28.244-19 dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Nueva Esparta.
En fecha 24.10.2019 (f. 88) se agregó a los autos el oficio SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/2019-0680 de fecha 22.10.2019, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual dan respuesta a la información solicitada, indicando que en su base de datos no reposa información sobre el domicilio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BELLO, en virtud de no haber actualizado el RIF en los últimos 15 años.
En fecha 01.11.2019 (f. 92) fue agregado a los autos el oficio ORENE/0978/2019 de fecha 22.10.2019, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Nueva Esparta, a través del cual dan respuesta a la información solicitada, indicando que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BELLO, no se encuentra registrada en el Sistema de Registro Electoral.
En fecha 08.11.2019 (f.95) fue agregado a los autos el oficio SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/2019-0699 de fecha 04.11.2019, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través del cual dan respuesta a la información solicitada, indicando que en el Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria no aparece registrada la información solicitada de la contribuyente.

Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 28.05.2018 (f. 1 y 2), se abrió el cuaderno de medidas y se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba en torno al extremo relacionado con el periculum in mora.
En fecha 28.06.2019 (f. 3 al 5), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante escrito hace señalamientos con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto emitido en fecha 28.05.2019.
Por auto de fecha 02.07.2019 (f. 6 y 7), se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por no tenerse por cumplida la exigencia realizada por el Tribunal en cuanto a la ampliación de la prueba.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III. -FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la perención:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 emitido por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención anual de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que éstas hubieren gestionado su continuación ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde el día 19.09.2019 (f. 76), fecha en la cual se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Nueva Esparta a los efectos de que informaran la dirección o domicilio de la codemandada YAJAIRA JOSEFINA BELLO, así como al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Nueva Esparta, con sede en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, a los fines de que informara el movimiento migratorio de la referida ciudadana, y que si bien la presente causa se mantuvo sin despacho desde el día lunes 16.03.2020 hasta el viernes 02.10.2020 ambas fechas inclusive, en virtud de la Resolución N° 001-2020 de fecha 20.03.2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sus posteriores prórrogas debido a la pandemia COVID-19 que afecta al país, habiéndose reiniciado el mismo a partir del día 05.10.2020 según Resolución N° 2020-008 de fecha 01.10.2020 emitida por la misma Sala, consta que una vez reiniciado el despacho y continuando el cómputo del lapso para que opere la perención, la parte actora bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de un apoderado judicial, no ha comparecido a éste Juzgado a ejecutar algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al presente proceso a los fines de cumplir con la citación de la codemandada YAJAIRA JOSEFINA BELLO; demostrando con tal conducta un evidente desinterés en que el proceso continúe y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada, por lo cual en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (1) año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cabe destacar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo décimo primero de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05.10.2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativa al despacho digital, aquellas causas en las cuales para el día 13.03.2020 no se hubiere logrado la citación de la parte demandada, no se entenderán paralizadas, y por lo tanto no era necesario solicitar la reanudación de la misma previo a cualquier pronunciamiento del Tribunal.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADRIANA QUINTERO


Nota: En ésta misma fecha se libraron boletas de notificación. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADRIANA QUINTERO



CFP/AQ/ygg.
Exp. N° 12.415-19.