REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA I, ubicado en el Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, representado por su Presidenta, ciudadana INGRIT LORENA ARNESEN CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.047.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos XIOMARA MERCEDES BLANCO DELGADO, GRICELDA DE LOS ANGELES AZOCAR MARCHAN, CARLOS ALEXIS FUENTES HERNÁNDEZ, REINA DEL VALLE FERNÁNDEZ, MARIANELA SALCEDO VILLEGAS, ASDRUBAL RAFAEL SUAREZ FERMIN, JESÚS RAFAEL PATIÑO FERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ NEGRIN SULBARAN y HUMBER IGNACIO MORENO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.090.478, V-8.215.554, V-4.614.738, V-5.877.197, V-5.524.369, V-4.650.795, V-4.647.157, V-11.994.110 y V-6.042.365 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial La Laguna I, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los inmuebles B3-09, AA-03, AA-06, AA-13, B1-01, AA-14, B1-05, B3-05, C3-12 y AA-01 respectivamente,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
ASUNTO: Nº 12.420-19.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), presentada por la ciudadana INGRIT LORENA ARNESEN CORTZ, en su condición de Presidenta del Condominio del Conjunto Residencial La Laguna I, ubicado en el Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado Jairo R. Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.563, contra los ciudadanos XIOMARA MERCEDES BLANCO DELGADO, GRICELDA DE LOS ANGELES AZOCAR MARCHAN, CARLOS ALEXIS FUENTES HERNÁNDEZ, REINA DEL VALLE FERNÁNDEZ, MARIANELA SALCEDO VILLEGAS, ASDRUBAL RAFAEL SUAREZ FERMIN, JESÚS RAFAEL PATIÑO FERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ NEGRIN SULBARAN y HUMBER IGNACIO MORENO BLANCO, anteriormente identificados.
Recibida para su distribución el 24.05.2019 (f. 124) ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste estado en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a éste despacho, quien en fecha 27.05.2019 (f. vto. del 124), procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Por auto de fecha 30.05.2019 (f. 125 y 126), se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos XIOMARA MERCEDES BLANCO DELGADO, GRICELDA DE LOS ANGELES AZOCAR MARCHAN, CARLOS ALEXIS FUENTES HERNÁNDEZ, REINA DEL VALLE FERNÁNDEZ, MARIANELA SALCEDO VILLEGAS, ASDRUBAL RAFAEL SUAREZ FERMIN, JESÚS RAFAEL PATIÑO FERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ NEGRIN SULBARAN y HUMBER IGNACIO MORENO BLANCO, a los fines de que comparecieran ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 14.06.2019 (f. 127), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó nueve (9) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación respectivas; asimismo, puso a disposición del alguacil los emolumentos y medios necesarios para la práctica de dichas citaciones.
El día 14.06.2019 (f. 128), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que la parte actora en la presente causa puso a su disposición el medio de transporte para realizar la práctica de las citaciones.
En fecha 18.06.2019 (f. 129), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a los demandados, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 08.07.2019 (f. 130 y 131), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana REINA DEL VALLE FERNÁNDEZ, siendo citada la misma en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 08.07.2019 (f. 132 y 133), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL SUÁREZ FERMIN, siendo citado el mismo en la dirección que le fue suministrada.
El día 08.07.2019 (f. 134 al 141), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó constante de siete (7) folios útiles recibo y compulsa de citación sin firmar, librada al ciudadano JESÚS RAFAEL PATIÑO FERNÁNDEZ, por cuanto el mismo se negó a firmar la respectiva citación.
El día 08.07.2019 (f. 142 al 149), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó constante de siete (7) folios útiles recibo y compulsa de citación sin firmar, librada a la ciudadana MARIANELA SALCEDO VILLEGAS, por cuanto la misma se negó a firmar la respectiva citación.
El día 08.07.2019 (f. 150 al 157), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó constante de siete (7) folios útiles recibo y compulsa de citación sin firmar, librada al ciudadano CARLOS ALEXIS FUENTES HERNÁNDEZ, por cuanto el mismo se negó a firmar la respectiva citación.

Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 30.05.2019 (f. 1), se exhortó a la parte actora a que consignara los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales aspira que recaiga la medida solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III. -FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la perención:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 emitido por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención anual de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que éstas hubieren gestionado su continuación ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que han transcurrido más de dos (2) años desde el día 08.07.2019, fecha en la cual el alguacil de éste Tribunal consignó los recibos de citación debidamente firmados por los codemandados, ciudadanos REINA DEL VALLE FERNÁNDEZ y ASDRUBAL RAFAEL SUÁREZ FERMÍN, así como las compulsas de citación sin firmar libradas a los ciudadanos JESÚS RAFAEL PATIÑO FERNÁNDEZ, MARIANELA SALCEDO VILLEGAS y CARLOS ALEXIS FUENTES HERNÁNDEZ en virtud de que los mismos se negaron a firmar, y a pesar de que la presente causa se mantuvo paralizada desde el día lunes 16.03.2020 hasta el viernes 02.10.2020 ambas fechas inclusive, en virtud de la Resolución N° 001-2020 de fecha 20.03.2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sus posteriores prórrogas debido a la pandemia COVID-19 que afecta al país, habiéndose reiniciado el despacho a partir del día 05.10.2020 según Resolución N° 2020-008 de fecha 01.10.2020 emitida por la misma Sala, consta que una vez reiniciada la misma la parte actora bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de un apoderado judicial, no ha comparecido a éste Juzgado a ejecutar algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al presente proceso a los fines de complementar el trámite de las citaciones ordenadas; demostrando con tal conducta un evidente desinterés en que el proceso continúe y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada, por lo cual en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (1) año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.420-19.