REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de septiembre de 2021
211º y 162°

Ordenado como ha sido en el auto de admisión emitido en ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y en tal sentido el Tribunal observa:
Como es sabido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos del decreto de las medidas cautelares, señalando lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Del contenido de la mencionada norma, emerge que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), éste Tribunal deduce en apreciación in limine del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del contrato suscrito en fecha 01.03.2013 ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre la sociedad mercantil INVERSIONES TUBINGEN, C.A. y la demandante, ciudadana BLANCA MARIA LUCIANI MOLINA (f. 59 al 71), del cual se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada, con lo cual se cumple el primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al segundo requisito, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se observa del referido contrato, que de acuerdo a lo previsto en la cláusula octava (8.a.1), el plazo de construcción de la totalidad del edificio debía culminar el día 01.11.2013, y por cuanto consta que en fecha 09.12.2020 fue protocolizado el documento de condominio del edificio denominado CORALINA, existiendo la posibilidad de que los apartamentos puedan ser enajenados, dejando ilusorio el posible derecho que argumenta la demandante en caso de que el fallo que aquí se dicte sea favorable a sus intereses, razón por la cual se estima que se encuentran cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida solicitada, y en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, éste Tribunal -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia-, actuando con la debida prudencia y en apego de lo estipulado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, estima que la medida sobre los dos (2) inmuebles descritos en el libelo es exagerada y en tal sentido, limita la misma al inmueble objeto del contrato; y en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido como tres raya I (3-I), el cual forma parte de la planta tres (3) del edificio Residencias Coralina, ubicado en el parcelamiento urbanístico denominado DUMAR COUNTRY CLUB, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y tiene una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada posterior; Sur: con pasillo de circulación y con el apartamento 3-F; Este: con el apartamento 3-A, y Oeste: con el apartamento 3-H. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículo marcado 3-I, situado en el área destinada a estacionamiento y una carga en la comunidad de propietarios equivalente a 0,84%. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil “INVERSIONES TUBINGEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13.03.2001, bajo el N° 31, Tomo 16-A Cto, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30792982-0, según documento de condominio protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.12.2020, anotado bajo el N° 5, Tomo 8, Folio 36 de los libros respectivos. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionado, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio.
Por último, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a las direcciones de correo fvelasqueztii@hotmail.com y despinoza17@hotmail.com, correspondientes a los apoderados judiciales de la parte actora, para que tengan conocimiento del mismo.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En ésta misma fecha se libró el oficio respectivo y se dio cumplimiento al auto que antecede, enviándose correo electrónico a los apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de informarles sobre el contenido del presente auto.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

CFP/RPL/nv.
Exp. N° T-2-INST-12.525-21.